Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 207/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 226/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00207/2012
En la ciudad de Ourense, a cuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense seguidos con el nº. 1000/10, rollo de apelación núm. 226/11 , entre partes, como apelante, Dª Coral , representado por la procurador de los tribunales Dª MONICA MOURELO PEREZ y asistida por la letrado Dª ESTHER ROJO MARTINEZ.
Es demandada- rebelde Dª Marisol .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando en forma parcial la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mourelo en nombre y representación de Doña Coral , frente a Doña Marisol , en dicha razón debo declarar resuelto por finalización del término el contrato de arrendamiento acordado por las partes de fecha 12 de marzo de 2008 y así mismo el desahucio de la demandada para dejar libre, expedito y a disposición de la actora la vivienda, piso NUM000 letra NUM001 del edificio ubicado en el nº NUM002 la C/ DIRECCION000 de Ourense.
En cuanto a intereses y costas, estése a lo dispuesto en los correspondientes apartados o fundamento de derecho."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Coral recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia por "extra petita", al acordar la resolución del vínculo arrendaticio por causa resolutoria distinta a la alegada en la demanda, alterando el presupuesto de hecho que integra la "causa petendi", sobre la que el juzgador no tiene poder de disposición, debiendo ajustarse al objeto del proceso.
SEGUNDO.- Entrando propiamente en el análisis de la acción ejercitada en la demanda, que no es otra que la de desahucio por falta de pago, a la que se acumula la de reclamación de cantidad de las rentas vencidas e impagadas y cantidades asimiladas también impagadas durante la vigencia del contrato, tal como admite el artº 438.3, regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras el actor acreditó los hechos constitutivos de su pretensión cual es la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes (Contrato de arrendamiento de 12 de marzo de 2008) del que deriva la obligación de pagar la renta en la cuantía reclamada en la demanda, así como el coste de los servicios (agua, gas y electricidad) generado durante el arrendamiento. Concretándose la reclamación a su período de vigencia, que a tenor de la cláusula segunda tendría un mínimo de un año, prorrogable anualmente hasta cinco, salvo que la arrendataria manifestase su voluntad de no renovarlo, lo que no consta hubiese efectuado, lo que ni siquiera fue alegado por la arrendataria. Acreditada la relación jurídica de la que dimana la acción ejercitada y de la que resulta la exigibilidad de la obligación de pago conforme a lo dispuesto en el artº 1555.1º del Código civil y 27-2, a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos , sin embargo, la parte demandada, debidamente emplazada, con el apercibimiento previsto en el apartado 3 del artº 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no formuló oposición alguna, ni compareció al acto de la vista, siendo declarada en rebeldía. Por lo que, conforme al precepto legal en último término citado había de declararse el desahucio sin más trámites. Pero además, ello suponía admisión implícita de los hechos de la demanda y de la situación de impago, que como causa de desahucio, se alegaba. Cumpliendo la parte demandante con la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, se trasladaba a la demandada la de acreditar la realidad de los hechos extintivos, como lo era el pago o bien de los hechos impeditivos, como sería el de la falta de ocupación de la vivienda o la falta de vigencia del contrato durante el período a que se contrae la reclamación. No habiendo opuesto, ni probado tales extremos, había de padecer las consecuencias negativas de tal defecto probatorio, tal como dispone el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ha sido incorrectamente aplicado por el juzgador de la instancia.
Deduciéndose, al contrario de lo indicado en la sentencia apelada, que la demandada permaneció en la ocupación de la vivienda arrendada cuando menos hasta el emplazamiento efectuado en dicho domicilio, tal como se deriva de los documentos obrantes a los folios 35 a 39 de los autos (cédula de citación y diligencia de emplazamiento). Además de no haber comparecido tampoco al acto del interrogatorio, pese a ser citada con los apercibimientos del artº 304, ap. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesar la parte demandante se la tuviese por confesa. En consecuencia, la postura pasiva adoptada por la demandada a lo largo del procedimiento, sin oponerse a la demanda, ni acreditar ninguno de los hechos obstativos a su viabilidad, conduce a su estimación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, con la consiguiente íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la estimación del recurso supone la no imposición de las costas de la alzada, sobre las de la instancia, habida cuenta de que se ha estimado la demanda, deberán ser impuestas a la parte demandada.
Procede, asimismo, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coral , la procurador de los tribunales Dª MONICA MOURELO PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de Juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1000/10, Rollo de Sala nº 226/11, de fecha 22 de diciembre de 2010 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando íntegramente la demanda rectora del proceso, se declara haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM000 - NUM001 , Ourense, condenando a la demandada Dª Marisol a dejarla libre, expedita y a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, así como al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (10.474,93 euros), que adeuda por las rentas vencidas e impagadas y cantidades asimiladas, también impagadas, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Sin que proceda la imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, y con imposición de las de primera Instancia a la parte demandada.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
