Última revisión
14/12/2015
Sentencia Civil Nº 207/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 60/2014 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 49275410022015100015
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:198
Núm. Roj: SJPII 198:2015
Encabezamiento
En Zamora, a 19 de octubre de 2015.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 60/14, sobre oposición a la calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- PAVILLA S.L(CONCURSADA)
Procurador: D. Luis Ángel Turiño Sánchez
Letrado: D. Luis Felipe Gómez Ferrero
4.- PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN:
D. Isidro
Procurador: D. Luis Ángel Turiño Sánchez
Letrado: D. Luis Felipe Gómez Ferrero
5.- ACREEDORES PERSONADOS EN LA SECCIÓN SEXTA:
LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: D. Óscar Centeno Matilla
Letrado: D. David Rayón Castilla
Antecedentes
1º.- Determinar como culpable el concursote PAVILLA S.L
2º.- Se declere como persona afectada por la D. Isidro .
3º.- Se inhabilite a D. Isidro para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
4º.- Se condene a D. Isidro a pagar a los acreedores concursales el 100% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la
Ley Concursal en los artículos 164 y
165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la
Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el
artículo 165.1 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario ) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso en el informe de la Administración Concursal se deja constancia de una serie de hechos que a su juicio justifica la declaración de concurso como culpable, que consisten básicamente en la despatrimonialización de la sociedad por parte de su administrador, así como relevantes incumplimientos en la obligación de llevar una contabilidad ordenada, lo que supone que el concurso deba declararse culpable con arreglo a lo previsto en el arts. 164.2 apartados 1º, 4º y 5º, no habiendo colaborado en modo alguno con la administración concursal ni con el juzgado (art. 165), coincidiendo con este análisis el dictamen del Ministerio Fiscal.
En el caso no se ha formulado por la concursada ni por ninguna de las personas afectadas por la calificación oposición a la misa, motivo por el cual, conforme al art. 171.2 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Así, conforme al art. 171 de la Ley Concursal , si alguna de las personas afectadas por la calificación o los declarados cómplices formulasen oposición en plazo, la misma deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en el segundo se dictará sentencia directamente, por lo tanto sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del ministerio fiscal y de la Administración Concursal, y en el caso también de las alegaciones de LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V SUCURSAL EN ESPAÑA.
Como señala la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
De otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc., afirma que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del ministerio fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 171.2 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el ministerio fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, pues debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
Se expone en el informe de la Administración Concursal que existieron importantes salidas de elementos del activo durante 2010 a 2012 a favor de Servihornija, descapitalizándose la sociedad concursada a favor de otroas sociedades de los mismos socios y en perjuicio de los acreedores de la concursada, habiendo sido además reiteradamente requerida la colaboración del administrador social en el concurso, sin que haya atendido adecuadamente a dichos requerimientos.
Nos hallamos en consecuencia ante el supuesto contemplado en el
art. 164.2.5º de la Ley Concursal , que señala que en todo caso en todo caso procederá la calificación como culpable cuando '
En definitiva, la concurrencia de las causas previstas en los arts. 164.1 , 164.2.1 º, 164.2.4 º, 164.2.5 º y 165.1 determinan la calificación del concurso como culpable, tal y como señala el art. 172.1 LC , que dispone que habrán de expresarse 'la causa o causas en que se fundamente la calificación'.
Del art. 172.2.1º LC también se deriva la obligación de determinar las personas afectadas por la calificación, teniendo en e caso tal consideración D. Isidro , como administrador solidarios de la concursada, representante y último responsable de la misma, y a quien incumbe el deber de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, conforme al artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital .
De otro lado, el art. 172.2.2º impone la inhabilitación de esta persona por un periodo de dos a quince años, para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. En este caso la Administración Concursal y el ministerio fiscal solicitan el periodo mínimo, debiendo resolverse en consecuencia.
Ello supone que durante dicho periodo de tiempo, conforme al
art. 13 CCom , no podrán ejercer el comercio ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, conforme al citado artículo, sin que sea preciso entrar a analizar si cabe o no
Asimismo el art. 172.2.3º establece que la sentencia que declare el concurso como culpable expresará la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios'.
Establece el artículo 172 bis de la Ley Concursal que si la sección de calificación hubiera sido formada como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, como ocurre en el caso, la sentencia podrá condenar a todos o a algunos de los administradores de la concursada que hubieran sido declaradas personas afectadas a la cobertura, total o parcial, del déficit. La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, que se remite al informe de ésta, solicitan que se condene al Sr. Isidro a pagar solidariamente a los acreedores, totamente los créditos que no perciban de la masa activa.
Concurren en el caso los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad concursal, esto es, la apertura de la fase de liquidación y la calificación del concurso como culpable, y se aprecia además una relación causal entre la conducta del administrador, despatrimonializando la sociedad, y el déficit, por lo que se considera oportuno declara dicha responsabilidad concursal, y ello teniendo en cuenta la gravedad del hecho que justifica la calificación de culpabilidad. Se trata de actos de disposición no justificados que han producido un perjuicio directo a la masa pasiva, no habiéndose ofrecido por los afectados por la declaración la más mínima explicación sobre el destino de los fondos, debiendo valorase, además, la importancia económica que representan tales actos de disposición. En consecuencia procede condenar a el Sr. Isidro , como administradores de la concursada, a la cobertura total del déficit.
No es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 de la Ley Concursal sobre sustitución de los inhabilitados, en tanto que los administradores cesaron como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.
De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª LC y el art. 394.1 LC , no procede la imposición de costas a la vista de la ausencia de oposición a la calificación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por ésta mi sentencia, que se
