Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 206/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1038/2020 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 206/2022
Núm. Cendoj: 35016370042022100209
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:318
Núm. Roj: SAP GC 318:2022
Encabezamiento
?
Sección: SOL
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001038/2020
NIG: 3501647120160000431
Resolución:Sentencia 000206/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000206/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Landelino; Abogado: CASTOR FERNANDEZ NAVAJAS; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
Apelado: Marino; Abogado: JOSE SEBASTIAN AFONSO SUAREZ; Procurador: ELISA COLINA NARANJO
Apelante: FERRETERIA GUANARTEME S.L.; Abogado: JOSE FRANCISCO DE DE ARMAS FARIÑA; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante: Felisa; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante: Gloria; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Apelante: Leticia; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Interesado: Jose Ignacio; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Interesado: MADERAS EL PINO; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2022.
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de abril de 2020, seguidos a instancia de D./Dña. Landelino y Marino representados por el Procurador/a D./Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y ELISA COLINA NARANJO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. CASTOR FERNANDEZ NAVAJAS y JOSE SEBASTIAN AFONSO SUAREZ, contra D./Dña. FERRETERIA GUANARTEME S.L. representados por el Procurador/a D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. JOSE FRANCISCO DE DE ARMAS FARIÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y ELISA COLINA NARANJO, en nombre y representación de D./Dña. Landelino y Marino, frente a D./Dña. FERRETERIA GUANARTEME S.L. declaro que
- que la redacción del artículo 6 de los nuevos estatutos sociales aprobados en la Junta General de FERRETERIA GUANARTEME S.L. de 30 de junio de 2015 encierra una modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales hasta entonces vigente en la misma, si bien la misma no da lugar al derecho de separación de los actores.
- que la redacción del artículo 2 de los Estatutos Sociales aprobados en la Junta General de 30 de junio de 2015 encierra una modificación sustancial del objeto social hasta entonces vigente en la misma que cualquiera de las anteriores modificaciones legitimaba a los socios de FERRETERIA GUANARTEME S.L. que votaron en contra de los nuevos estatutos sociales a separarse de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
- que don Landelino y don Marino ejercieron en plazo su derecho de separación conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
- que FERRETERIA GUANARTEME S.L. está obligada a tramitar el derecho de separación ejercitado por los demandantes conforme a la ley.
- No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación.
Formulada demanda en la que solicita que se declare la separación como socio de dos de los partícipes en la sociedad de responsabilidad limitada, que habían ejercido el derecho de separación, dentro del plazo legalmente previsto computado desde la notificación o publicación de la modificación de los estatutos sociales en lo relativo a la ampliación del objeto social con el voto expreso en contra de los actores y el derecho al reembolso de las participaciones de las que 'eran' titulares los demandantes por los trámites establecidos en la Ley de Sociedades de Capital, se estimó la demanda por la sentencia de instancia, contra la que se alza la sociedad mercantil demandada, FERRETERÍA GUANARTEME, S.L. alegando en resumen:
1) Error no subsanado en la sentencia que indicó en el pie de recursos que contra ella no cabía recurso de apelación, subsanación que había sido solicitada sin que se resolviera sobre ella, sin perjuicio de lo cual considera que cabe la interposición del recurso de apelación;
2) Infracción del principio de buena fe en el ejercicio del derecho de separación por los socios demandantes, alegando que la separación es un supuesto excepcional y reglado, que afecta no solo al socio disidente sino también a la propia sociedad y a los acreedores sociales -que exige interpretación restrictiva-, en un supuesto que la apelante considera de 'abuso de la minoría'. Señala que requiere la concurrencia de causa legal o estatutaria, consistente en el caso que nos ocupa en la adopción de acuerdos de gran transcendencia o sustatividad que impliquen la modificación o alteración de las bases de la propia sociedad, y en el ejercicio de buena fe del derecho de separación. Añade que previamente a la convocatoria de la Junta General de 30 de junio de 2015 se redactó por el órgano de administración un informe escrito en el que justificó las propuestas de modificaciones estatutarias y el texto íntegro de los nuevos Estatutos sociales propuestos para la sociedad, y que convocada la Junta los socios apelantes solicitaron en ejercicio de su derecho de información estos dos documentos y los relativos al resto de los puntos del orden del día, para en el acto de celebración de la Junta pasar a oponerse a la aprobación de los nuevos Estatutos Sociales porque modifican sustancialmente el objeto social de la compañía, informando en la Junta el Presidente que los Estatutos no modifican el objeto social sino que lo amplían, adaptándolo a determinadas actividades comerciales que la sociedad viene desarrollando, de hecho, desde hace tiempo, insistiendo los demandantes que era una modificación sustancial del objeto social y exponiendo ya en la Junta que se planteaban también la impugnación de los acuerdos adoptados (en realidad que se iban a adoptar), afirmando que no puede ni debe anticipar los motivos que en su día aducirá en su pretensión de impugnación, pero sin inidcar que ejercitarían el derecho a separarse de la entidad mercantil. Lo que considera el apelante contrario a la buena fe contra el razonamiento de la sentencia apelada que considera que 'no se exige por lo tanto un anuncio previo de ese ejercicio en la Junta General que adopte el acuerdo de modificación estatutaria. Basta por tanto con que los socios que votaron en contra, como en este caso los actores, ejerciten su derecho en el término legal' o lo que es igual en el plazo de un mes a contar desde la adopción del acuerdo (lo que ni siquiera niega la apelante sino que considera que la mala fe está en que lo 'unico' que habían 'decidido' era plantear un 'procedimiento judicial de impugnación' y que por tanto el ejercicio de su derecho a la separación era contradictorio con lo que habían alegado en la Junta General, por lo que la separación 'cogió por sorpresa' a la entidad mercantil señalando que el art. 346 de la LSC no incluye en la regulación del derecho de separación que el mismo se ejercita 'sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales' que pudieran dar lugar a tal separación (y considera por tanto incompatibles la impugnación de los acuerdos y el ejercicio del derecho de separación, a entender de la apelante), yendo contra lo que considera la apelante sus 'actos propios' al ser, a su entender, el ejercicio del derecho de separación, incompatible con la impugnación de los acuerdos sociales. Defraudando la confianza de la sociedad en que no ejercitarían el derecho de separación y sólo impugnarían los acuerdos sociales, 'asegurándose' así (entiende la apelante) que las modificaciones estatutarias se aprobarían abríendoles la posibilidad de separarse de la sociedad;
3) Además a su entender no concurre sustantividad o trascencdencia real en la modificación/ampliación del objeto social de la Entidad apelante en la Juta General Extraordinaria de 30 de junio de 2015. Que los demandantes alegaron como modificaciones sustanciales las de los arts. 6 (régimen de transmisión de las participaciones sociales) y 2 (modificación sustancial del objeto social). Que la sentencia apelada consideró no sustancial sino sólo formal la modificación del art. 6 pero sí consideró modificación sustancial la ampliación de la actividad principal que la sociedad mercantil había desarrollado desde su constitución al 'especificar' o 'concretar' una serie de 'actividades accesorias y/o complementarias' de la principal que no aparecían en el objeto social inicial de la sociedad y que para el órganoo de administración eran actividades o que han venido realizándose y/o desarrollándose por parte de la compañía mucho tiempo atrás o actividades que 'causal o potencialmente podrían ser desarrolladas por la misma (siendo esto último muy poco probable', encontrándose entre las que se desarrollaban desde hacía tiempo las actividades 'inmobiliarias' dada la explotación arrendaticia de fincas urbanas de su sociedad (incluso mientras uno de los demandantes fue administrador social), mientras que la posibilidad de que la sociedad ejercitara su objeto social 'de forma indifrecta' mediante la participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, a entender del apelante, no fue considerada modificación sustancial del objeto social y ya venía recogida en el texto de los Estatutos sociaels precendentes de la entidad. Por lo que el Juzgador a quo consideró modificación sustancial la relativa a la 'explotación de fincas rústicas actividades agropecuarias' (letra e del ordinal 2 del nuevo art. 2 de los Estatutos Sociales). La apelante no cuestiona que se trata de una nueva actividad, tampoco cuestiona que esa actividad no cabe considerarla incluida en el antiguo objeto social (aunque sí resalta que la baja probabilidad de realizar esa ampliación del objeto social se ha comprobado porque en 5 años la sociedad no ha ejercido esa actividad, ni destinado un solo euro a la misma). Pero sí entiende que la entidad apñelante podría haber evitado la 'habilitación' del 'derecho de separación' de los socios hoy apelados procediendo simplemente a desarrollar 'de facto' las señaladas actividades de explotación de fiscas rústicas y agropecuarias' sin que existiera acuerdo social alguno que contemplara tal alteración de su objeto social, 'erradicando, con ello, la posibilidad de que sus socios pudieran solicitar la 'separación' de dicha compañía, al no concurrir, en tal caso, los señalados requisitos 'habilitantes' de la existencia de un expreso 'acuerdo social' previo y del 'voto en contra' del mismmo por parte de aquellos socios que interesasen su expresada separación, 'modificación merantmente fáctica del objeto social' que 'sólo podría dar derecho, en su caso, a una acción de responsabilidad contra los Administradores por violación de la prohubición de realizar actos no contemplados en su objeto social', pero no habilitarían el derecho de separación. Recuerda que la adjetivación de la 'modificación sustancial' se introdujo en nuestro ordenamiento positivo a través de la ley 25/2011 de 1 de agosto de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, de modo que ya no sólo la sustitución del objeto social sino también la modificación sustancial del objeto social justifica el ejercicio del derecho de separación. A entender del recurrente solo puede ejercitarse el derecho de separación cuando se produzca una modificación 'formal' (mediante acuerdo expreso) de los Estatutos Sociales que implique, además, una 'sustitución' o una 'modificación' equivalente, 'sustancial', del objeto social. La STS 438/2010 de 30 de junio consideró que sólo se estará ante la modificación sustancial cuando se produzca una 'mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad juridica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales con mantenimiento de las secundarias o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos', lo que considera que no se le presenta como tan siquiera posible en el caso de la adición de las actividades agropecuarias como actividad complementaria de la principal (con cita de resoluciones de la DGRN de 17 de febrero y 8 de junio de 1992 y de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993). Entiende el apelante que esta STS identifica la sustitución del objeto social con la modificación sustancial y que a su entender, si la sociedad mantiene la actividad principal que venía desarrollando la ampliación de su objeto con actividades complementarias no supone modificación sustancial del mismo, ni sustitución del mismo en el sentido en que se había expresado la STS 438/2010 de 30 de junio, ya que la sociedad ha permanecido en el mismo negocio, y a su entender también sería exiible que implicara que 'por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.' preexistentes. Considera que no cabe identificar el cambio del objeto social por sustitución o modificación sustancial del preexistente con la 'simple ampliación' 'no sustancial' del propio objeto social cuando la principal permanece inalterada y sólo se añaden actividades complementarias y/o accesorias como lo es la agropecuaria que el Juzgador ha apreciado como esencial y que se añadió de forma expresa solo para el 'remoto y poco probable supuesto de que, en el futuro, se decidiera, por parte de los socios de la propia Mercantil apelante, que fuera esta última quien pudiese explotar las fincas rústicas familiares que pertenecían a aquéllos'. Considera que esa actividad nunca podría tener importancia cualitativa o cuantitativa de relevancia en la actuación social y era meramente accesoria y/o complementaria, sin que hasta la actualidad desde la adopción del acuerdo se haya destinado un euro social al desarrollo de dicha actividad, manteniéndose por otra parte como actividad principal de la sociedad mercantil la de ferretería.
4) Por último cuestiona el régimen de valoración de las participaciones sociales a que se refieren los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada cuando dice que 'FERRETERIA GUANARTEME, SL está obligada a tramitar el derecho de separación ejercitado por los demandantes conforme a la ley, solicitando el nombramiento de auditor al Registro Mercantil en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia para que éste valore las participaciones de los demandantes o subsidiariamente, y de no dar cumplimiento la sociedad a lo anterior, será nombrado por el Registro Mercantil a petición de los demandantes'. Señala la apelante que el régimen legal viene previsto en el art. 353,1 de la LSC que determina que 'A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración'. Considera que el hecho de que los demandantes hayan presentado un informe de valoración con su demanda inicial elaborado a finales del año 2014 y encargado por el órgano de administración de la sociedad demandada (cuando formaba parte de ella uno de los demandantes) 'resultó ser definitivamente 'aceptado' tanto por parte del reseñado órgano de administración de dicha compañía como por la totalidad de sus socios (de lo que da buena prueba el hecho de que ninguno de aquellos - administradores y/o socios- efectuara protesta, reclamación o salvedad alguna respecto de su íntegro contenido y diversos extremos, tanto en cuanto al resultado de la 'valoración' que se alcanza en el mismo, como en cuanto a la metodología utilizada por parte del expresado 'experto independiente' y, por ello, también en cuanto a la elección de este último como tal experto de realizar la reseñada 'valoración de las participaciones sociales', considerando la apelante que se ha producido, respecto al informe del testigo-perito D. Vicente un 'acuerdo entre la sociedad y los socios' respecto a la valoración de las participaciones sociales conforme a dicho informe, y sobre la persona que las valoró y el método de valoración, ya que a su entender existe un 'acuerdo previo' entre la sociedad y los demandantes para aceptar esa valoración, perito y método de valoración. Entiende que al haber adjuntado este informe (anterior a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria y al ejercicio del derecho de separación) a su demanda, la parte actora ha llegado a ese acuerdo previo y debe tomarse como valor razonable, ya dentro del proceso seguido, el que resulta de ese informe. Considerando también la apelante que el hecho de que 5 días después de presentada la demanda los demandantes solicitaran al Registro Mercantil la designación de un experto independiente pone de manifiesto su mala fe, y señala que el Registrador no llegó a designar experto independiente dada la judicialización del proceso en que se ventilaba la procedencia de la separación de los socios.
Concluye suplicando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda con imposición de costas.
SEGUNDO.- Exposición sucinta de las causas de desestimación del recurso de apelación.
El recurso de apelación debe ser desestimado. Resulta indudable que el acuerdo al que se refiere la sociedad mercantil apelante supone una modificación sustancial del objeto social acordado entre los socios, sin que ninguna de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación permita alterar esa conclusión, y sin que se aprecie mala fe alguna en los demandantes al ejercitar un derecho que el ordenamiento jurídico les reconoce ante tal modificación sustancial del objeto social. Tampoco puede aceptarse lo que se alega en el recurso respecto a que los socios y la sociedad hayan acordado que la valoración de las participaciones sociales haya de ser la hecha por un testigo perito que emitió un informe en 2014 (antes de que naciera el derecho de separación) designado y elegido no por los socios sino exclusivamente por el órgano de administración de la sociedad mercantil (y por tanto ni propiamente independiente de los intereseados ni designado por acuerdo entre ellos), con la titulación que consideró conveniente la sociedad mercantil y con un método de valoración no pactado entre la sociedad y los demandantes. Sin perjuicio, obviamente, de que las partes puedan llegar a un acuerdo sobre los extremos a que se refiere el art. 353 de la LSC (al que no han llegado y de los hechos antecedentes de los demandantes, solicitando la designación del experto independiente, no es previsible que lleguen). Pero a falta de tal acuerdo, del que no existen muestras en el proceso, el registrador mercantil hará la designación del experto independiente ya a instancia de la sociedad, ya a instancia de los socios.
En primer lugar, admtidio a trámite el recurso de apelación, ninguna relevancia tiene el error en la indicación de recursos en la sentencia apelada (como la propia parte apelante cuida de poner de manifiesto al justificar la interposicón del mismo). Indicacion de recursos obligada en la sentencia pero que no forma parte, además, de su fallo.
TERCERO. Modificación sustancial del objeto social que justifica el ejercicio del derecho de separación.
La Sala no acepta las alegaciones de la apelante y comparte la conclusión a que llega la sentencia apelada de que en efecto en la Junta General de 30 de junio de 2015 se acordó una modificación sustancial del objeto social, ampliándolo a actividades como la agropecuaria y la inmobiliaria que claramente eran muy distintas a las comprendidas en el objeto social que se había fijado en el pacto de constitución de la sociedad, en los estatutos iniciales (distinta y además no calificable en modo alguno ni como 'accesoria' ni como 'complementaria' de la actividad comprendida en el objeto social estatutario de los Estatutos que se modificaban). No cabe duda alguna de que contemplar como objeto social de la mercantil la actividad agropecuaria y la inmobiliaria (por mucho que la sociedad de hecho estuviera arrendado bienes inmuebles que se encontraban en su activo social) supone una ampliación del objeto social a una actividad muy distinta y diferente del que se había previsto en los iniciales Estatutos y que era el contemplado por los socios como actividad principal (la actividad de ferretería mediante importación, exportación, distribución y venta de bienes muebles relacionados con el sector de ferretería), de gran relevancia además. Porque como señala en su escrito de oposición al recurso la parte apelada y comparte la Sala, la sociedad pasa a ser, de mero vendedor de bienes muebles relacionados con el sector de ferretería, a poder decidir los administradores sociales destinar sus activos y obligarla en actividades de 'compradora y/o vendedora de bienes inmuebles (tanto rústicos como urganos), transformadora de inmuebles (incluyendo edificación y desarrollo tanto incial como final de terrenos, solares, parcelas, etc.), tanto uranos como rústicos' y generadora/transformadora/fabricante de productos agrícolas y animales. Incluyendo como actividades a desarrollar 'la compraventa, arrendamiento, urbanización, promoción, construcción, explotación y administración de terrenos, solares, parcelas, edificios, apartamentos, pisos, chalets y locales de cualquier clase' y 'la compraventa y explotación de fincas rústicas y establecimientos que concurran en el sector agrario, así como la cría, reproducción e industrialización y comercio de animales y sus productos'.
La causa legal concurre, y para su ejercicio resulta irrelevante el que de hecho (pero sin voto expreso a favor de los socios que ejercitan el derecho de separación) pueda haberse ejercido parcialmente actividades propias de ese objeto social que se pretende ampliar con anterioridad por los Administradores excediéndose de sus labores de administración (que, como señala la propia recurrente, podría dar lugar al ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores y, añadimos, de su cese -y no priva además al socio de ejercitar su derecho de separación cuando se le presente a votación como cambio del objeto social, ya que los hechos de los administradores o de la sociedad no les privan del derecho a votar en contra y a separarse si se aprueba el acuerdo de cambio del objeto social-). Como resulta irrelevante el que no se realicen actividades relacionadas con ese objeto social nuevo de inmediato (o no se lleguen ulteriormente a realizar) puesto que el cambio de objeto social las posibilita sin que exista otro momento que el de aprobación de la modificación para que el socio se oponga a permanecer en una sociedad que ha modificado sustancialmente su objeto social, ampliándolo a actividades y objetos que no se habían contemplado en el momento en que el socio adquirió su condición (ya en el constitutivo de la sociedad ya por adquisicion de acciones o participaciones sociales ulteriormente con conocimiento de los Estatutos vigentes y publicados de la sociedad).
Sin que además pueda aceptarse que el que la sociedad pueda arrendar a terceros bienes inmuebles que se encuentran en su activo comporte el ejercicio de la actividad inmobiliaria en los términos en que se ha ampliado el objeto social en el artículo 2 de los Estatutos.
Concurre pues la causa legal que justifica el ejercicio del derecho de separación y el recurso debe desestimarse en este punto.
CUARTO. Buena fe en el ejercicio del derecho de separación.
Tampoco acepta la Sala las alegaciones hechas por la parte en su recurso de apelación relativas a la incompatibilidad de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y del ejercicio del derecho de separación (por el contrario, no se encuentra razón que justifique la privación de ninguna de las acciones y derechos que el ordenamiento reconoce al socio, que perfectamente podría impugnar los acuerdos y declarar su voluntad de separarse de la sociedad para el caso de que no fueran anulados, por ejemplo). Tampoco se aprecia mala fe alguna en los socios que ante un acuerdo de modificación sustancial del objeto social y habiendo votado en contra de dicho acuerdo, manifiestan en la Junta estar planteandose la impugnación del acuerdo de modificación estatutaria y omiten mencionar que podrían ejercitar el derecho de separación de la sociedad (ninguna obligación tienen, por otra parte, de manifestar las razones por las que votan en contra del acuerdo, ni de anunciar las acciones que emprenderán).
Ninguna actuación sorpresiva puede pretender la sociedad que se produce por el hecho de que en el plazo legal se ejercite un derecho que reconoce la ley al socio disidente con el cambio del objeto social. La sociedad, al aprobar la modificación del objeto social en los Estatutos, era consciente de que el socio podría considerar esa modificación sustancial y ejercitar el derecho de separación, con la consecuencia de que si el órgano jurisdiccional compartía esa calificación de modificación sustancial del objeto social la sociedad se vería obligada a las consecuencias derivadas de la separación del socio, que no está obligado a permanecer en el capital de una sociedad que cambia sustancialmente su objeto social. La separación no es consecuencia de la mala fé del disidente sino del acuerdo adoptado conscientemente por el resto de los socios que sí quieren y aceptan ese cambio sustancial del objeto social, que no pueden imponer su voluntad al socio que no está de acuerdo con él. Si no deseaban la eventual separación del disidente bastaba con no haber acordado la modificación del objeto social, elemento esencial del pacto constitutivo de la sociedad y del pacto social (que afecta no sólo a su actividad sino también a su muerte, puesto que se relaciona, además, con las causas de disolución de la sociedad).
El recurso se desestima en este punto.
QUINTO. Valoración de las participaciones sociales.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de la sociedad mercantil (que es demandada en el presente procedimiento y no ha formulado pretensiones en él, por otra parte) de que ha de aceptarse la valoración de participaciones sociales hecha en el año 2014 por un experto designado por la propia sociedad y encargada por el órgano de administración de la sociedad en un contexto en el que no se estaba ejercitando el derecho de separación y sin el consenso expreso de los accionistas demandantes a los efectos de valoración de sus acciones en el ejercicio del derecho de separación. El solo hecho de que se haya adjuntado a la demanda como documento dicho informe en modo alguno supone que los demandantes hayan acordado ni la designación de su autor a estos efectos, ni el método de valoración ni que reconozcan un carácter de experto independiente a su autor que no tiene. Ni mucho menos supone vulneración de sus actos propios cuando en la misma demanda ya se estaba solicitando lo que se ha acordado por la sentencia, que la mercantil demandada está obligada a tramitar el derecho de separación ejercitado por los demandantes y que habría de nombrarse por el Registrador Mercantil un experto auditor para que valore las participaciones de los demandantes (a solicitud de la sociedad, si lo hacía voluntariamente, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, o en caso contrario a solicitud de los demandantes), solicitud que además según se expresa en el mismo recurso de apelación, se formuló ya por los demandantes a los 5 días de presentada la demanda.
No se aprecia vulneración alguna del régimen legal en la estimación de la demanda por la sentencia en la que tampoco se excluye (lo que por otra parte es lógica consecuencia de la disposición de los derechos por su titular) que la sociedad y los socios puedan llegar a un acuerdo en la designación del experto, titulación, modo de valoración, etc. en los términos en que se prevé en la ley, y en la que se acuerda -ante la manifiesta disconformidad entre las partes sobre la cuestión litigiosa- que la sociedad obligada a la tramitación del derecho de separación solicite del Registro Mercantil el nombramiento del experto durante un mes desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual podrían solicitar ese nombramiento los demandantes.
Todo ello comporta la total desestimación del recurso de apelación.
SEXTO. Costas.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC. Con pérdida del depósito constituido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FERRETERÍAS GUANARTEME, S.L.. contra la sentencia dictada el dia 17 de abril de 2020, aclarado por el auto de 6 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 206/2016, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
