Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 206/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 407/2021 de 23 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALERO BAQUEDANO, LORENZO

Nº de sentencia: 206/2022

Núm. Cendoj: 28079370192022100146

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6694

Núm. Roj: SAP M 6694:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0087772

Recurso de Apelación 407/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2018

APELANTE:AXACTOR ESPAÑA PLATAFORM, S.A.

PROCURADOR: Dª. MARIA CLAUDIA MUNTEANU

APELADO:FAIN ASCENSORES S.A.

PROCURADOR: D. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1019/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante reconvenida apelante AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA CLAUDIA MUNTEANU y defendida por Letrado, y de otra, como demandada reconviniente e impugnante FAIN ASCENSORES, S.A. representada por el Procurador D. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recursos de apelación e impugnación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

' Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. CLAUDIA MONTEANU en representación de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM S.A. frente a FAIN ASCENSORES, y la demanda reconvencional formulada por FAIN ASCENSORES, representada por el Procurador Sr. DÍAZ DEL RÍO SAN GIL contra AXACTOR ESPAÑA PLATFORM S.A., debo CONDENAR A FAIN ASCENSORES a que abone a AXACTOR ESPAÑA S.A. la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 67.534'25 euros ), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LECv., y sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, formulando a su vez impugnación de la que se infirió traslado a la apelante principal y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de junio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda y reconvención. Sentencia de instancia.

La demanda formulada en primera instancia trae causa de la concertación a fecha 5 de diciembre de 2013 de contrato de prestación de servicios de gestión judicial suscrito entre las litigantes, contrato respecto al que, habiendo rescindido el mismo la entidad demandada y reconviniente FAIN ASCENSORES en julio de 2017, se reclaman por AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A. el abono de facturas pendientes, según el detalle que se reproduce en el fundamento jurídico primero de la Sentencia en los siguientes términos :

'-Factura nº NUM000, de fecha 15 de marzo de 2017 ( documento nº 6 de la demanda ), por importe de 5.919'54 euros. El adeudo de la anterior cantidad fue reconocido por la demandada en los precedentes autos de juicio monitorio 1019/2018.

-Factura nº NUM001, de fecha 10 de abril de 2017, por importe de 11.676'50 euros ( documento nº 7 de la demanda ). El adeudo de la anterior cantidad fue reconocido por la demandada en los precedentes autos de juicio monitorio 1019/18.

-Factura nº NUM002, de fecha 10 de abril de 2017, por importe de 5.935'82 euros ( documento nº 8 de la demanda ). La demandada ha reconocido parcialmente el adeudo de la misma, mostrándose disconforme con 4.665'33 euros, por corresponderse al procedimiento en base al cual se formula demanda reconvencional por mala praxis, según luego analizaremos.

-Factura nº NUM003, de fecha 3 de agosto de 2018, por importe de 2.019,75 euros ( documento nº 13 de la demanda ). Reconocida en el escrito de contestación a la demanda.

-Factura nº NUM004, de fecha 3 de agosto de 2018, por importe de 5.958'39 euros, en la que se reclaman los honorarios de recobro devengados en el año 2017, admitiendo la demandada en su contestación dicha factura en importe de 3.966'00 euros ( doc. nº 14 ).

-Factura nº NUM005, de fecha 31 de enero de 2018, por importe de 81.502'57 euros ( doc nº 15 ). Se impugna en su totalidad. La demandada considera que es una factura de carácter defensivo y carente de contenido obligacional. '

Reseña la Sentencia que la suma de las anteriores facturas reclamadas en demanda, se redujo por compensación de la cuantía de 1.614,33 euros, relativa al pago de una tasación de costas, y posteriormente, en las cantidades reconocidas por la demandada de 23.962,57 euros, quedando determinado en el acto de la audiencia previa el importe de la reclamación en 109.870,30 euros.

A su vez, FAIN ASCENSORES formula demanda reconvencional alegando, por un lado, la existencia de facturas duplicadas emitidas durante la relación contractual entre las partes por importe de 11.636,65 euros ( documentos nº 17 a 20 de la contestación y demanda reconvencional ), a cuyo pago se allana la parte demandante, motivando Auto de fecha 18 de septiembre de 2019.

Reclama la reconviniente por otro lado el importe de deudas asumidas por FAIN que han de compensarse también de la reclamación de las facturas emitidas por la cifra total de 30.669,40 euros, que se corresponderían a costas generadas en los procedimientos Juicio Verbal nº 1733/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia por importe de 2.490,89 euros ; y Juicio Ordinario nº 177/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, por importe de 24.436,70 euros en el procedimiento principal más otros 3.741,81 euros en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas ( documentos nº 6 a 16 de la reconvención ).

La Resolución apelada analiza el contrato que vinculaba a las litigantes documento nº 4 de la demanda, con las condiciones siguientes :

- Honorarios de dirección letrada : serían los establecidos en el libro de honorarios del ICAM aplicando un 65%de descuento sobre los mismos.

- Honorarios de Procuradores: serían los establecidos en el libro de honorarios del ICPM aplicando un descuento del 50% sobre el arancel establecido.

- Además, FAIN abonaría un coste fijo y definitivo de 40 euros en concepto de gastos, y unos honorarios variables del 20% de las cantidades recuperadas una vez que las mismas se hicieran efectivas.

- Específicamente, y para los procedimientos monitorios, se determinaba que FAIN no abonaría cantidad alguna en concepto de gastos precontenciosos, quedando incluidos los mismos en los honorarios de letrado. FAIN sí abonaría los gastos de Procurador y unos honorarios variables del 8% de las cantidades recuperadas una vez las mismas se hicieran efectivas, tanto en vía contenciosa como precontenciosa.

- En caso de condena en costas ALD ABOGADOS asumía las mismas, pero se reservaba el derecho a no presentar cualquier expediente cedido por FAIN si consideraba que no contaba con las garantías mínimas de obtener un resultado satisfactorio en sede judicial.

La Juzgadora de instancia estima la demanda inicial por considerar que la liquidación de cantidades pendientes efectuada por AXACTOR es correcta y se ajusta a lo convenido por las partes en el contrato, al tiempo que compensa la reclamación principal por importe de 109.870,30 euros con la cantidad por la que se deduce demanda reconvencional, dado que AXACTOR no contaba, según la Resolución, con la totalidad de la información necesaria para plantear adecuadamente la defensa, como información que debía suministrarse por FAIN, lo que excluiría la mala praxis, si bien se aplicaba lo previsto en el contrato para el caso de condena en costas.

Objeto del recurso de apelación e impugnación.

Apelación principal.

AXACTOR recurre la Sentencia alegando como motivo único la incongruencia interna de la Resolución por vulnerar el artículo 218 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por existencia de contradicción en la motivación de los elementos fácticos y de derecho esenciales acreditados en el procedimiento.

En particular, se recurre la condena al pago de la cantidad de 30.669,40 euros, en concepto de indemnización de las costas, ya que el contrato contemplaba la reserva de no presentar cualquier expediente cedido por FAIN si la actora reconvenida consideraba que no contaba con las garantías mínimas de obtener un resultado satisfactorio en sede judicial, de modo que la reconviniente debía poner a su disposición toda la información y documentación fundamental ( suficiente y necesaria ) para que la reconvenida pudiera valorar cabalmente la posibilidad de obtener dicho resultado satisfactorio.

Por lo que se refiere al procedimiento de Juicio Verbal nº 1733/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia reseña que AXACTOR pidió aclaración a FAIN solicitándole que aclarara si había una sucesión en el contrato y si había notificado a la demandada el cambio de empresa por algún medio, solicitándole la remisión de algún documento que acreditara que FAIN se había subrogado en la posición de ELEVATOR INTERNACIONAL, remitiéndole escrituras de compra de las empresas y un escrito de comunicación a los clientes de cambio de empresa ( documento nº 11 de la contestación a la reconvención ).

Considera la apelante que la falta de advertencia de tratarse de un crédito supuestamente cedido, y la aportación de la documentación requerida una vez formulada oposición en el procedimiento, impidió considerar la inicial falta de legitimación de la actora.

En cuanto al procedimiento Juicio Ordinario nº 177/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, el mismo fundamento de derecho cuarto de la Sentencia especifica que AXACTOR solicitó a FAIN aclaración sobre abonos de los que no tenían constancia, que debían comunicarse y meterse en el fichero de recobros, de forma urgente, comunicarse al juzgado y aclarar la cuantía ' pues en caso contrario estaríamos reclamando de más y perder el caso ' ( documento nº 6 de la contestación a la reconvención ).

Afirma en su consecuencia la recurrente que AXACTOR no conocía que la demanda estaba abocada a su íntegra desestimación, recogiendo el fundamento jurídico quinto de la Sentencia el requerimiento de aclaración a FAIN, que remitió liquidación por una cantidad diferente y en concepto de mantenimiento con posterioridad a la iniciación del procedimiento judicial.

Reitera la apelante la inexistencia de mala praxis en la tramitación de procedimientos y la falta de disposición de la totalidad de la información para plantear adecuadamente la defensa, que enuncia el fundamento de derecho quinto de la Sentencia.

Se sostiene que el Fallo resulta incongruente al exigirse el pago de las costas con arreglo al contrato.

Impugnación de la Sentencia.

FAIN invoca como motivo de impugnación de la Sentencia, la vulneración de las reglas de carga de la prueba del artículo 217 LEC y de la jurisprudencia interpretadora de los párrafos segundo y tercero de dicho precepto, concretada en la reclamación de contrario de la factura nº 310009627 de fecha 31 de enero de 2018 por importe de 81.502,57 euros, que se rechaza por la impugnante, al hacer recaer sobre FAIN la carga de la prueba de la incorrección de los devengos por honorarios profesionales, cuando según la doctrina jurisprudencial y la literalidad del artículo 217 LEC corresponde al demandante acreditar la existencia de la deuda y de donde deriva la misma.

Se impugna el documento Excel, documento nº 53 de la demanda, que integra un conjunto de 506 documentos sin alusión al procedimiento judicial dirimido, ni con indicación de cuantía de procedimiento, imposibilitando el cálculo de honorarios, de modo que la factura presentada sería meramente defensiva y carente de contenido obligacional, al haber sido emitida 6 meses después de haberse resuelto la relación profesional con AXACTOR y a los pocos días de recibir burofax remitido por el letrado de la demandada reconviniente, anunciando acciones por mala praxis profesional.

Afirma la impugnante que todas las actuaciones actuales de letrados y procuradores estaban al día a la fecha de resolución contractual, julio de 2017, siendo la última factura emitida por estos conceptos la nº 310000349 de fecha 10 de abril de 2017, abonada y sustituida por la nº 310013676 de 3 de agosto de dicho año.

Lo pactado con AXACTOR era la percepción de un 8% como honorarios en el caso de obtener el cobro de los procedimientos o gestiones realizadas, facturándose los procesos monitorios por dicho porcentaje de cobros, siendo así que 468 de los 506 documentos referidos correspondían a juicios monitorios. En las facturas de los años 2015 y 2016, y la reclamada en abril de 2017, los conceptos facturables por procesos verbales u ordinarios que devengaban honorarios profesionales fueron relativamente exiguos, 10.439 euros, cuando ahora se pretendería reclamar la suma de 81.502,57 euros, de forma improcedente.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Apelación principal. Incongruencia interna de la Sentencia.

El límite del requisito de la congruencia se encuentra en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos fundamentadores de la pretensión. Conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, siendo, además, de tener presente que conforme a lo que señala el art. 456 de dicho texto legal antes citado, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, el mismo se ha de limitar en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia.

Desde este punto de vista, estima la Sala que no concurre infracción del artículo 218 LEC, en la medida en que la Sentencia impugnada acoge la pretensión reconvencional por el concepto de costas procesales a cuyo pago viene obligada contractualmente la reconvenida, no por razón de mala praxis o negligencia profesional exigible por parte del cliente, sino de la liquidación resultante de la rescisión del contrato de prestación de servicios de fecha 5 de diciembre de 2013, documento nº 4 de la demanda inicial, al no haber comunicado ALD ABOGADOS ( actualmente AXACTOR ), la decisión de no presentar cualquier expediente cedido por FAIN si consideraba que no contaba con las garantías mínimas de obtener un resultado satisfactorio en sede judicial ( los hechos octavo y noveno del escrito de contestación a la demanda y de reconvención especifican el resumen de la liquidación contractual y que no se plantea demanda reconvencional por mala praxis procesal de AXACTOR ).

En su escrito de recurso, la apelante sostiene la falta de congruencia de la Sentencia por concluirse en el fundamento jurídico quinto de la Resolución, en función de la prueba documental relacionada en el fundamento precedente con el Juicio Verbal nº 1733/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia y con el Juicio Ordinario nº 177/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que no resulta acreditada la mala praxis en la tramitación de procedimientos, al no disponer AXACTOR de la totalidad de la información necesaria para plantear adecuadamente su defensa, información que debería haber sido suministrada por FAIN antes de la iniciación de acciones judiciales, o al menos, tras haberse formulado en ambos procedimientos oposición.

Lo cierto es que en base a la anterior fundamentación que se reseña, la Sentencia resuelve la procedencia de la factura por los servicios prestados como consecuencia del procedimiento respecto al que se afirma mala praxis profesional ( factura 310000348 por importe de 4.665,33 ; documento nº 7 de la demanda, que no es objeto de recurso ), pero resuelve separadamente y de forma acertada la pretensión reconvencional de compensación de acuerdo a la previsión contractual, ya que en relación a la obligación asumida de pago de costas procesales, no puede oponerse al cliente que la prestadora de servicios no hiciera efectiva la reserva del derecho a presentar reclamación judicial, y que no comunicara con antelación las razones por las que decidía no presentar tal reclamación en sede judicial.

Este Tribunal comparte plenamente la alegación contenida en escrito de oposición al recurso de apelación principal, en el sentido de no poder achacarse la falta de presentación temporánea de documentos al cliente, por corresponder en cualquier caso la evaluación de adecuada defensa a la dirección letrada de los procedimientos con carácter previo a la interposición de los mismos, ya que no se enjuicia el grado de responsabilidad de letrado por actuación negligente en el desarrollo del derecho de defensa como obligación de medios y no de resultado, ni la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de dicha conducta en el resultado dañoso, como puede ser la falta de colaboración o la dejadez de la parte ( factor que reseña, entre otros, la STS de 23 de julio de 2008 ).

En el ámbito de la responsabilidad contractual y del incumplimiento de deberes profesionales de diligencia en la ejecución de los servicios comprometidos la STS de 12 de mayo de 2011 establece que 'es de notar que estas consideraciones legales hacen inoperantes los argumentos que puedan estar fundados en la falta de un documento en el que conste el encargo profesional y las condiciones en las que se ha de prestar el servicio, ya que ante la inexistencia de ese documento ha de entenderse que la diligencia exigible es la resultante de las normas legales aplicables al caso, que operan como regulación de mínimos, inderogable, y que ha de ser respetada.(...). De esta manera, la exigencia de responsabilidad al Abogado para que abone daños y perjuicios por su actuación, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo'.

Ya se ha manifestado que no se está en el caso del ejercicio de acción de responsabilidad civil del abogado o de responsabilidad contractual por negligencia, sino ante el supuesto de incumplimiento de obligación profesional cuyo resarcimiento está expresamente contemplado en contrato de prestación de servicios regulado en los artículos 1542 y 1544 Ccivil, sin necesidad de analizar el nexo causal entre la conducta no diligente y el resultado dañoso, dado que el contrato especifica claramente el compromiso asumido frente al cliente para el caso de entablarse juicio sin las garantías mínimas de éxito pese a la posibilidad de reserva establecida en favor del encargado del servicio, a quien incumbe el respeto de las reglas del oficio o lex artis ( SSTS de 28 de julio de 2003 y 30 de marzo de 2006, a título de ejemplo ). En definitiva, la eficacia del contrato, que resulta del artículo 1257 Ccivil en cuanto a los derechos y obligaciones que proceden del mismo, entre ellas, el estudio de riesgo del asunto o conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso, gravedad de la situación, cumplir los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa de las leyes procesales y la aplicación al problema de los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ), obliga a desestimar el motivo del recurso, atendida la vinculación contractual que originaba el pacto aplicado.

Impugnación de la Sentencia por la parte apelada.

Es objeto de impugnación por vulneración de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC la concesión del importe de 81.502,57 euros, recogido en factura nº 310009627 de fecha 31 de enero de 2018, documento nº 15 de la demanda, factura que se califica como defensiva por parte de la impugnante, al haber sido emitida seis meses después de la rescisión del contrato de prestación de servicios, y previo anuncio de acción de responsabilidad civil por parte de la demandada reconviniente.

Estima la Sala que la valoración que contiene la Sentencia de instancia, en particular, de la señalada factura rectificada en 80.398,66 euros, y de los argumentos expuestos ahora en el recurso de impugnación, respeta el principio general de distribución de carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 LEC respecto a la actividad probatoria desplegada por la accionante AXACTOR en orden a demostrar los hechos afirmados.

Es sabido que cabe otorgar relevancia probatoria a las facturas expedidas, cuando existen en el procedimiento otros elementos de prueba, que permiten valorar tal actividad probatoria de los litigantes, para acreditar la legitimidad de la reclamación. La jurisprudencia que interpreta el artículo 1225 Ccivil en relación con el artículo 326 LEC, sobre fuerza probatoria de los documentos privados, dispone que cabe dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando así su contenido con el resto de las pruebas practicadas, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SSTS. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ). De acuerdo a este criterio jurisprudencial, las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ).

La conclusión que expone la Sentencia impugnada sobre la corrección de la liquidación de cantidades pendientes, que incluye la factura documento nº 15 de la demanda, obedece a la valoración conjunta de pruebas que autoriza según la reseñada jurisprudencia estimar acreditada la realidad de la deuda que refleja la factura impagada por servicios efectivamente prestados. En fase procesal de audiencia previa de juicio se incorporan cuadros explicativos del tipo y número de procedimiento, importes desglosados por Letrado y Procurador, con descuento de 6 duplicidades que determina la rectificación del importe final de la factura objeto de reclamación. Los resúmenes de los conceptos facturados por servicios de procurador y servicio de gestión mixta, en su parte letrada y de procurador, responden a la relación de expedientes, cuyas referencias de expediente y tipo de procedimiento se enumeran en el documento cuadro excell referido en Sentencia, documento nº 53 de la demanda, y que se acreditan en cuanto a su devengo por medio de los justificantes de intervenciones y gestiones realizadas por AXACTOR según los documentos nº 54 a 560 de la demanda. Tal y como indica la demandante impugnada, obra como documento nº 561 de la demanda correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2017 remitido por D. Jesús Ángel, manager del área de clientes de AXACTOR, dirigido a FAIN en reclamación de las facturas peticionadas en demanda, en su condición de encargado de las labores extrajudiciales de cobro de facturación. Comparte la Sala la explicación que ofrece la demandante reconvenida respecto a la previsión contractual sobre abono de gastos de Procurador en los procedimientos monitorios ( en un total de 374 procesos ), de generación de honorarios de Letrado y Procurador en un total de 95 juicios verbales y 28 juicios ordinarios, de 85 ejecuciones de titulo judicial, de 25 apelaciones, y de gastos de Procurador en 4 procesos contencioso-administrativos y 2 conciliaciones, por ajustarse a la estructura de honorarios que para los distintos tipos de procedimiento se contemplaba en el contrato bajo los apartados de presupuesto de honorarios de Letrado y Procurador respecto de expedientes cedidos mensualmente por FAIN, presupuesto fijo+variable en ejecuciones y concursos y presupuesto variable en monitorios. No se discute propiamente la vigencia del clausulado del contrato de prestación de servicios ya que, según cuida de precisar la Sentencia de instancia, dicho contrato ha sido invocado como fundamento de la demanda reconvencional. Por otra parte, añade también de forma acertada la Resolución impugnada que no puede invocarse con éxito el desconocimiento por parte de FAIN de adeudo de cantidades pendientes derivadas de servicios prestados con anterioridad a la resolución contractual, al haberse allanado a algunas en el curso de las actuaciones. Ello justifica que, según detalla la Juzgadora de instancia, con fecha 30 de enero de 2018 se remitiera a FAIN correo electrónico con el fichero relativo a la situación de facturación y especificación de los procedimientos vivos en los que no se había girado facturas por los servicios prestados como Letrado o Procurador, adjuntándose el documento cuadro excell antes mencionado.

En su virtud, no mediando error de valoración probatoria o de falta de motivación de la Sentencia, ni concurriendo tampoco incongruencia con arreglo al artículo 218 LEC, al haberse dado respuesta a las pretensiones deducidas en el procedimiento, sin haberse vulnerado los artículos 399 y 400 de la Ley Procesal, al no modificarse la causa de pedir en función de los hechos o del título jurídico invocado en demanda y reconvención, habrán de desestimarse según lo razonado los motivos del recurso formulado como apelación principal y como impugnación, y confirmarse los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación principal y el de impugnación, las costas de esta alzada se imponen a la respectiva parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Si conforme al repetido art. 24 de la LCI, '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.', resultando que cuando se da por vencido el préstamo, el 31 de julio de 2013 y, consiguientemente, con posterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, los ejecutados habían impagado, durante la primera mitad de duración del préstamo, un total de 6 cuotas, que, además, no excede del 3% de la cuantía del capital concedido, se está en el supuesto de considerar que no se cumple el requisito que exige la norma y que, por tanto, procede sobreseer la presente ejecución.

TERCERO.- A tenor de lo establ

'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'. En relación con la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dice la STS citada que 'una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de AXACTOR ESPAÑA PLATFORM, S.A., así como el interpuesto mediante la impugnación de la Sentencia por FAIN ASCENSORES, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1019/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0407-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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