Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 398/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA+
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 398/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE HUÉSCAR
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 234/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 207
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 9 de octubre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 398/2015, en los autos de juicio ordinario nº 234/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de Construcciones y Promociones Muñoz 2007, S.L., representado por el procurador don Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el letrado don Juan Andrés-López Mena; contra Excavaciones Guijarro Mañasy Reale Seguros Generales, S.A., representados por el procurador don Gines López Puente y defendido por el letrado don José Luis Jiménez-Espada González.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada en nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MUÑOZ 2007, S.L, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.294,96 €), más las demoras devengadas desde el día 3 de julio de 2013, calculadas al tipo de interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y al 20% anual a partir de entonces, a cargo de la aseguradora, o con el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda si el pago hubiese de efectuarlo la codemandada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de Julio de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo del día 8 de octubre de 2015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:Construcciones y Promociones Muñoz 2007, S.L., presentó demanda de juicio ordinario frente a Excavaciones Guijarro Mañas, S.L., y la compañía de seguros Reale Seguros Generales, S.A., ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del CC , como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tráfico ocurrido el 3 de julio de 2013, cuando tenía su vehículo, una Renault Express, matrícula F .... F , estacionada y fue golpeada en la parte delantera por la máquina Komatsu, reclamando el pago de 975 euros como valor venal y de afección de la furgoneta, cantidad que ya le ofrecieron en el mes de abril de 2014, más 13.866,60 euros por el arrendamiento de un vehículo durante los meses de julio a 15 de diciembre de 2013.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda para reducir en un 40% la indemnización por los gastos de alquiler y fijar a favor de la entidad actora la cantidad de 8.319,96 euros por este concepto, más el valor venal y de afección y frente a dicha resolución la compañía de seguros interpone recurso de apelación al considerar que no procede conceder a la entidad actora indemnización de clase alguna por los gastos de alquiler de vehículo de sustitución y, subsidiariamente, para el caso de que se entiende que es procedente abonar por este concepto a pesar de no haber reparado la actora el vehículo, fije la cuantía como máximo de 2.721,29 euros, hasta la fecha en que se declaró el vehículo siniestro total y se comunicó a la actora, con expresa condena en costas.
SEGUNDO:Por tanto, la compañía de seguros ya en apelación no discute la realidad del accidente de tráfico ocurrido el 3 de julio de 2013 y su obligación de hacer frente al pago de los 975 euros a que ha sido condenada en primera instancia por el valor venal y el valor de afección de la furgoneta Renault Express propiedad de la actora, más los intereses legales del art. 20 de la LCS , quedando reducida la cuestión controvertida en esta alzada a si debe abonar, además, la cantidad a que ha sido condenada por los gastos de alquiler de otro vehículo de sustitución y debemos decir, al igual que la sentencia de la AP Barcelona sección 13, de 14 de febrero de 2014 (Recurso: 15/2013 ) que ' La Sala de la que formo parte, ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones, de pronunciarse al respecto, en el sentido de que, sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consecuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y 'puede ser', de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto'.
Y de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora acreditar que como consecuencia del accidente de tráfico al que antes nos hemos referido, además de los daños en el vehículo, se le ha causado un gasto por la necesidad de buscar un vehículo de sustitución del que debe responder el causante del accidente, de conformidad con lo previsto en el art. 1.902 del Código Civil . En este mismo sentido la sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de 13 de febrero de 2012 en el rollo 677/2011, con referencia a otra de 5 de octubre de 2009 ' como entonces destacamos, con cita de la STS 21 de junio de 2007 , toda pretensión indemnizatoria precisa de la acreditación del quebranto patrimonial que se pretende resarcir, precisando las STS 12 de diciembre y 19 de enero de 2006 que si bien la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al artículo 1106 del Código Civil , tanto el valor de las pérdidas sufridas, como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que pudieran prever en los supuestos del artículo 1107, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada'.
Y como indica la sentencia de la AP de Madrid, sección 17 del 26 de febrero de 2014 (Recurso: 560/2012 ) ' a pesar de que se han aportado dos facturas ...con el escrito de demanda, consistentes en alquiler de dos vehículos tipo furgoneta,... lo cierto es que no se ha acreditado la necesidad del alquiler de los citados vehículos... no ha quedado acreditado que la mercantil actora necesitara vehículo alguno para desarrollar su actividad,.... por lo que puede pensarse que la actividad de la mercantil pudo realizarse a través de otros vehículos y operarios de la propia empresa, tal y como de hecho reconoció el citado testigo al manifestar que la empresa disponen de otros vehículos ..., por lo que no se entiende ni acredita la necesidad de alquilar vehículos de sustitución ...., por lo que en base al principio general de la buena fe, la prohibición de abuso de derecho y a fin de evitar eventuales enriquecimientos injustos, es por lo que debe desestimarse su pretensión en este punto, por lo que quedaría un total indemnizable por daños materiales.'
TERCERO:En el caso ahora analizado, el accidente de tráfico tuvo lugar el 3 de julio de 2013, pero el perito de la compañía de seguros no realizó el informe hasta el 19 de agosto de ese mismo año y en ese momento ya le comunicó al titular del taller donde estaba depositado que no procedía la reparación porque calificaba los daños de siniestro total, como así explicó en el acto del juicio el legal representante de Talleres La Unión, que compareció a instancia de la parte actora (minutos 35:30 y 37:40).
De hecho la parte actora ha reconocido que el vehículo no está reparado al día de hoy ni tiene intención de arreglarlo y por esa razón ha pedido la indemnización que le ofreció la compañía de seguros por importe de 975 euros, en concepto de valor venal y de afección, teniendo en cuenta que se trata de un vehículo matriculado el 15 de junio de 1995 y con 231.452 km recorridos.
El testigo don Camilo que también prestó declaración a instancias de la entidad actora en calidad de tramitador de seguros de la compañía Unión Alcoyana Seguros, aseguradora del vehículo siniestrado, explicó que la tardanza en realizar la peritación fue debida a que la compañía de seguros consideró necesario investigar y verificar la realidad del siniestro y ello puede tener su justificación por el lugar en que aparecen los daños (zona delantera) y la disparidad entre los daños descritos en el parte amistoso del accidente aportado con la demanda (fol. 13), con daños en el faro y en el paragolpes, mientras que el representante legal de Construcciones y Promociones Muñoz 2007, S.L., manifestó en el acto del juicio que después del accidente la furgoneta no podía circular porque el radiador perdía agua y sin embargo, a estos daños ninguna referencia se hace en el parte amistoso de accidente.
CUARTO:En todo caso, consideramos que el recurso de apelación debe prosperar al no acreditar la parte actora la necesidad real y efectiva de alquilar otro vehículo, ni que haya realizado el pago de los 13.866,60 euros que reclamaba inicialmente en la demanda, carga que le corresponde de conformidad con el art. 217 de la LEC , antes mencionado.
Por un lado, el representante legal de Construcciones y Promociones Muñoz 2007, S.L., reconoció en el acto del juicio que este no era el primer siniestro que había tenido y que su empresa 'tiene varios coches' (minuto 9:10), por tanto, no acredita que con los demás de los que dispone no fueran suficientes para el desempeño de su actividad. En segundo lugar, las facturas con las pretende justificar ese gasto de más de trece mil euros, por sí mismas, no acreditan el pago como ya hemos dicho en la sentencia de 27 de abril de 2012, en (rec. 10/2012 ) ' Como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 , la mera tenencia de facturas, no justifica el pago, coincidiendo con la posición de la mayor parte de las Audiencias Provinciales, reticentes a la hora de considerar como prueba del pago la tenencia de la factura por parte del deudor, SAP sección 4ª Cantabria de 22 de enero de 2008, La Coruña sección 5 ª 13 noviembre de 2007, Asturias sección 6 del 16 de Julio del 2007, Málaga, sección 6ª, 31 de enero de 2006 y Valladolid, Sección 1ª, de 6 de febrero de 2006';de hecho, el representante legal de la entidad actora admitió en el acto del juicio que la totalidad de la factura no la había abonado sin poder recordar a qué había hecho frente (minuto 14:30), no siendo suficiente la declaración de parte y mucho menos cuanto estamos ante sociedades mercantiles que exigen una contabilidad ordenada de su actividad y en, consecuencia, justificantes contables y bancarios que así lo acrediten.
Por último, no es posible admitir que la entidad actora haya podido hacer frente a este gasto cuando su representante legal explicó que no pudo arreglar la furgoneta cuya reparación fue tasada en algo más de 1.600 euros y, sin embargo, sí podía pagar un alquiler de un vehículo a razón de 1.800 euros al mes durante casi seis meses.
Finalmente, tampoco justifica la parte actora la necesidad de alquilar ese vehículo, elemento esencial para imputar al responsable del accidente los gastos que reclama. En concreto, se desconoce qué actividad realizaba la actora en julio de 2013, ni con qué trabajadores contaba la empresa en esa fecha, contrato de obra, números de vehículos de los que disponía, tal y como admitió en el acto del juicio. Es decir, una mínima actividad probatoria que justifique la necesidad de alquilar un vehículo similar al que sufrió el accidente y que además se pagaron las facturas.
Todo ello, teniendo en cuenta que la parte actora es la única que cuenta con la documentación necesaria para justificar la necesidad de alquilar un vehículo como consecuencia del accidente de tráfico a que se refiere este procedimiento, tal y como establece el punto 6 del artículo 217 de la LEC .
QUINTO:Al considerar que la prueba practicada en el procedimiento no acredita ni la realidad del gasto cuyo reintegro se pretende, ni que este sea una consecuencia del accidente de tráfico, el recurso debe prosperar y estimar la demanda parcialmente, sin hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamosel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada en el juicio ordinario nº 234/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar y estimando parcialmente la demanda presentada por Construcciones y Promociones Muñoz 2007, S.L., condenamos solidariamente a Excavaciones Guijarro Mañas, S.L., y Reale Seguros Generales, S.A., a pagarle novecientos setenta y cinco euros ( 975 euros), intereses del art. 20 de la LCS , sin hacer condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias y con la devolución del depósito a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
