Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 206/2021 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100213

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1866

Núm. Roj: SAP MU 1866:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30027 41 1 2014 0000123

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2014

Recurrente: Verónica

Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado: JUANA MARIA ALCARAZ CANO

Recurrido: Jose Ángel, Juan Miguel , Pedro Miguel , Alejandra , Ana

Procurador: LUISA MOYA ESPAÑA, OCTAVIO FERNANDEZ MOYA , OCTAVIO FERNANDEZ MOYA , OCTAVIO FERNANDEZ MOYA , OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado: JOSE ANTONIO BELDA CANO, PEDRO SANCHEZ GOMEZ , PEDRO SANCHEZ GOMEZ , PEDRO SANCHEZ GOMEZ , PEDRO SANCHEZ GOMEZ

SENTENCIA

NUM. 206/2021

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 5/2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Verónica representada por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez y dirigida por la Letrada Dña. Juana Alcaraz Cano, y como demandados y en esta alzada apelados D. Jose Ángel representado por la Procuradora Dña. Luisa Moya España y dirigido por el Letrado D. José Antonio Belda Cano, y Dña. Ana, Dña. Alejandra, D Juan Miguel y D. Pedro Miguel, representados por la Procuradora Dña. Marina Pelegrín Fuster y dirigidos los tres primeros por la Letrada Dña. Josefa Sánchez Abellán, y el último por el Letrado D. Pedro Sánchez Abellán. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de octubre de 2020 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: 'Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Natalia Oliva Sánchez, en nombre y representación de la Verónica, frente a Ana, Alejandra, Pedro Miguel, Juan Miguel y Jose Ángel, y se hacen los siguientes pronunciamientos:

1)Se declara la vigencia del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2006, celebrado entre Verónica y Jose Ángel como compradores, y como vendedores Ana, Alejandra, Pedro Miguel y Juan Miguel, en relación al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, Los Torraos, del Término municipal de Ceutí.

2) -Se declara que, en virtud de dicha vigencia, el referido bien inmueble debe de pertenecer a la sociedad de gananciales de Verónica y Jose Ángel, cuya liquidación fue declarada nula entre ellos, con efectos de cosa juzgada, por parte de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, en Sentencia 2 de marzo de 2017, y en relación a la escritura pública de liquidación de gananciales de 4 de enero de 2012.

3)-Se declara el derecho posesorio, según pronunciamientos anteriores, sobre el bien inmueble referido en el ordinal 1), por parte de Verónica.

4) -Se declara la nulidad de la escritura pública de adjudicación de herencia, de fecha 11 de septiembre de 2009, siendo causantes los padres de los codemandados Pedro Miguel, Alejandra, Ana y Juan Miguel, pero tan solo en el punto relativo a la estipulación relativa a la vivienda controvertida ( CALLE000, NUM000, Los Torraos, de Ceutí), y que integraba el tercio de libre disposición en concepto de mejora en este caso, legando a Ana la titularidad de la misma, y a Alejandra el usufructo.

5) -Se declara la pérdida o carencia sobrevenida de objeto procesal de la petición relativa a dejar sin efecto la autorización para venta del inmueble referido, solicitado en su día por parte de Ana, en representación de su hermana incapaz Alejandra, en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Molina de Segura, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria 159/2009m y que fue concedida por Auto de fecha 29 de junio de 2009. Se produjo materialmente la venta a un tercero en mayo de 2014.

6)-Se ordena la cancelación de los asientos registrales contradictorios con lo dispuesto anteriormente, con la excepción de los que afecten a derechos de terceros adquirentes o de garantía sobre el bien inmueble que no hayan sido parte en este proceso. En particular, no afectará este pronunciamiento, ni ninguno de los anteriores, al adquirente del inmueble con fecha de mayo de 2014, ni tampoco a la entidad a cuyo favor se constituyó la garantía hipotecaria en esa fecha, según consta en el Registro de la Propiedad en el que se encuentra inscrita la finca.

7)- Se desestiman las peticiones de los ordinales 7) y 8) de la demanda.

Se ordena que se expida testimonio de esta Sentencia y que se comunique al Ministerio Fiscal, a efectos de que pueda instar lo oportuno, en su caso, sobre la conveniencia o no de que Ana siga ostentando el cargo de tutora de su hermana Alejandra.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la partes demandadas, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 206/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada , y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la pretensión principal deducida en la demanda declarando la vigencia del contrato de compraventa de 15 de noviembre de 2006 del inmueble sito en la CALLE000 nº 20 -Los Torraos- de Ceutí, concertado entre la demandante Sra. Verónica y el codemandado Sr. Jose Ángel como compradores, y los codemandados Sras. y Sres. Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel como vendedores, declarando que en virtud de dicha vigencia el referido inmueble debe pertenecer a la sociedad de gananciales de los dos primeros, cuya liquidación fue declarada nula por sentencia dictada el día 2 de marzo de 2017 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Murcia, en relación con la escritura pública que otorgaron el día 4 de enero de 2012, declarando el derecho posesorio por parte de la primera sobre este inmueble, y la nulidad de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 11 de septiembre de 2009, en el punto relativo al mismo, ordenando la cancelación de los asientos contradictorios con tales declaraciones.

En el recurso de apelación se alega que la sentencia apelada recoge de forma plenamente acertada la valoración de la prueba, pero el fallo es erróneo, es contradictorio y no puede ser objeto de ejecución, ya que en sus puntos 1,2,y3 declara la vigencia del contrato de compraventa suscrito entre la actora y su esposo con la familia Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel para la compra de la vivienda objeto de la demanda, pero éstos han vendido la vivienda a un tercero de buena fe totalmente ajeno al problema, pocos meses después de presentada la demanda, concretamente, el día 7 de mayo de 2014, no pudiendo mantenerse la vigencia del contrato de compraventa cuando la vivienda ha sido vendida, entendiendo resuelto el contrato, por lo que entraría en juego la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta. Seguidamente invoca la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de daño moral, cuya indemnización por importe de 6.000 euros interesa y, finalmente, solicita la revocación de la sentencia apelada en lo referente a la no condena en costas a los demandados.

Argumenta la parte apelante que la demanda se presenta el día 7 de enero de 2014, momento en que se ha dictado orden de lanzamiento de la vivienda objeto de ésta, previsto para el día 5 de febrero de 2014- en ejecución de título judicial -nº 145/2013- constituido por sentencia recaída en autos de juicio verbal 463/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, cuyo juicio se celebró el día 15 de marzo de 2012-, y además interesó medida cautelar de suspensión del lanzamiento, que fue denegada por auto de 3 de febrero de 2014, siendo desalojada el día señalado, trasladándose a casa de su padre, vedándole los demandados Sras. y Sres. Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel la posibilidad de vuelta a la misma, al ser vendida a un tercero, produciendo un cambio sustancial durante la tramitación del proceso, por lo que debió estimarse el punto del suplico de la demanda que de forma subsidiaria pedía que para el caso de que se considerara probada la resolución del contrato de compraventa de la vivienda, y ésta fuese válida se condenara a los demandados a restituir de forma solidaria a la actora las cantidades entregadas a cuenta para el pago del precio convenido, que ascienden a 54.000 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, añadiendo que se pedía condena solidaria respecto de todos los codemandados, destacando que el importe solicitado para la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, es el total entregado, porque cuando se interpuso la demanda no se había dictado la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, que decreta la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiente al matrimonio de la demandante y el codemandado Sr. Jose Ángel, entendiendo que en virtud de esta sentencia corresponden a la sociedad de gananciales, o en su caso, procede una condena a los demandados al reintegro de la mitad correspondiente a la Sra. Verónica por haber percibido el Sr. Jose Ángel el resto, señalando que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para los vendedores.

SEGUNDO.-La representación de los codemandados Sras. y Sres. Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel se ha opuesto al recurso de apelación y ha impugnado la sentencia apelada, sosteniendo que no procede el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la no resolución del contrato de compraventa, por lo que se debe dejar sin efecto la cuestión relativa a la titularidad de la vivienda, ni la devolución de cantidad alguna a la Sra. Verónica al ser imputable a las rentas del alquiler de la vivienda durante el tiempo en que ésta habitó en la misma, de conformidad con la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 463/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, confirmada por sentencia de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial de fecha 31 de enero de 2013, lo que contradice la sentencia apelada, al declarar la vigencia del contrato de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2006, basándose únicamente en la existencia de una supuesta, y en modo alguno probada, mala fe y connivencia de los codemandados, señalando que tratándose el juicio verbal de desahucio por precario de un proceso con carácter plenario, han de gozar las sentencias dictadas en el mismo de los efectos de cosa juzgada material, argumentando al respecto, aludiendo a que las Sras. y los Sres. Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel son ajenos a las cuestiones suscitadas entre la Sra. Verónica y el codemandado Sr. Jose Ángel.

La parte apelante se ha opuesto a la impugnación formulada, alegando que se formula un petitum y un punto de debate nuevo que no fueron planteados en la primera instancia, provocando indefensión, añadiendo que el arrendamiento como consta acreditado por la prueba documental y se considera en la sentencia apelada es totalmente inexistente, y carente de soporte probatorio alguno. Se refiere a que es contradictoria la postura de los impugnantes, pues insisten en que el contrato de compraventa se transformó por acuerdo del Sr. Jose Ángel y de D. Pedro Miguel en un arrendamiento, dejando el dinero a cuenta, como rentas hasta la venta del inmueble, cuando ésta se produjo en mayo de 2014, por lo que antes de la venta querían desalojar a la demandante, aludiendo al cambio de postura producido en el procedimiento de desahucio, a que carece de sentido que no habiéndose vendido él inmueble hasta 2014, procedieran a su desalojo antes de esa fecha, o que alegaran falta de notificación formal, cuanto existía un acuerdo previo, así como a que es la primera vez que los impugnantes alegan la cosa juzgada de acuerdo con el artículo 222 de la L.E.Civil, no habiéndola invocado en la contestación a la demanda, ni en el acto de la audiencia previa, tratándose de una cuestión nueva, que no ha sido objeto de debate en la primera instancia, señalando que la sentencia citada dictada por el Juzgado de Primea Instancia nº 2 de Molina de Segura, de fecha 20 de marzo de 2012, recoge expresamente al final de su Fundamento de Derecho Segundo que carece de efecto de cosa juzgada, y puede reclamar su derecho dominical en cualquier juicio declarativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.2L.E.Civil.

TERCERO.-Expresadas, sintéticamente, las cuestiones suscitadas y las pretensiones deducidas en esta alzada, dada su interdependencia han de ser analizadas simultáneamente, partiendo de la aceptación de los hechos que se declaran probados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, que constata correctamente el resultado de la prueba practicada, en concreto, la existencia del contrato de compraventa de la vivienda de fecha 15 de noviembre de 2006, el divorcio del matrimonio de la demandante Sra. Verónica y el codemandado Sr. Jose Ángel, y la atribución a aquella del uso de la vivienda donde se encontraba el domicilio familiar, la presentación por la misma de demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, y de lo actuado en dicho procedimiento, que concluyó en virtud de acuerdo alcanzado por los expresados, que otorgaron escritora de liquidación de gananciales el día 4 de enero de 2012, con el contenido que expresa en el mismo Fundamento de Derecho, de cuyo contenido se ha de destacar que se decía que la vivienda tendría naturaleza estrictamente privativa de la Sra. Verónica, reconociendo en ese momento que las cantidades entregadas como pago parcial del precio de la compraventa, que ascendían a 54.000 euros, provenían única y exclusivamente de dinero privativo de ésta, sin incluir la vivienda en el activo de la sociedad de gananciales.

Junto a lo anterior, como indica la sentencia apelada, queda igualmente probado que la Sra. Verónica fue llamada como demandada al Juicio de desahucio por precario nº 463/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, instando en representación de las codemandadas Dña. Ana y Dña. Alejandra, habiéndose dictado sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, que estimó la demanda, y fue confirmada por sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 31 de enero de 2013, sentencia de desahucio por precario que produce los efectos de cosa juzgada material.

Ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 691/2020, de 21 de diciembre de 2020 '4.-La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC , conforme al cual:

'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.

Sobre esta doctrina no puede prevalecer la motivación de la sentencia citada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el sentido de que 'la resolución de este litigio no perjudica la facultad de la demandada de reclamar su derecho dominical en el proceso declarativo correspondiente al carecer la sentencia de efectos de cosa juzgada según el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'(Fundamento de Derecho Segundo - in fine-), motivación que, por otra parte viene a ser contradicha por la sentencia citada dictada por la Audiencia Provincial -Fundamento de Derecho Segundo-.

CUARTO.-Establecido lo anterior, ciertamente las representación de los codemandados Sras. y Sres. Ana Pedro Miguel Alejandra Juan Miguel no invocó expresamente la excepción de cosa juzgada en relación con la resolución del contrato de compraventa concertado por la Sra. Verónica y su entonces esposo, el demandado Sr. Jose Ángel, como compradores, mas no cabe desconocer, por una parte, que alegó en el escrito de contestación a la demanda, como hecho impeditivo, la existencia de un acuerdo de resolución del contrato de compraventa y que las cuestiones sobre la titularidad de la vivienda quedaron probadas y resueltas en el procedimiento de desahucio, y, por otra parte, que el artículo 222.4 de la L.E.Civil establece la vinculación positiva de la cosa juzgada material, al disponer que ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos pos disposición legal',y sobre estos presupuestos es preciso determinar el aspecto positivo vinculante en este procedimiento de la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, que en atención a la finalidad del mismo, ha de interpretarse restrictivamente, quedando reducido al fundamento de la estimación de la demanda de desahucio constituido por la concreta situación de posesoria que se aprecia de precario, con exclusión de cualquier otra cuestión.

Al respecto consta que la vista del juicio de desahucio tuvo lugar el día 15 de marzo de 2012, y que en consideración a lo alegado en ésta, la sentencia dictada en primera instancia estimó acreditada la resolución del contrato de compraventa por acuerdo de D. Pedro Miguel y D. Jose Ángel en el año 2007, y que extinguido el título dominical, el segundo continuó ocupando el inmueble a título de arrendatario, y cuando abandonó el domicilio familiar de acuerdo con la sentencia de divorcio de 4 de julio de 2008, la Sra. Verónica pudo continuar ocupando el inmueble como arrendataria pero no realizó la notificación prevenida en el artículo 12.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y su derecho como inquilina quedó extinguido, careciendo de título de ocupación , de lo que se desprende que los hechos básicos de la estimación de la demanda son que la Sra. Verónica no era propietaria de la vivienda por haberse resuelto el contrato de compraventa de la vivienda y carecía de título para la ocupación de la misma al no corresponderle el de arrendataria, sin que se considere extensiva la vinculación positiva de la cosa juzgada a las referencias que se efectúan en esta sentencia, y en la dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, relativas al destino de la cantidad entregada a cuenta de la compraventa, que propiamente no era el objeto de la demanda de desahucio, en que se partía de la existencia de un contrato de arrendamiento y de la extinción de los derechos de la Sra Verónica nacidos del mismo por falta de notificación a la parte arrendadora.

A partir de ello ha de estimarse acreditada la resolución del contrato de compraventa, si bien ésta no conduce a la desestimación de la demanda, que en definitiva se interesa mediante la impugnación, que ha de ser desestimada, sino a la obligación de restitución de la prestación realizada por la parte compradora y, en concreto, de la cantidad de 54.000 euros que pagó como parte del precio, que será reintegrada a la sociedad de gananciales del matrimonio de la demandante y del Sr. Jose Ángel, a cuya restitución han de ser condenados solidariamente los demandados, como se pretende por la parte apelante.

A dicho efecto es singularmente relevante la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el día 2 de marzo de 2017, que estima la demanda formulada por la Sra. Verónica contra el que fue su esposo Sr. Jose Ángel, que estimando parcialmente la demanda, declara la nulidad de la escritura notarial de fecha 4 de enero de 2012 de liquidación de la sociedad de gananciales que existió durante el matrimonio de ambos, con fundamento en la falta de conocimiento de la primera de la resolución del contrato de compraventa de la vivienda, y que ésta volvía a tener la condición de ganancial, concurriendo circunstancias de las que resulta la connivencia de los demandados en la privación de los derechos de la demandante, al no haber quedado debidamente probado que fuese procedente la pérdida de la cantidad de 54.000 euros que entregaron a cuenta del precio, lo que viene a justificarse por acuerdo de pago de alquileres, que no queda acreditado, ya que no se precisan éstos en su duración y cuantía, y además se alega un límite incierto de pago de los mismos, la venta del inmueble, al que en todo caso queda acreditado que no esperó la parte vendedora, al promoverse con anterioridad el juicio de desahucio referido, llevándose a efecto el día 5 de febrero de 2014 el lanzamiento de la Sra. Verónica de la vivienda, que fue vendida a un tercero en el mayo de 2014, por lo que como señala la sentencia apelada, sus pronunciamientos no podían afectar a los derechos del comprador, habiendo solicitando y obtenido Dña. Ana autorización judicial para la venta como tutora de su hermanda Dña. Alejandra, alegando que la vivienda estaba desocupada en el año 2009.

QUINTO.-En segundo lugar la parte apelante invoca la existencia de error en la valoración de la prueba al concluir la sentencia apelada que no ha quedado probado el daño moral por el que se reclama, alegando que éste es evidente, refiriéndose a las circunstancias que obligaron a la demandante a dejar su vivienda habitual desde el año 2004, de la que fue desahuciada, por la connivencia de los demandados, y a las dificultades de orden económico que sufre, interesando que se condene a los demandados al abono en forma solidaria de la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daño moral, pretensión, que se anticipa procede acoger parcialmente.

Ciertamente el resultado de la prueba practicada que acredita la existencia del contrato privado de compraventa de la vivienda que venía ocupando la demandante, cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio de su matrimonio con el demandado Sr. Jose Ángel, la aceptación por la misma de la liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales por el que éste se regía, atribuyéndole la propiedad de dicha vivienda como privativa, la demanda de juicio de desahucio formulada en representación de las demandadas Dña. Ana y Dña. Alejandra, el lanzamiento de la misma en ejecución de la sentencia estimatoria de dicha demanda, y la posterior venta del inmueble, en las circunstancias concurrentes de resolución de la compraventa sin su conocimiento por la connivencia de los demandados, que señala la sentencia apelada, se concilian con que la demandante sufriese los consiguientes padecimientos de preocupación, angustia, incertidumbre, y necesidad de afrontar los correspondientes procedimientos judiciales para la defensa de sus derechos, que integran el daño moral causado a la misma, por el que ha de ser indemnizada en la cantidad que ponderadamente se fija en 3.000 euros, que ha de ser abonada solidariamente por los demandados, debiendo fijarse en interés legal desde la interposición de la demanda, que se solicitan en ésta ( artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil).

SEXTO.-Finalmente, se refiere la parte apelante a la improcedencia del pronunciamiento sobre el pago de las costas de la sentencia apelada, interesando que se condene a los demandados al abono de las costas causadas en la primera instancia, pretensión que, se anticipa, no procede estimar.

Motiva la sentencia apelada que la estimación parcial de la demanda supone la no imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 394L.E.Civil), indicando que es cierto que existe mala fe en los codemandados, pero es de justicia no imponer las costas porque ciertas peticiones de la demanda se han formulado con relativa temeridad, como son especialmente las relativas a las cuestiones del daño moral y perjuicio económico real, e incluso a la pretensión de adjudicación de propiedad en exclusiva (cuando era evidente que el contrato de compraventa se celebró con los dos), todas ellas sin sostén probatorio alguno, y si bien procede acoger las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que no se aprecia temeridad en la misma, ya que cuando interpuso la demanda no se había dictado sentencia por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Murcia de fecha 2 de marzo de 2017, declarando la nulidad de la escritura de liquidación de gananciales otorgada el 4 de enero de 2012, correspondiente al matrimonio de la Sra. Verónica y el Sr. Jose Ángel, cediéndole la totalidad de los derechos sobre la vivienda objeto de la demanda, y se aprecia la existencia de daño moral, en todo caso la demanda se estima parcialmente y no se considera que los demandados hayan litigado en este procedimiento con temeridad, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, y apreciarse la concurrencia de dudas de derecho en relación con el alcance de la resolución del contrato de compraventa, invocada en la impugnación de la sentencia apelada, que ha requerido de su esclarecimiento mediante la valoración de la prueba practicada en el procedimiento ( artículos 394 y 398 de la L.E.Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Dña. Verónica contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de juicio ordinario nº 5/2014, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la citada Procuradora en la mencionada representación contra D. Jose Ángel, Dña. Ana, Dña. Alejandra, D Juan Miguel y D. Pedro Miguel, debemos condenar y condenamos a los demandados de forma solidaria a restituir a la demandante la cantidad de 54.000 euros y al pago de 3.000 euros en concepto de daño moral, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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