Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 612/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100131
Núm. Ecli: ES:APL:2020:205
Núm. Roj: SAP L 205/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178008650
Recurso de apelación 612/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 528/2017
Parte recurrente/Solicitante: Damaso
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: JOSE MARIA FERNANDEZ MENCIA
Parte recurrida: MARC'S & ERIC LLEIDA 2005 SL (BAR RESTAURANTE SNOOPY), AXA SEGUROS
GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Mªjosé Echauz Gimenez
Abogado/a: Robert Sanchez Farre
SENTENCIA Nº 206/2020
Presidente:
ALBERT GUILANYA I FOIX
Magistrados:
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 28 de abril de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 528/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de Damaso contra Sentencia de fecha 24/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªjosé Echauz Gimenez, en nombre y representación de MARC'S & ERIC LLEIDA 2005 SL (BAR RESTAURANTE SNOOPY), AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz, en nombre y representación de D. Damaso , frente a Marc's & Eric Lleida 2005, S.L. y a Axa Seguros Generales, S.A., condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO. El demandante Sr. Damaso presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa que regenta el bar Snoopy y su compañía aseguradora, en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida por el actor el día 24-12-2015 en las escaleras de acceso al servicio, situado en el piso inferior del establecimiento, como consecuencia del estado deficiente de las escaleras, derivado de la insuficiente anchura de los escalones, su forma irregular, su excesiva altura y pendiente, y al hecho de que escalón en que se produjo la caída estaba húmedo ya que lo habían fregado momentos antes, sin distintivo ni aviso que lo advirtiera, lo que provocó el resbalón del Sr. Damaso , considerando por ello que la demandada, con su conducta negligente, generó una situación de peligro o riesgo para los clientes, por lo inadecuado de las instalaciones, la absoluta falta de medidas de seguridad y la falta de cuidado en la conservación y limpieza de la escalera.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar acreditado que las escaleras cumplían con la normativa del Código Técnico de la Edificación, siendo correcta su anchura, y también la huella y contrahuella de los escalones, así como su iluminación, apreciándose en las fotografías incorporadas al informe pericial del Sr. Hermenegildo la existencia de barandilla en la pared izquierda, en sentido descendente, y que cada escalón dispone de una pieza antideslizante de madera en su borde, descartando por tanto la tesis de la parte actora en cuanto a la inadecuación de las instalaciones. En cuanto a la existencia de agua o humedad en la escalera y al hecho de que se hubiera fregado antes de la caída, se indica que no existen indicios suficientes que asi permitan afirmarlo, existiendo dos posturas contradictorias al respecto, concluyendo tras la conjunta valoración de las pruebas que no se considera acreditado tal extremo, considerando que la caída tiene su explicación y encaje en los riesgos propios de la vida.
El demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de las pruebas practicadas, considerando que la conclusión a que llega la juzgadora de instancia es contraria a las reglas de la lógica, con infracción de los arts. 217 y 376 de la LEC. El recurrente analiza en su recurso las diversas declaraciones testificales y la imparcialidad de los testigos, alegando, en síntesis, que en la sentencia se concluye que no existe prueba suficiente de la acción u omisión culposa de la demandada partiendo de un razonamiento viciado de origen, porque omite la declaración testifical escrita de la Sra. Graciela y hace hincapié en el número de testigos propuestos por una y otra parte siendo que la versión de esta parte viene refrendada por más de tres testigos (Sra. Inés , Sr. Damaso , Sra. Graciela y resto del personal sanitario) frente a los dos testigos propuestos por la demandada, por lo que el peso de la prueba debería haber caído de parte del demandante. Añade que las testigos Sra. Inés y Sra. Graciela son testigos cualificados, totalmente imparciales, por lo que no cabe dudar de su veracidad, y además con conocimientos prácticos sobre la materia al estar acostumbradas, por su profesión, a realizar este tipo de intervenciones, habiendo manifestado que la escalera estaba húmeda, como con grasa, y que la era peligrosa, tanto por la superficie resbaladiza como por su estrechez. Por el contrario, los testigos propuestos de contrario no pueden considerarse imparciales dada la relación de confianza (Sr. Lázaro ) y laboral (Sr. Leoncio ) con el titular del establecimiento, por lo que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora sobre su imparcialidad es ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.
Por último, alega que se está exigiendo a esta parte una prueba diabólica porque resulta excesivo y vulnera las reglas sobre carga de la prueba que se reproche la falta de un reportaje fotográfico sobre el estado de la escalera, siendo lo habitual que los familiares se dediquen a cuidar del lesionado y no a tomar fotografías, y además los sanitarios les solicitaron que no permanecieran en el lugar. Concluye de todo ello que esta parte ha cumplido con la carga de la prueba, quedando debidamente acreditada la existencia de culpa y la responsabilidad el dueño del establecimiento.
SEGUNDO. - No ha sido objeto de controversia que las lesiones sufridas por el Sr. Damaso se produjeron como consecuencia de la caída ocurrida en las escaleras de acceso al servicio de bar Snoopy. La controversia se centra en la causa de la caída, concluyendo la sentencia de instancia que no ha quedado acreditado que sucediera por las razones que se indican en la demanda.
Dado que estamos ante un supuesto en que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rec. 3574/2015) aparece sintetizada , entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 ( nº701/2015), indicando que para la viabilidad de la acción '...'es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004)', estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica enel marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )'.
De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº385/2011) citada en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, y seguida por esta Sala también en múltiples resoluciones en las que analizábamos supuestos similares al que nos ocupa. Dice esta STS 385/2011: '
TERCERO. - Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
De lo anterior resulta que para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el 'cómo' y el 'porqué' se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal, sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000, 6-11-2001, 30-10-2002, 12-12-2002, 23-12-2002).
En consonancia con lo anterior será carga de la parte actora acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron al hecho de haber resbalado por encontrarse el suelo mojado, sin haber adoptado la demandada las debidas medidas de seguridad y precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).
TERCERO. - En el presente caso el recurrente centra sus alegatos en la valoración de la prueba testifical de la que, según su tesis, resulta acreditado que las escaleras estaban mojadas, atribuyendo así de forma directa la caída a esa circunstancia fáctica, prescindiendo de cualquier otra consideración.
Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en la demanda la responsabilidad de la parte demandada se hacía descansar en dos hechos fundamentales, el estado deficiente de las escaleras (insuficiente anchura, forma irregular, excesiva altura y pendiente) y el hecho de que las escaleras estaban mojadas porque se habían fregado momentos antes, sin aviso ni distintivo de ningún tipo.
En el recurso se prescinde ya del primer elemento -descartado en la sentencia a la vista del contundente resultado de la prueba practicada-, centrando ahora la causa de la caída en el resbalón derivado del hecho de estar mojadas las escaleras lo que, ya de entrada, reduce significativamente las alegaciones en que se sustentaba la responsabilidad que se atribuía en la demanda, sin que el recurrente ofrezca la más mínima explicación al respecto, obviando interesadamente que aunque se admitiera tal extremo, ello no determina sin más que la caída se produjera por tal motivo y que fuera esa la causa directa y eficiente de la caída, habiendo quedado ya suprimido aquél inadecuado estado constructivo de las escaleras que junto a la humedad habría propiciado el suceso.
En relación con esta última cuestión es preciso recordar que el perito Sr. Hermenegildo se pronunció en el juicio sobre este última posibilidad -que la escalera estuviera mojada- manifestando que, precisamente por la configuración de la escalera, en caso de que estuviera mojada, considera muy improbable que esa pudiera ser la causa de la caída, porque a diferencia de otro tipo de suelos (de granito o de cerámica, que son más deslizantes) aquí no se daba tal circunstancia porque cada peldaño tenía un borde de madera, antideslizante, para que no resbale, por lo que es difícil resbalar a menos que se haya pisado mal, o en el borde, o con el talón.
En cualquier caso, hemos de situarnos en un momento anterior, es decir, en si las escaleras estaban o no mojadas, lo que así reitera el apelante, sosteniendo que las pruebas se han valorado de forma ilógica, porque no se ha analizado la testifical de la Sra. Graciela y porque no procede atribuir igual valor probatorio a los testigos de una y otra parte, debiendo entender que la Sra. Graciela y la Sra. Inés tienen la consideración de testigos cualificados.
Cierto es que en la sentencia de primera instancia no se alude a la declaración de la Sra. Graciela , ahora bien, la especial importancia que el recurrente quiere atribuir a esa omisión se desvanece si tenemos en cuenta que la Sra. Graciela no estuvo presente en el lugar de los hechos y como Directora de la empresa Ivemon Ambulancias Egara SL se limita a responder por escrito a las preguntas formuladas, entre otros extremos, sobre lo que le manifestaron los sanitarios que atendieron al Sr. Damaso , indicando que le dijeron que el suelo estaba mojado, de modo que viene a recoger lo mismo que manifestó en el juicio la testigo Sra. Inés , técnico sanitario que acudió en la primera ambulancia y que prestó asistencia al Sr. Damaso .
Por lo demás, tampoco se ajusta a la realidad el argumento de que la juzgadora de instancia considera que el número de testigos es insuficiente pues lo que se razona en la sentencia no es que habría sido preciso mayor número de testigos en apoyo de la versión del actor (nótese que no mostró disconformidad cuando se limitaron en la audiencia previa el número de testigos propuestos) sino que se argumenta que existen dos versiones contrapuestas, analizando a continuación de forma extensa lo manifestado por cada uno de los testigos, al tiempo en que se exponen las razones por las que no cabe conferir definitivos efectos probatorios a los propuestos por la parte actora pues lo cierto es que, sin cuestionar la imparcialidad de la Sra Inés (y, por sus referencias, de la Sra. Graciela ) sus manifestaciones sobre el estado que presentaba las escaleras (estaban húmedas, como grasosas) resultan contradichas por la declaración de quienes estaban en el establecimiento y asistieron al Sr. Damaso en el momento mismo en que se produjo la caída, es decir, el Sr. Lázaro - cliente, de profesión técnico sanitario- y el Sr. Leoncio -camarero que había servido las consumiciones y que acudió en ayuda del Sr. Damaso -, negando tajantemente éste último que las escaleras hubieran sido fregadas momentos antes o que estuvieran húmedas por otro motivo, como también negó que el hijo del Sr. Damaso o sus familiares expusieran ninguna queja por tal motivo. En similar sentido se pronuncio el Sr. Lázaro , relatando que desde su posición en el bar vio al Sr. Damaso cuando acudió desde la terraza hacia el servicio y cuando comenzó a bajar la escalera, explicando igualmente que después de atenderle (de rodillas, en las escaleras, con escaso margen de maniobra) él no tenía la ropa ni las manos mojadas, no percibiendo agua ni humedad residual por haber sido recientemente fregadas.
El recurrente sostiene que las testigos Sra. Graciela y Sra. Inés se pronunciaron de forma clara y rotunda, y que se trata de testigos imparciales y cualificados, frente a la parcialidad del Sr. Lázaro y el Sr. Leoncio , por lo que deben prevalecer las primeras.
Pues bien, siendo que el motivo de recurso se centra en la errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo forzosamente habrá que recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala en múltiples resoluciones, según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se efectúe mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y es por ello que reiteradamente venimos señalando, cuando se invoca el motivo de recurso que ahora nos ocupa, que la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
También es doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.
Ninguna de estas situaciones se aprecia en el presente caso. En la resolución recurrida se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada testigo y la razón de su conocimiento, tal como indica el art.
376 de la LEC , y la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia se encuentra debidamente razonada y amparada por el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, pretendiendo el apelante que prevalezca su particular y subjetiva valoración de las pruebas, destacando aquellos aspectos que le benefician y omitiendo o restando valor probatorio a los que le perjudican.
Difícilmente puede considerarse que la mayor cualificación de la Sra. Inés viene determinada por sus conocimientos prácticos sobre la materia al estar acostumbrada, por su profesión, a realizar este tipo de intervenciones, cuando resulta que lo que aquí se está dilucidando es una cuestión ajena a su experiencia profesional, siendo evidente que no se requiere ninguna especialización ni experiencia para percibir y describir el estado, mojado/húmedo, o no, de una escalera. Por otro lado, la misma claridad y rotundidad en sus manifestaciones es predicable de la Sra. Inés que de los Sres. Lázaro y Leoncio pues su relato de los hechos y del estado que presentaban las escaleras fue igualmente rotundo, descriptivo, claro y convincente. Y es más, cuando la Sra. Inés indicó que ella también resbaló en la escalera lo hizo en todo momento insistiendo que llevaba la mochila de asistencia sanitaria y que iba deprisa.
Por lo demás, también se ha tenido en cuenta la declaración del hijo del actor (valorándola con suma cautela por su evidente interés en el asunto) y en cuanto al resto de los testigos la misma imparcialidad cabe apreciar en la Sra. Inés que en los Sres. Lázaro y Leoncio , habiendo declarado ambos bajo juramento y con las advertencias correspondientes, manifestando el Sr. Lázaro que es cliente habitual pero que no tiene amistad con el dueño del establecimiento, y el Sr. Leoncio que hace tiempo que ya no trabaja en este local, rechazando uno y otro cualquier interés en el resultado de la litis, compartiendo en este sentido la Sala las apreciaciones de la juzgadora de instancia cuando descarta la concurrencia de circunstancias de suficiente entidad que permitan cuestionar su objetividad y credibilidad, o considerar que actúan por intereses espurios.
A lo anterior hay que añadir que a la hora de examinar y valorar las declaraciones de unos y otros la juzgadora de instancia también ha tenido en cuentas otras circunstancias relevantes, no pudiendo obviarse lo manifestado por el Sr. Leoncio sobre las bebidas alcohólicas que había servido al Sr. Damaso y su hijo en la terraza del establecimiento, y sobre los tropiezos con el escalón existente en la zona de acceso desde la terraza al bar, y después con la máquina de helados situada junto a la escalera, avisándole de que bajara la escalera con cuidado, coincidiendo en este sentido con el relato ofrecido (de forma prudente, pero bien gráfica) por el Sr.
Lázaro .
Otro dato a tener en cuenta es que estos dos testigos, junto al hijo del Sr. Damaso , fueron los únicos que presenciaron el estado que presentaba la escalera en el preciso momento de la caída, sin que quepa decir lo mismo de la Sra. Inés puesto que, como muy pronto, la ambulancia tardó 10 o 15 minutos en llegar al establecimiento desde la llamada de aviso, por lo que no puede tildarse de ilógica ni irracional la apreciación de la juzgadora de instancia cuando argumenta que, de ser cierto que la escalera estaba recién fregada cuando se produjo la caída, el tiempo transcurrido hasta que llegó la ambulancia sería más que suficiente para que estuviera seca (y no húmeda, como refiere la Sra. Inés ) y más teniendo en cuenta que según dijo el Sr. Leoncio el aparato de calefacción por aire está ubicado justo encima de la escalera, y estaba encendido porque era el mes de diciembre.
Por último, tampoco puede orillarse que el estado que presentaba la escalera difícilmente podía ser el mismo cuando llegó la asistencia sanitaria que al producirse el suceso puesto que, entre tanto, diversas personas (Sr.
Leoncio , Sr. Lázaro , responsable del local, hijo y demás familiares del Sr. Damaso ) habían acudido al lugar, todas ellas con dificultad de maniobra a la hora de poder ayudar al lesionado o de bajar hasta el final de la escalera, porque la caída se produjo en la zona en que hace la forma de L, y el Sr. Damaso es una persona corpulenta (66 años, 123 Kg, 1,83 m.) lo que dificultaba el acceso y ayuda, y el paso al final de la escalera, circunstancias todas ellas que también podrían haber modificado el concreto estado de las escaleras respecto al existente en el momento de la caída.
CUARTO. - En definitiva, las alegaciones del recurrente no desvirtúan el razonamiento seguido en la resolución recurrida cuando concluye que las pruebas practicadas no permiten afirmar que las lesiones sufridas por la caída traen causa de la falta de seguridad de las escaleras y/o del hecho de estar mojadas o húmedas por haber sido recién fregadas, no pudiendo acoger la tesis de la parte actora al no disponer de suficiente soporte probatorio.
No se trata de imponer una prueba imposible o diabólica, como reprocha el recurrente alegando que no se le puede exigir que en tales circunstancias los familiares tomen fotos de la escalera. La apreciación contenida al respecto en la sentencia recurrida no se integra en la 'ratio decidendi' (razón de decidir) sino que se efectúa a mayor abundamiento, porque no cabe duda de que en supuestos como el que nos ocupa puede servir de importante ayuda disponer de una prueba gráfica, pero sin que su falta se erija en motivo determinante para descartar la versión ofrecida por la parte actora, que puede venir avalada por las pruebas practicadas.
Por tanto, de lo que se trata es de aplicar las normas sobre carga de la prueba a que se refiere el art. 217-1 de la LEC y que, como dice, entre otras muchas, la STS de 18 de diciembre de 2015 (nº742/2015 ) no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, o lo que es igual, si la falta de acreditación de algún hecho fundamental ha de afectar o perjudicar a una u otra parte, entrando así en juego los principios generales de distribución de la carga de la prueba, de los que se deriva que cada parte ha de soportar la carga de probar los hechos que, no siendo notorios ni negativos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de aplicar también los principios de disponibilidad y facilidad probatoria cuando se trate de datos de hechos de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra. La denominada regla de juicio, es la que establece el art. 217-1 de la LEC al señalar que, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimara las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
De conformidad con estos criterios y a tenor de lo ya expuesto no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso, por lo que procede su desestimación, confirmando la sentencia de primera instancia al no haber quedado debidamente acreditado que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia.
QUINTO. - Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( arts.398-1 y 394-1 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 528/17 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

