Sentencia Civil Nº 207/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 97/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 207/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100225


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2012

ORTIGUEIRA Nº 1

ROLLO 97/12

S E N T E N C I A

Nº 207/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Elena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Letrado D. JOSE GIL CORTON, y como parte demandados declarados en situación procesal de rebeldía, Rebeca , Carina , Federico , HERENCIA YACENTE DE Pilar , sobre ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORTIGUEIRA de fecha 19-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la SRA. BORRAS VIGO, en nombre y representación de Elena , y en consecuencia, absuelvo a Rebeca , Carina , Federico , y a la herencia yacente de Pilar de todos los pedimentos formulados contra ellos.

Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción declarativa de dominio, que es formulada por la actora Dª Elena directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclamase que la misma es propietaria por herencia de su madre, Dª Loreto , de las 6/10 partes de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda.

Desestimada dicha pretensión en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, contra dicho pronunciamiento judicial se interpone el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: La parte actora ejercita una acción declarativa del dominio para cuya prosperabilidad se exigen los mismos requisitos que la acción reivindicatoria excepto la posesión del demandado, cuya restitución se postula mediante el ejercicio de esta última acción, que es de condena y que no se conforma, por lo tanto, con la simple declaración de propiedad, que es lo que persigue la acción declarativa de dominio ejercitada. Así resulta entre otras en la reciente STS de 26 de marzo de 2012 , que señala: "Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( STS de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y segundo la identificación, como cosa señalada y reconocida tanto en su superficie como en su contenido" ( STS de 30 de diciembre de 2004 , 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011 ).

TERCERO: Pues bien la demandante no ha acreditado la concurrencia de su titulo de dominio sobre esas 6/10 partes de la finca. En efecto, las deficiencias probatorias en que incurre son evidentes. Se dice que el padre a muerto sin testar, hecho primero de la demanda: " Camilo falleció intestado, heredando sus cinco hijos", mas no aporta acta notarial de declaración de herederos abintestato, ni tan siquiera la certificación de defunción de dicho causante, pero es que además, a pesar de manifestar su muerte abintestato, en el documento de liquidación del impuesto de sucesiones presentado por la propia actora hace constar, en el inventario de los bienes de la herencia de su madre Dª Loreto : "BIENES QUE FUERON GANANCIALES EN LOS QUE PERTENECE A LA FALLECIDA LA MITAD EN PLENO DOMINIO Y EN LA OTRA MITAD EL USUFRUCTO VITALICIO POR LEGADO DE SU PREMUERTO ESPOSO, SITOS EN CARIÑO- ORTIGUEIRA", es decir que, según la propia manifestación de la actora, el padre murió testado, pues en otro caso no pudo dejar a su esposa el precitado legado, documento que se nos ocultó. Se acompaña igualmente un testamento de la madre de la apelante de 24 de mayo de 1978, pero no se aporta el certificado de actos de última voluntad para acreditar que fue el último que se otorgó.

Se habla de un documento privado de compraventa de 15 de abril de 1988, en que se afirma que la parte ganancial de la finca perteneciente al padre se la vendieron sus hermanos a la actora, pero dicho documento -lo que no nos podemos explicar- tampoco se aporta, ignorando, por lo tanto, su concreto contenido. Es cierto que con la demanda se acompaña la fotocopia de una sentencia dictada el 11 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , en que condena a una de las herederas Pilar a elevar a público el precitado documento privado, pero su contenido seguimos ignorándolo y especialmente si contiene la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes. Si el mismo se refiere a la venta de las 4/10 partes de la casa litigiosa, quedarían pendientes las otras 6/10 partes. No olvidemos que el padre murió testado y que la madre dejó herederos a todos sus hijos y a la actora le legó el tercio de mejora y libre disposición, pero no íntegramente su parte en la casa, y siempre además si el testamento aportado es el último de la causante.

Incomprensiblemente con el escrito de demanda no se acompaña la certificación registral de la vivienda litigiosa, que sí se hace, a través de la fotocopia de una nota simple informativa, con el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que consta que las 6/10 partes de la finca tienen carácter ganancial y las 4/10 partes son privativas de la actora en virtud de escritura pública de 19 de julio de 2006, cuyo contenido y estipulaciones desconocemos, sin que conste la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los causantes y, por lo tanto, el título legítimo del dominio de las precitadas 6/10 partes por la actora. Las inscripciones registrales tienen presunción iuris tantum de exactitud conforme a lo normado en el art. 38 de la LH .

En definitiva, con tan escaso bagaje probatorio, con la simple aportación de un testamento de la madre de la actora, sin certificación del Registro de Actos de Última Voluntad, no podemos hacer el pronunciamiento postulado, si que la rebeldía implique conformidad con los hechos en que se fundamenta la demanda.

En efecto, la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001 señala que: . . . La rebeldía, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS de 3 de abril de 1987 , RJ 1987 2484 ) entre otras". En el mismo sentido la SSTS de 4 de mayo de 1909 , 23 de mayo de 1914 , 26 de junio de 1946 , 21 de abril de 1964 , 16 de octubre de 1970 , 5 de abril de 1987 y 25 de febrero de 1995 entre otras muchas.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva condena en costas de la recurrente ( art. 398 ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira con imposición de las costas procesales de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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