Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 160/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 207/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00207/2010
Rollo Núm. ................. 160/2.010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-
J. Ordinario Núm........ 414/2.008.-
SENTENCIA NÚM. 207
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 160 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el juicio núm. 414/08 , en el que han actuado, como apelantes D. Pablo Jesús y Dª Lorenza , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín-Maestro y defendidos por la Letrado Sra. Rodríguez Ulla; y como apelado D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.. García del Olmo y defendido por la Letrado Sr. Sagi Vidal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Nieves Medina del Oso, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y Dª Lorenza , contra D. Constancio , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados por al actora. Con imposición a la parte actora de las costas procesales".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Fue ejercitada en la instancia una acción de revalorización de rentas, en contrato de arrendamiento suscrito por los actores con el demandado, sobre una finca propiedad de aquellos, c/ DIRECCION000 NUM000 de Talavera de la Reina, en fecha 1 de febrero de de 1992.
La demanda fundamentó la revalorización solicitada en la Disposición Adicional 2ª, apartado D), de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , y sobre una renta inicial de 3,16 €, aportó certificado de INE. Que establecía una revalorización entre 1972 y 2008 del 1.568,2 %, lo que significaba que la renta actualizada a pagar por el arrendatario sería de 52,72 €, a la que se había de adicionar los gastos correspondientes a suministros de agua y electricidad y la repercusión del IBI, que ha sido aceptada por el demandado.
A dicha pretensión -remitida por burofax-, contestó el arrendatario, que tras reconocer que podía ser repercutido el IBI., se opuso a tal revalorización, en base a la Disposición Transitoria 2ª, apartado D) -de la actualización de la renta-, núm. 11.8ª , señalando que la renta habría de ser revalorizada anualmente ("...podrá actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización"), y que aplicando tal norma, le corresponde abonar la suma de 11,64 E, al haber acreditado que dichos arrendatarios no superaban en 2'5 veces el salario mínimo interprofesional.
La sentencia de instancia, ayuna de valoración significativa al respecto, procedió a desestimar simplemente la demanda; y resolución que se recurre sosteniendo la aplicabilidad de los arts. 101 y 106 del Texto Refundido de la LAU de 1964 .-
SEGUNDO: Tal recurso no puede ser aceptado, aún cuando la resolución deba ser revocada por los motivos que luego se dirán. La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ya que la Disposición Derogatoria de la misma dejó sin efecto la LAU de 1964, sin perjuicio de las normas que en sus Disposiciones Transitorias declaraba vigentes, y entre las que no se encuentran los preceptos que se señalan en el recurso, en tanto no existió en el contrato locativo pacto alguno de revisión de renta, y esto establecido, la nueva Ley de 1994 fija normas expresa sobre la actualización de de la renta, a contemplar en forma imperativa, en tanto es ese el sentido de aquella. Por tanto, en el supuesto de que no proceda la revalorización en alguna de las formas previstas en la regla D).11, y a la vista -regla 7ª- que los arrendatarios acreditan no percibir ingresos superiores al 2'5 del salario mínimo interprofesional, la lógica consecuencia será la aplicación de la regla octava, y en la forma en que la lleva a cabo el locatario, con el también lógico incremento del IBI que acepta, sin que a la misma puedan ser acumuladas revalorizaciones anteriores, como pretende el arrendador, ya que sólo "...podrá actualizarse anualmente", y lo que pretendía el recurrente era acumular todas las revalorizaciones de las anualidad transcurridas desde la vigencia del contrato, lo que no es posible por las razones expuestas.
Ahora bien, la circunstancia de que se rechace el pedimento del actor, no debió impedir al Juzgado que se pronunciase sobre la renta a revalorizar, por así quererlo no solo el principio del "da mihi factum, dabo tibi ius", o el de "iura nobit curia", e incluso el propio contenido y alcance de la Disposición Transitoria de que aplica, sino también el principio de congruencia de las sentencias, por lo que reconocido por el demandado-arrendatario cual es la renta debida, la misma debió recogerse en el fallo de la sentencia; si bien imponiendo las costas procesales a la parte demandante, por haber provocado innecesariamente el presente procedimiento -
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al revocarse la sentencia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que aún DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª Lorenza , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 31 de julio de 2.009, en el procedimiento núm. 414/08, de que dimana este rollo, y en su lugar se fija como renta mensual a pagar por el arrendatario D. Constancio la de 16'64 €, sin perjuicio de sus revalorizaciones sucesivas, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
