Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 990/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100181
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2672
Núm. Roj: SAP B 2672/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168015213
Recurso de apelación 990/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 71/2016
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: ROBERTO TORO PUJOL
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCDIENTE SA
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a: Ramon Maria Forrellad Martinez
SENTENCIA Nº 206/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 27 de marzo de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 71/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
41 de Barcelona, por demanda de doña Josefina , representada por el procurador doña Emma Frigola
Casalí y defendida por el letrado don Roberto Toro Pujol, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.,
representada por el procurador doña Ana María Gómez Lanzas y asistida por el letrado don Ramón Mª
Forrellad Martínez, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
dictada en dichas actuaciones en fecha 31 de julio de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 71/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
41 de Barcelona, se dictó sentencia el día 31 de julio de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Josefina , representada por la Procuradora Sra. Frigola, frente a CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Gómez, absolviendo a la demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Josefina interpuso recurso de apelación. La parte demandada se opuso al mismo.
Los litigantes fueron emplazados ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 20 de marzo de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes .
1.- La Sra. Josefina interesó la condena de la aseguradora al pago de 89.511,29 euros, intereses del art. 20 LCS desde el 30-7-2013 (fecha de comunicación de la resolución de invalidez de 2 de julio de 2013) y costas. Argumentó que había contratado un seguro de vida con cobertura de invalidez permanente en fecha 1 de noviembre de 2000, del que sólo recibió una nota informativa (doc. 3 de la demanda) en la que figuran como aseguradas las 'Prestaciones por invalidez', indicándose que 'En el momento en que sea reconocido por el asegurador el estado de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente, abonará un capital igual al importe cubierto por el Seguro Principal en caso de fallecimiento '; que por resolución de la Seguridad Social de 2 de julio de 2013 fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta con el siguiente cuadro: 'Pluripatología con signos clínicos activos: Lumbociática por hernia discal Lumbar L5-S1 con radiculopatía L5-S1 derecha, sensibilidad química múltiple y empeoramiento de la fibromialgia en paciente asmática crónica' .
2.- Opuso la demandada que la definición de invalidez absoluta y permanente es la que figura en las condiciones generales (quinta) de la póliza, que establece: 'A los efectos del presente Seguro Complementario se entiende por Invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por enfermedad o accidente, totalmente independientes de la voluntad del Asegurado, y sobrevenida después de un año de contratado este seguro, salvo si fuere por causa de accidente, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral, actividad profesional, trabajo u ocupación con o sin retribución' ; que no se trata de una cláusula de limitación o exclusión sino de simple delimitación del riesgo cubierto; que no teniendo la situación de la actora carácter irreversible no está cubierta en la póliza, dado que la resolución del INSS no refleja una situación irreversible al prever la revisión por agravación o mejoría a partir de 1-7-2014, en previsión de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de los dos años; que se trata de una resolución provisional y la actora no aporta el resultado de la revisión del año 2014.
3.- La sentencia de primera de instancia razona que la aseguradora no puede oponer las condiciones generales y particulares aportadas y, en concreto, el carácter de 'irreversibilidad' de la invalidez, dado que no aparecen firmadas por la Sra. Josefina ; que el único contenido contractual acreditado es el que figura en la 'nota informativa del contrato', que establece que el devengo de la indemnización tendrá lugar en el momento en que 'sea reconocido por el asegurador el estado de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente' ; que la actora aporta la resolución del INSS que declara una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, pero tomando la total resolución en la misma consta que 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-7-2014. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art 48.2 de la ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E 29-3-1995)'; en consecuencia, estima que dicha resolución no acredita que la actora se encuentre en situación objeto de cobertura en el momento de presentar la demanda; además, por resolución del INSS de 30 de septiembre de 2014 (anterior a la fecha de presentación de la demanda), se revisó su situación y se declaró por la Seguridad Social que ya no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, si bien la misma ha sido impugnada ante la jurisdicción social; en conclusión, no acreditando la actora estar incursa a la fecha de la demanda en la situación contemplada en la póliza de seguro para tener derecho a la indemnización, desestima la demanda sin necesidad de analizar la cláusula de la irreversibilidad y su carácter delimitativo o limitativo, sin hacer imposición de las costas por las dudas de derecho existentes.
4.- La Sra. Josefina impugna la anterior resolución, argumentando que el derecho al cobro de la indemnización se produce con la situación de incapacidad declarada por la Seguridad Social, con independencia de las situaciones administrativas posteriores.
SEGUNDO.- Resolución del recurso .
La cuestión debatida es de carácter eminentemente jurídico debiendo proceder el tribunal a interpretar adecuadamente el contenido de la póliza del seguro a la que anteriormente hemos hecho referencia y esta Sala da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir, previa revisión de las actuaciones y pruebas practicadas y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, las consideraciones que expondremos seguidamente.
En general, que el art. 217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sobre la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Ya en relación con el contrato de seguro, es reiterada jurisprudencia que dice que, tanto las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que son las que partiendo de un riesgo cubierto contienen alguna excepción a su aplicación ( STS de 10 de febrero de 1998 ) de modo que cualquier restricción o excepción de esta cobertura constituye una cláusula limitativa y restrictiva de los derechos del asegurado, como las meramente delimitativas del riesgo, aquéllas que definen y delimitan su cobertura, para resultar oponibles a éste 'deberán ser específicamente aceptadas por él' , aunque para las primeras el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija más requisitos al efecto, considerando también la reiterada la Jurisprudencia que, al margen de tener un carácter y otro, las contradicciones o la ambigüedad de las mismas han de perjudicar al que las redactó, de conformidad con lo establecido en el art. 1288 del Código Civil que sigue el criterio 'contra proferentem' al hacer recaer las dudas en la interpretación de estas cláusulas en perjuicio de quien las redactó ( Sentencias de 31-12-96 , 4-07-97 , 7-12-98 y 26-06-99 , entre otras).
Sobre el caso concreto, esta Sala comparte plenamente el criterio jurídico expresado en la resolución recurrida, en el sentido de que el único contenido obligacional acreditado es el que contiene la denominada 'nota informativa' en cuanto que ni condiciones particulares ni generales han sido expresamente aceptadas por la asegurada y, por lo tanto, no le resulta oponible. Conforme a dicha nota informativa 'En el momento en que sea reconocido por el asegurador el estado de invalidez del Asegurado en el grado de absoluta y permanente, abonará un capital igual al importe cubierto por el Seguro Principal en caso de fallecimiento' y, como afirma la resolución recurrida, no consta que tal reconocimiento deba ser el hecho por la autoridad laboral ni que tal situación tenga el carácter de 'irreversible'.
Es la propia parte actora la que acude a la resolución de la autoridad laboral de 2 de julio de 2013, que la declara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, para acreditar que, desde la indicada fecha, concurre el supuesto contratado objeto de cobertura, esto es, la invalidez en grado de absoluta y permanente que figura en la nota informativa.
Sin embargo, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que 'el informe del INSS, en caso alguno vincula a la jurisdicción civil' y que el contrato de seguro no surte efectos en las condiciones pactadas con la sola aportación de un documento emitido por un órgano administrativo, cual es el tribunal médico de la Seguridad Social, que no puede vincular mediante sus decisiones a los tribunales civiles, por cuanto 'las condiciones personales y laborales de la persona en cuestión, no le hacen merecedora de beneficiarse de las cláusulas referidas' ( STS de 19 de julio de 2000 ).
A todo ello hay que añadir que la calificación de incapacidad permanente del trabajador, aun cuando sea absoluta, es una declaración no definitiva, dado que el propio equipo médico la somete a su revisión en fecha futura; sería por tanto contradictorio determinar en el orden civil la declaración de incapacidad (basada en la declaración médica), con los efectos y alcance económicos pretendidos por la actora, cuando sea absoluta, en una declaración no definitiva, dado que el propio equipo médico la somete a su revisión en fecha futura, lo que iría en contra de la naturaleza del contrato que persigue la cobertura indemnizatoria en virtud de unos hechos definitivos, como el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente, debiendo, en su caso, la actora haber esperado a que esa declaración se consolidase.
Esta cuestión exige la toma en consideración del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley '; es decir, es una disposición legal que exige a toda resolución de este contenido la fijación de un plazo para la revisión de la situación. Lo que conlleva la conclusión de que dichas resoluciones tienen el carácter de provisionales y resultan insuficientes para acreditar la situación a que se refiere el contrato de seguro, aun con el contenido obligacional mínimo de la nota informativa.
En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , lo define como aquél por el que el asegurado se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En el caso que nos ocupa, y a los efectos resolutorios que ahora interesan, el riesgo garantizado era la invalidez absoluta y permanente del asegurado y es en la resolución del INSS en el que funda la demandante su exigencia dineraria. En consonancia con lo anterior, es claro que la existencia de dicho grado de incapacidad es su causa o razón de pedir, de modo que la virtualidad de su pretensión gira en torno a ella y constituye su punto de partida, pero lo cierto es que ésa no es la situación que concurre en la Sra. Josefina , ya que dicho organismo declaró posteriormente que dejaba sin efecto esa incapacidad, que no es una contingencia prevista en el contrato, ya que, como antes se ha dicho, únicamente contemplaba la invalidez absoluta y permanente, con lo que, al no darse el supuesto pactado, la demanda habrá de decaer. No es un argumento defendible sostener que en un momento determinado esa situación, en virtud de la resolución del INSS de 2 de julio de 2013, se produjo y que, por tanto, le daba derecho a exigir el capital asegurado, puesto que, a los fines del contrato, los estados a contemplar son aquellos que permiten ser calificados como 'permanentes' y no los de carácter transitorio y sujetos, por tanto, a revisión ulterior, como aquí ocurría. La palabra 'permanente', según el Diccionario de la Real Academia Española, significa 'que permanece, sin limitación de tiempo' y, siguiendo la referencia de la propia parte actora de acudir a la resolución del INSS, es evidente que dicha situación de invalidez no era permanente, siendo insuficiente para acreditar ahora dicha situación la declaración testifical de la Dra. María Virtudes , al afirmar que las patologías empeoran progresivamente, que son crónicas, en un proceso irreversible, pues no permiten sostener, como pretende la recurrente, que la actora se encuentre en la situación descrita en la nota informativa del seguro de invalidez absoluta y permanente.
TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito .
Desestimándose el recurso procede la imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Josefina contra la sentencia de 31 de julio de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 71/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona .2º Confirmar la sentencia recurrida.
3º Imponer a la apelante las costas causadas y decretar la pérdida del depósito.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

