Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 111/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:741
Núm. Roj: SAP MU 741/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0020870
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001757 /2015
Recurrente: Sabina
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JOSE LUIS BALLESTA PAGAN
Recurrido: GENERALI ESPAÑA, SA, PL. FUENSANTA 2, MURCIA
Procurador: PRUDENCIA BAÑON ARIAS
Abogado: Mª CONCEPCION HERNANDEZ LAX
Rollo Apelación Civil nº: 111/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don rafael fuentes devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 206
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 1757/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11
de Murcia entre las partes, como actora y apelante, Dña. Sabina representada por la Procuradora Sra. de
Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Ballester Pagán; y como parte demandada y apelada, D. Iván y la
entidad 'Generali España' S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Bañón Arias y dirigida por la Letrada
Sra. Hernández Lax. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha * cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Sabina , debo condenar y condeno a Iván y a la sociedad 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' al pago solidario a la actora de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS ( 658,14 €) así como los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 111/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 marzo 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Doña Sabina , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra los co-demandados Don Iván y la entidad 'Generali España' S.A.U. en reclamación de la cantidad de 10.689,58 € en concepto de indemnización por las lesiones y daños sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 20 marzo 2013 en el aparcamiento existente en la Ciudad de la Justicia de Murcia cuando el vehículo matrícula .... QRB conducido por el demandado y asegurado en la referida compañía de seguros, colisionó cuando realizaba maniobra de marcha atrás, contra el turismo matrícula .... MGL estacionado en dicho lugar que conducido por la actora pretendía iniciar la marcha.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Por un lado, declara que la cuestión debatida en la 'litis' se concreta exclusivamente en la determinación del correspondiente nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo cuyo resarcimiento pretende la parte actora dada la conformidad de las partes con la realidad del siniestro y con la responsabilidad del conductor demandado en la producción del daño. La sentencia por otro lado, con fundamento en las declaraciones de los peritos médicos de una y otra parte vertidas en el juicio, declara acreditado que la fibromialgia que padece la actora diagnosticada con posterioridad al accidente y desconocida hasta ese momento por los citados peritos, habría afectado al proceso evolutivo de las lesiones derivadas del accidente.
La sentencia por tanto considera que el resultado lesivo reclamado consistente en cervicalgia postraumática con un período de curación de 90 días impeditivos y secuela de síndrome postraumático cervical valorada en 3 puntos, no guardaría el necesario nexo causal con el siniestro. En cambio, acepta el informe médico aportado por la entidad demandada que en atención al carácter leve de la cervicalgia sufrida y a la escasa intensidad del golpe, considera que las lesiones habrían curado en un período de dos o tres semanas.
Finalmente, la sentencia cuantifica la indemnización en la cantidad de 658,14 € correspondiente a 21 días no impeditivos a razón de 31,34 € por día y condenando a la aseguradora demandada de pago de dicha cantidad con aplicación de interés de demora del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su integridad con aplicación del interés del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en la primera de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
Como hemos señalado con anterioridad, la sentencia de instancia fundamenta básicamente su decisión estimatoria parcial de la demanda en que el resultado lesivo cuyo resarcimiento se pretende no guardaría una directa relación causal con la cervicalgia que le fue diagnosticada a la actora con ocasión del accidente sufrido. La Juzgadora de instancia afirma que la fibromialgia que padecía la actora desde el año 2013, habría influido de forma directa en el proceso de evolución de la cervicalgia, teniendo en cuenta, como afirmaron los peritos en el acto del juicio, que la evolución de la cervicalgia resultaba atípica y por tanto no concurría un criterio coherente en su desarrollo. En consecuencia, la citada patología de fibromialgia habría determinado la ruptura del nexo de causalidad que sostenía la parte demandante, tornando inviable la estimación íntegra de la demanda y aceptando en cambio el resultado lesivo propuesto por el perito médico de la entidad demandada.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal pronunciamiento.
Y ello se afirma así porque conforme a las pruebas practicadas en los autos, no puede afirmarse que en este caso la cuestionada fibromialgia hubiese tenido el protagonismo que la Juzgadora le atribuye. Téngase en cuenta que el diagnóstico de dicha patología surge en los autos en el acto del juicio por la propia iniciativa de la Sra. Sabina que así lo manifiesta, pero sin que se haya aportado documento médico que lo justifique y sin que tampoco se haya emitido informe clínico alguno que, en este caso, establezca su incidencia o no en la evolución de la cervicalgia sufrida por la actora, y en caso positivo cuál fuese su grado de influencia.
Además, tampoco consta el momento temporal de dicho diagnóstico, que en todo caso sería posterior a la fecha del accidente, dado que las pruebas realizadas a la lesionada tras el accidente (RMN y radiografías) determinaron únicamente la existencia de rectificación de lordosis, y contractura, como así se hizo constar por el Dr. Juan Ignacio perito médico de la demandante en el correspondiente informe médico emitido en Octubre 2013, así como en el informe médico-forense de 4 de noviembre 2013, realizado en el curso del inicial proceso penal promovido por la Sra. Sabina . Entendemos por tanto que las valoraciones efectuadas por los peritos de ambas partes sobre la posible influencia de la fibromialgia en la evolución de las lesiones derivadas del accidente, constituyen meras apreciaciones o hipótesis de tipo clínico de carácter general, carentes de un previo estudio y análisis médico concreto del caso, y por tanto inoperantes como prueba concluyente para interrumpir el nexo causal entre el siniestro y el resultado lesivo alegado en la demanda.
TERCERO.- Excluida por tanto la fibromialgia como factor influyente en el proceso evolutivo de la cervicalgia sufrida por la actora, entendemos, tras una valoración conjunta de las pruebas obrantes en los autos, que tal conclusión no determina sin más la plena aceptación de todas las consecuencias lesivas que alega la parte demandante.
Téngase en cuenta, como manifiestan los peritos médicos de ambas partes litigantes, que la evolución de la cervicalgia derivada del accidente no se adecuó a unos criterios coherentes en función del carácter leve de dicha lesión y de la escasa entidad de la colisión. Entendemos a tenor de lo actuado, que la persistencia en el tiempo de ese cuadro clínico de dolores reiterados, habría determinado una excesiva prolongación del período de curación y estabilización lesional. Obsérvese que incluso el propio Dr. Juan Ignacio califica la relación causa-efecto como 'desmesurada', así como atípica la evolución y desarrollo de la lesión inicial, calificando como muy complicado de cuantificar el correspondiente momento temporal de la estabilización de la lesión, es decir, el periodo de tiempo que comprende desde el siniestro hasta la consolidación de la lesión o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente. Obsérvese que el citado perito médico ni siquiera establece un tiempo aproximado de curación de la lesión, dejando al criterio del médico forense la valoración de dicha estabilización lesional atendiendo a criterios médico legales.
De conformidad con lo expuesto, entendemos que en este caso debemos resolver la incertidumbre generada con dicho periodo de curación de las lesiones atendiendo al informe emitido por el Médico Forense, que fija tal estabilización en un periodo de 90 días, todos ellos impeditivos. Tal informe médico forense debe prevalecer frente al informe de parte emitido a instancia de la entidad aseguradora dada la razón de ciencia que contiene y la mayor objetividad que cabe presumir del mismo por su alejamiento al interés de las partes. En este sentido reiteramos la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia de 11 mayo 1981 . En ella se afirma con respecto a la valoración probatoria en caso de informes periciales contradictorios que... ' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
En consecuencia dicho resultado lesivo se concreta en 90 días de curación, todos ellos impeditivos a razón de 58,24 € por día, más secuela de síndrome postraumático cervical valorable en 3 puntos a razón de 759,07 € por punto, más el correspondiente 10% de factor corrector sobre secuelas 227,72 €. En total 7.746,09 €.
Finalmente y con respecto a los gastos derivados del accidente, entendemos en atención a los precedentes argumentos sobre el periodo de estabilización lesional, que sólo cabe declarar como tales aquellos producidos durante el referido periodo temporal. En concreto los gastos derivados del informe pericial médico por importe de 363 €, así como los relativos al escáner por importe de 50 € que, si bien su realización es posterior al mencionado periodo de consolidación de la lesión, su inclusión se estima procedente dado que constituye una prueba diagnóstica necesaria y valorable médicamente en la determinación del mencionado tiempo de curación.
Por el contrario, se excluyen por las razones citadas los gastos de farmacia, todos ellos correspondientes al año 2014, y los del Centro médico 'Clinalgia' comprensivos de los meses de septiembre 2013 a julio 2014.
Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente motivo de apelación.
CUARTO.- También debemos estimar el último motivo de recurso referido a la solicitud de aplicación del interés de demora del artículo 20 LCS , que excluye la sentencia de instancia.
Y ello se afirma así porque las razones alegadas por la Juzgadora de instancia, basadas en el ocultamiento intencionado por la actora de la patología de fibromialgia, resultan inoperantes, por su gratuidad, en tal sentido.
Hemos de tener en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 abril 2016 , que en la apreciación de esta causa de exoneración (causa justificada para la no imposición) la Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( STS de 16 julio y 9 diciembre de 2008 , 12 febrero y 4 junio 2009 , 12 julio 2010 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta, entre otras cosas, que no se tenga en cuenta la liquidez de la deuda al considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuando se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar ( STS de 12 julio 2010 , 4 diciembre 2012 , 3 marzo 2015 ). Por ello la mera existencia de un proceso o de acudir al mismo no constituye causa que justifique el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.
Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 4 diciembre 2012 , mencionada por la de 5 abril del mismo año ..... 'el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 junio 2010, RC nº 427/2006 ; 29 septiembre 2010, RC nº 1393/2005 ; 1 octubre 2010, RC nº 1315/2005 ; 26 octubre 2010, RC nº 667/2007 ; 31 enero 2011, RC nº 2156/2006 ; 1 febrero 2011, RC 2040/2006 y 26 marzo 2012, RC 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna imprescindible para despejar las dudas existentes acerca de la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación' .
En este caso resulta evidente que no concurría necesidad alguna de acudir al proceso para determinar la realidad del siniestro o su cobertura. Además, tampoco cabe afirmar ese ocultamiento intencionado de la lesionada acerca de la patología de fibromialgia, por otro lado, irrelevante en este caso, como hemos manifestado. Finalmente, tampoco consta actitud alguna de la aseguradora con respecto a la obligación de indemnizar que le corresponde. No consta ofrecimiento alguno al respecto.
Procede por tanto, la aplicación de dicho interés de demora.
QUINTO.- La estimación parcial del presente recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( artº 398 LEC ). Asimismo, la estimación del recurso ha conllevado la estimación sustancial de la demanda, lo que determina la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( artº 394 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de Doña Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1757/15, debemos REVOCAR la misma concretando en la cantidad de 8.159,09 € el 'quantum' total indemnizatorio a abonar a la actora por la entidad demandada con aplicación al mismo del interés de demora del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente lo que determina la estimación sustancial de la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
