Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 207/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 196/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 207/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00207/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 196/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 858/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 207
Iltmos. Sres.
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 21 de mayo de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 858/2010 -Rollo nº 196/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actora D. Florian y D. Mariano , representados por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez Núñez, y como demandado D. Víctor , representado por el Procurador Sr. Rubio García y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la parte actora y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 858/2010, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2013 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de los citados Sres. Mariano Florian y se les imponía el pago de las costas causadas.
Segundo: Contra dicha sentencia, y dentro del plazo concedido al efecto, se interpuso recurso de apelación por la parte actora que, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 196/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Tras hacer un resumen de los antecedentes del procedimiento, de la oposición formulada por la parte demandada en su escrito de contestación y de la sentencia que se recurre, se alude en el recurso de apelación como motivos de impugnación, en primer lugar, a la contradicción en que incurre dicha resolución al declarar, por una parte, que los demandantes ostentan justo título sobre la finca objeto de la acción declarativa que se ejercita (registral núm. NUM000 ), y por otra , que no se ha identificado la finca; que esta última afirmación constituye un error, por cuanto que la oposición formulada de contrario nada dice sobre este extremo, de modo que el mismo se debería haber tenido por probado en virtud de la conformidad de las partes; a continuación se hace un resumen de la prueba practicada en la instancia, para señalar que de la documental aportada por la actora (y apelante) se prueba (documentos núms. 3 a 8) que tras sucesivos avatares sucesorios la finca pasó a propiedad de los demandantes, que del interrogatorio del demandado resulta que éste únicamente tiene en propiedad lo que compró a una entidad de crédito, no, por tanto, parte de la finca núm. NUM000 , siendo que con exhibición de los planos aportados por la parte actora, el demandado reconoce dicha finca; por último, también de las testificales practicadas debe entenderse que la finca en cuestión ha quedado suficientemente identificada.
Segundo: En su fundamento de derecho tercero, la sentencia apelada realiza un resumen de los antecedentes que interesan a la hora de resolver la presente 'litis', resumen que coincide con la documentación aportada al procedimiento y que no ha sido puesto en duda por la parte apelante.
Conforme a dichos antecedentes, la finca registral núm. NUM000 aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Torre Pacheco a favor de Dña. Noelia y Dña. Agustina , correspondiendo a cada una de ellas el cincuenta por ciento del pleno dominio (documento núm. 2 de los aportados con la demanda); con el resto de la documentación aportada junto con la demanda, y como continúa resumiendo la sentencia, se acredita que al fallecimiento de Dña. Noelia (abuela de los demandantes) y del esposo de ésta, el heredero universal de ambos fue su único hijo D. Elias , e igualmente, que D. Mariano y D. Florian son los únicos herederos de este último (documentos núms. 3 a 7 de los aportados con la demanda).
Con base en lo expuesto, podría entenderse acreditado no 'que los demandantes adquirieron dicha finca por herencia tras el fallecimiento de su padre', como se dice en la sentencia apelada (segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto), sino (en todo caso) que adquirieran el cincuenta por ciento de la finca que pertenecía a Dña. Noelia (como luego sí que se aclara en el antepenúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho) dado que, como resulta evidente, no podía entenderse incluido en el caudal relicto de la causante el cincuenta por ciento que pertenecía a Dña. Agustina .
En consecuencia, aunque la sentencia de instancia aluda a la ausencia del requisito referido a la identificación de la finca, lo cierto es que los demandantes no prueban lo que a ellos exclusivamente les incumbía, en concreto, la adquisición (ya sea mortis causa o inter vivos) de este cincuenta por ciento, respecto del que no se aporta título alguno. En este sentido, resulta irrelevante que la contestación a la demanda no aluda a la ausencia de título o a la falta de identificación de la finca, es más, podría no haberse formulado contestación y no personarse el demandado que, aún en rebeldía, correspondería a la parte actora aportar el título del que resulte la propiedad (en su totalidad, no del cincuenta por ciento) de la finca y que la identificación de la misma según el título se corresponde con aquélla a la que físicamente se refiere la acción ejercitada, lo que, como es de ver, no se ha hecho. Y es una constante en la jurisprudencia la de exigir, tanto respecto de la acción meramente declarativa del dominio, como respecto de la reivindicatoria, la aportación del título que justifique el dominio ( SSTS 6-2-13 , 15-12-05 , 15-2-00 , 25-6-98 y 31-1-76 , entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2-71 ).
Y sobre la valoración de la prueba practicada, a que también se alude en el recurso, el interrogatorio del demandado poco o nada puede aportar en orden a concluir que los aludidos presupuestos o elementos necesarios para la estimación de la acción han quedado acreditados, pues es un hecho reconocido que el Sr. Víctor no fue quien instó el expediente del art. 205 de la Ley Hipotecaria (que dio lugar a la finca registral núm. NUM001 ), sino que adquirió la misma de una entidad bancaria que, a su vez, se la había adjudicado tras un procedimiento judicial entablado frente a D. Remigio , que la había adquirido por donación del promotor del citado expediente, de modo que, en resumen, el demandado ha sido ajeno a las vicisitudes registrales que, en parte, han dado lugar a este procedimiento, por lo que con toda lógica respondió en su interrogatorio que él lo único que 'tiene allí' es 'lo que compró a la Caixa'.
Por último, en cuanto a la testifical practicada, entendemos que dicha prueba difícilmente puede suplir la ausencia de documento alguno que acredite la propiedad del cincuenta por ciento de la finca que pertenecía a Dña. Agustina , no solo por la cautela con la que debe valorarse su declaración dada la relación de amistad de los testigos con los demandantes, sino porque aún admitiendo la veracidad de sus declaraciones, éstas no son incompatibles con la situación de condominio que existía entre la citada Agustina y su hermana, pues lo que vienen a decir todos estos testigos es que en la casa que visitaron (hace muchos años, durante la infancia) había un patio, y junto a él otra casa que estaba cerrada, no habiendo manifestado (al menos con claridad) que el patio perteneciera exclusivamente a aquella vivienda, y que esta última careciera de acceso o derecho de uso al patio. Dicha cautela y claridad resulta especialmente exigible en el presente caso teniendo en cuenta el Auto de 18 de mayo de 2001 (documento núm. 1 de la demanda) recaído en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido que se tramitó con el núm. 366/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Javier, dado que en el escrito iniciador del expediente la parte ahora actora (y entonces promotora) venía a reconocer que la mitad de la finca no le pertenecía, dictándose luego aquel Auto en cuya parte dispositiva se declara justificado el dominio de los actores únicamente en cuanto a la mitad indivisa, declarando justificado que el de la otra mitad corresponde al ahora demandada, y aunque tal resolución no produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, sí que puede resultar relevante el constatar que no se planteara recurso de apelación frente a la misma, como tampoco aclaración por error material.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Florian y D. Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 858/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a dicha parte el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
