Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 518/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100203
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:356
Núm. Roj: SAP OU 356/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00206/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0005041
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2017
Recurrente: Cornelio , Gabriela
Procurador: LOURDES LORENZO RIBAGORDA
Abogado: JOSE LUIS CARNICERO BLANCO
Recurrido: ABANCA CORPORACION, DIVISION INMOBILIARIA SL, UNIPERSONAL
Procurador: MONICA VAZQUEZ BLANCO
Abogado: JAVIER GARCIA FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 206
En la ciudad de Ourense a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el
n.º 773/17, rollo de apelación núm. 518/18, entre partes, como apelantes D. Cornelio y D.ª Gabriela
D., representados por la procuradora D.ª Lourdes Lorenzo Ribagorda, bajo la dirección del letrado D. José
Luis Carnicero Blanco y, como apelada, Abanca Corporación, División Inmobiliaria SL, representada por la
procuradora D.ª Mónica Vázquez Blanco, bajo la dirección del letrado D. Javier García Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mónica Vázquez Blanco, actuando en nombre y representación de ABANCA Corporación, División Inmobiliaria S.L.U., contra doña Gabriela y don Cornelio , con representaci6n de la Procuradora doña Lourdes Lorenzo Ribagorda; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de vivienda litigioso fechado el uno diciembre 2011 que se dice concertado entre don Cornelio y doña Gabriela con relación a la finca registral de Maceda número NUM000 , del Registro de la Propiedad de Allariz (Ourense); en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración de nulidad; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Cornelio a entregar a la mercantil ABANCA Corporación, División Inmobiliaria S.L.U. aquel inmueble objeto de contrato arrendamiento que figura inscrito con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad de Allariz debiendo dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la entidad demandante la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes del inmueble litigioso en otro caso.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.
Cornelio y D.ª Gabriela recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante Abanca Corporación, División Inmobiliaria SLU ejercita en el presente procedimiento acción mediante la que pretende que se declare la nulidad radical, absoluta y de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda, señalada con el n.º NUM001 , finca DIRECCION000 , en el Alto do Couso, suscrito entre doña Gabriela , como arrendadora y D. Cornelio como arrendatario, el día 1 de diciembre de 2011, alegando que dicho contrato carecía de causa y, por tanto, era simulado con simulación absoluta o que la causa era ilícita.
Subsidiariamente la actora interesó que se declarase la extinción del contrato de arrendamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , con efectos desde la resolución del derecho de propiedad que corresponda a doña Gabriela en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 66/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense; o bien que se declare la extinción del contrato de conformidad con el citado precepto de la LAU en la redacción vigente a 1 de diciembre de 2011; condenando en todo caso a don Cornelio a entregar a la actora el inmueble litigioso. La parte demandada no contestó a la demanda, declarándose en situación de rebeldía procesal.
En la sentencia dictada en la instancia se estimó la petición principal contenida en la demanda, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, considerándose formalizado con simulación absoluta, condenando al demandado don Cornelio a entregar a la entidad actora el inmueble objeto del contrato. Frente a dicha resolución se interpone por los demandados el presente recurso de apelación mediante el que expone que los indicios consignados en la sentencia no pueden considerarse suficientes para declarar la nulidad del contrato, calificándolo absolutamente simulado. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La entidad NCG Banco, SA, promovió procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió con el número 66/2013 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense, contra don Severino y doña Gabriela , en el que la entidad actora resultó adjudicataria de la finca hipotecada que era una finca rústica con una vivienda unifamiliar, de un superficie total de 128,16 metros cuadrados y una superficie construida de 246,48 metros cuadrados, compuesta de sótano, planta baja y planta primera, con una nave de una sola planta, sita en el n.º NUM001 , finca DIRECCION000 , en el Alto do Couso. En el momento de efectuarse la entrega, fue suspendida la diligencia al hallarse indicios de que la finca se encontraba habitada, compareciendo posteriormente, el día 24 de noviembre de 2014, el hijo de los ejecutados don Cornelio ante el Juzgado manifestando que era inquilino del inmueble aunque no consta inscrito en el Registro de la Propiedad el contrato de arrendamiento, al inicio de la ejecución hipotecaria.
El citado contrato, cuyo objeto era el inmueble hipotecado, fue suscrito el día 1 de diciembre de 2011, apareciendo doña Gabriela , como arrendadora y don Cornelio como arrendatario. Se pactó una duración de 15 años, con una renta mensual de 100 euros, y una fianza de 200 euros, detallándose en la cláusula novena que 'dado que el arrendatario hizo un préstamo a la arrendadora de 7.500 euros que se invirtieron en la rehabilitación, reforma, mejora y adecuamiento del objeto arrendaticio, y que aún está pendiente de devolverse, dicho precio se compensará con la renta arrendaticia, por lo que será efectiva una vez se compense la totalidad del préstamo'.
A instancia de la mercantil Abanca Corporación División Inmobiliaria SL o NCG Banco SA se ha seguido también contra los ejecutados el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 119/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ourense, en el que una vez adjudicados los bienes hipotecados a la entidad ejecutante, en el momento de efectuar la toma de posesión, la diligencia debía ser suspendida al hallarse indicios de encontrarse habitados los inmuebles, compareciendo posteriormente familiares de los ejecutados haciendo valer su derecho al uso de los mismos en virtud de algún contrato de arrendamiento.
En base a todo ello la entidad demandante, considerando simulado el contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, solicita que se decrete, en primer término, la nulidad del mismo, condenando al arrendatario a la entrega del inmueble a la parte actora; o subsidiariamente, que se decrete la extinción del referido contrato.
En relación a la simulación denunciada ha de señalarse precisamente que el artículo 1261 del Código Civil indica que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º) Consentimiento de los contratantes. 2.º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca. La causa es, por tanto, un requisito esencial de los contratos, requiriéndose sobre la misma el acuerdo coincidente de las partes; la misma ha de existir y ser lícita y verdadera ( artículos 1275 y 1276), lo que se presume conforme al artículo 1277 del Código Civil . El artículo 1274 dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. La falta de causa en los negocios jurídicos causales produce la nulidad del negocio que se prevé en el artículo 1275 al señalar que los contratos sin causa no producen efecto alguno y su falsedad equivale a su no existencia, en tanto no se pruebe otra causa verdadera y lícita. Para que el contrato sea eficaz la causa, además de existir, ha de ser lícita ya que, en otro caso, el artículo 1275 establece que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno'. La ilicitud aparece así definida en relación con los límites que a la libertad autonormativa fija el Código Civil en el artículo 1255; así el propio artículo 1275 señala que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder este a otra finalidad jurídica distinta. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual -doctrina superada por la afectante a la causa- que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'. También la STS de 13 de febrero de 2006 cita la de 6 de junio de 2000 para recordar que: 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.
Es preciso distinguir dos clases de simulación: la simulación absoluta y la simulación relativa.
La simulación absoluta que se producirá cuando se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. El propósito negocial es inexistente, por lo que nos hallamos ante una ficción, ante una apariencia contraria a la realidad. La simulación total o absoluta por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, y ha sido estructurada por la doctrina más autorizada, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y la declarada, (vicio de la voluntad), como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación implica un vicio en la causa negocial y, por tanto, imperativamente ha de declarase la nulidad del negocio, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.
La simulación relativa se producirá cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real y disimulado. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace; ocultándose bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza.
La prueba de la simulación encierra grandes dificultades pues los contratantes se empeñan en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones. Esta es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial, siendo habitual acudir a una serie de indicios de diversa índole y variables diferentes según la operación de que se trate, los cuales tomados de forma individual pueden no ser decisorios, significativos o incluso equívocos, pero considerados en su conjunto revelan la simulación efectuada. Y a tales efectos, con frecuencia, se tienen en cuenta aspectos fácticos como la relación de parentesco entre los intervinientes en el negocio, ausencia de prueba de pago de precio, precio irrisorio, falta de capacidad económica del adquirente, etc.
En el presente supuesto, los indicios existentes en autos que fueron tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia para considerar simulado el contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados se consideran suficientes a tal efecto. El contrato fue concertado entre personas unidas por un cercano vínculo de parentesco, doña Gabriela como arrendadora y su hijo, don Cornelio como arrendatario. Si bien la fecha del contrato es anterior al procedimiento de ejecución en el que fue adjudicado el inmueble a la demandante, aquella fecha 1 de diciembre de 2011, no puede considerarse cierta y surtir efectos frente a terceros al no haberse incorporado a ningún documento, expediente u organismo público; no existe ninguna prueba de la entrega de la cantidad de 200 euros estipulada en concepto de fianza; no hay el más mínimo indicio de que hubiera existido con anterioridad al contrato el préstamo de 7.500 euros al que se hace referencia y en virtud del que el hijo, durante 75 meses no debería abonar cantidad alguna en concepto de renta que, además resulta irrisoria en atención a las características del inmueble; siendo de todo punto inusual la duración del contrato, que se fijó en 15 años. El contrato no se inscribió en el Registro de la Propiedad y no hay constancia alguna del mismo hasta el procedimiento de ejecución, en el momento en el que los ejecutados debían entregar la vivienda a la acreedora ejecutante. De todo ello se deduce que el contrato es simulado, con simulación absoluta y, por tanto, nulo, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio y D.ª Gabriela contra la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en juicio ordinario n.º 773/17, rollo de apelación núm. 518/18, que, consecuentemente se confirma en su integridad; imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
