Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 121/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100306
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:306
Núm. Roj: SAP CU 306/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00206/2019
Modelo: N30090
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16203 41 1 2017 0000884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000364 /2017
Recurrente: Coro
Procurador: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA
Recurrido: Delfina , SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: MARIA ELENA MORALES BUSTOS, M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: JULIA MARIA ALVAREZ ARIAS, JORGE DURAN ORTEGA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 121/2019
Juicio Verbal nº 364/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón
SENTENCIA Nº 206/2019
En Cuenca, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de
Juicio Verbal nº 364/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón (Cuenca),
seguidos a instancia de Dª. Delfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Morales
Bustos y defendida por la Letrada Dª. Julia María Álvarez Arias; contra Dª. Coro , como representante
de la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS LUNA GARCIA, representada por el Procurador de los
Tribunales D. Alfredo González Sánchez y asistida por el Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana,
y contra SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Inmaculada Pérez Conteras y asistida del Letrado D. Jorge Durán Ortega; en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro contra la sentencia dictada en la instancia de dos de
noviembre de dos mil dieciocho .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón, sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil dieciocho , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Morales Bustos, en nombre y representación de doña Delfina frente a Coro , como representante de la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS LUNA GARCIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo González Sánchez y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.221,14 euros por los daños de humedades causados en su propiedad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
ABSUELVO a SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS de las pretensiones ejercitadas frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª. Coro recurso de apelación por medio de escrito en el que terminó suplicando de la se dicte sentencia en la que desestime íntegramente la demanda rectora.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Delfina y de SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo, asignándosele el nº 121/2019, y se turnó Ponencia para resolución al Magistrado Ilmo.
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la parte codemandada (Dª. Coro ) contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en esencia, los siguientes motivos: 1.1º.- Incongruencia de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los arts. 218 y 400 de la LEC .
Se alega, en esencia, que la Juzgadora 'a quo' sustenta el fallo en base a la acción aquiliana ( art. 1902 CC ) cuando en la demanda rectora se ejercitaba la acción contemplada en el art. 1910 CC (responsabilidad objetiva) produciéndose un exceso en la función jurisdiccional.
1.2º.- Errónea valoración de la prueba practicada.
Considera la parte recurrente que hasta que no finalizasen las obras encomendadas por la Comunidad de Propietarios a la parte demandada/apelante, continuarían existiendo las filtraciones, como se venían produciendo con anterioridad, luego se le ha condenado por hacer aquello a lo que fue contratada sin que exista por su parte acción dolosa o imprudente imputable a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia.
Decíamos en nuestra sentencia de 28/12/2015 (Rollo 271/2014 ): ' El Tribunal Constitucional ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 2004/184439 , por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación e impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, lesivo del referido derecho fundamental en su vertiente de acceso a los recursos legalmente procedentes.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ;182/2000, de 10 de julio, FJ ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 EDJ ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)'.
A la luz de la doctrina expuesta, no se aprecia incongruencia en la sentencia dado que la Juzgadora ha resuelto las pretensiones deducidas por las partes sin apartarse de la causa de pedir y sin alterar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones ejercitadas, y con aplicación de los preceptos legales y normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso.
TERCERO .- Fondo del asunto.
Según reiterado criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgador, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia, no son ilógicas, arbitrarias ni contrarias a las reglas de la lógica, siendo compartidas por quién ahora resuelva el presente recurso.
En efecto, señala la Juzgadora 'a quo'.
'... La prueba practicada ha acreditado que la producción de las humedades en la vivienda de la actora obedecen a las filtraciones de agua durante la ejecución de la propia obra. Tanto el perito de la actora como el perito de la compañía de seguros codemandada coincidieron que el origen y causa de los daños son achacables a las obras que se realizaron en la cubierta transitable, y en especial, es ilustrativo el informe del Sr. Salvador , folio 3, del cual se desprende que en la visita le manifiestan que 'Según los allí presentes, esta gran entrada de agua tuvo lugar en el mes de septiembre y nada más comenzar las obras ya que el tomador del seguro abrió por completo la cubierta y durante las obras una tarde se produjo una tormenta y todo el agua de la tormenta entró en las viviendas perjudicadas (...). Por parte de los asegurados se indica que las obras las tapaban al acabar la jornada laboral con plásticos, por la noche, pero durante la ejecución el día del siniestro no había previsión de lluvias y por eso se vieron sorprendidos por la tormenta sin tiempo a reaccionar para proceder al tapado de la cubierta como indican que sí hacían a diario durante la ejecución de las obras'.
Al respecto debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta conforme a la cual se tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil , pero no de manera absoluta y radical sino tendente a soluciones cuasi objetivas de tal manera que el artículo 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar atendiendo a la diligencia debida en cada caso conforme a lo dispuesto en el art. 1.104 del Código Civil . Dicho precepto remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto cual es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta la parte demandada, al ejecutar obra, debió observar en su realización la praxis adecuada para evitar que se filtrasen aguas en las viviendas del edificio. Cierto es que la demandada al terminar la jornada laboral cubría la cubierta transitable con lonas de plásticos, pero ello no le resta reproche culpabilístico a su actuación, pues la obra se llevó a cabo bajo su encargo y careció de la debida praxis para evitar perjuicios a las viviendas en día de la tormenta por falta de la debida diligencia en su actuación.
Llegados a este punto, esta juzgadora acoge la conclusión contenida en el informe pericial elaborado por el perito don Salvador respecto a la causa de tales humedades y daños, que al igual que en las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, sitúa el origen de los daños en la demolición de la cubierta transitable, por lo que los daños se consideran achacables a la propia obra, pero no es menos cierto la existencia de un origen previo de entrada de agua a través de la cubierta, pero como bien se dice por el Sr. Salvador los daños son incrementados por cuatro meses en el que la actora no limpia la entrada de agua en su vivienda y soporta todavía filtraciones fuera de lo que es el propio origen, es decir, como se desprende en el folio 4 del informe '2. El hecho de no minimizar los daños y ni tan siquiera limpiar la vivienda perjudica, fundamentalmente la del 2I, la cual se encuentra como el día del siniestro con el agravamiento tras cuatro meses de condensaciones por la humedad acumulada y la actual entrada de agua parece por la parte superior de la ventana que nada tiene que ver con el siniestro ni con la reparación'.
Así las cosas, atendiendo al examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y obrantes en autos, es por lo que debemos dar más credibilidad al informe elaborado por el Perito elaborado de la compañía de seguros demandada, y atendiendo al contenido del mismo, ratificado en seje judicial por su autor y reiterando que desde el siniestro producido en septiembre de 2016 por la actora ni tan siquiera se limpia y se recoge el agua por lo que las humedades originadas por la entrada de agua y sin recoger ni retirar el colchón ni todo lo que habría empapado provoca una humedad considerable en la vivienda durante todo el invierno provocando las condensaciones brutales que hay en la vivienda y que ha provocado que todo el mobiliario se vea afectado y sea necesaria su sustitución, pero no por el origen y entrada de agua, sino por la dejadez durante meses sin limpiar la vivienda y sin minimizar daño alguno en la misma (folio 17 del informe) es por lo que se acoge en su integridad la valoración de los daños en continente y contenido realizado por el perito Sr.
Salvador , ascendiendo la cuantía real del siniestro por importe de 2.221,14 euros.
Procede, por tanto, la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de doña Delfina y condenar a Coro , como representante de la mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS LUNA GARCIA a indemnizar, de acuerdo con lo determinado en el informe pericial elaborado por don Salvador en la cantidad de 2.221,14 euros por los daños causados en la vivienda de la actora '.
No advertido error en la conclusión fáctica y jurídica obtenida por la Juzgadora 'a quo', y dando por íntegramente reproducidos los argumentos contenidos en la resolución recurrida, (motivación por remisión), procede la desestimación del recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO.- Desestimado el recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de la presente alzada ( art. 398 LEC ) con pérdida del depósito constituido.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro contra la sentencia dictada por la Sr. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón de fecha 2 de noviembre de 2018 y recaída en el Juicio Verbal nº 364/2017 , al que se contrae el presente Rollo de Apelación Civil nº 121/2019; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con imposición al apelante de las costas procesales de la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que, (al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 25.06.2013, recurso 2387/2012 ), es firme y frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
