Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 207/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 86/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 207/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100157
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 86/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 799/2012
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
S E N T E N C I A Nº 207
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada, a 13 de julio de 2016
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 86/2016, en los autos de juicio ordinario nº 799/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda dedoña Esmeralda y doña Fermina , representado por el procurador don Antonio Sánchez Martínez y defendido por el letrado don Torcuato Recover Balboa; contradon Emilio , Everardo y Julieta , representados por la procuradora doña María Casilda Rabaneda Haro y defendido por el letrado don Diego F. Hernández Gómez; contra doña Marisa , declarada en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez Martínez, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda Y DOÑA Fermina , y en consecuencia, SE ABSUELVE a los demandados DON Emilio , DON Everardo , DOÑA Julieta Y DOÑA Marisa de todos los pedimentos legales.
2. SE CONDENA EN COSTAS A Doña Esmeralda y Doña Fermina '.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de febrero de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las partes actoras Esmeralda y Fermina contra los demandados Emilio , Everardo , Julieta y Marisa , en la que solicitaban la nulidad de un contrato de compraventa suscrito entre los demandados, la declaración de propiedad de los actores sobre determinadas fincas, la rectificación del catastro y la condena en costas de los demandados.
Frente a la referida sentencia se alzan los actores-apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta los indicios probatorios existentes acreditativos d ela simulación contractual creada por los demandados para hacerse con un título de propiedad; b) contradicción de la sentencia respecto de la acción ejercitada, obviando la acción de nulidad ejercitada y centrándose, sin fundamento, en el análisis de la acción reivindicatoria.
Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Los apelantes consideran que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la existencia de una serie de indicios probatorios que, en su opinión, permiten deducir la existencia de una contrato simulado celebrado entre los demandados para crear un título dominical falso, que les ha permitido apropiarse de un trozo de terreno que les pertenece a los actores.
Según los recurrentes la sentencia apelada, además, confunde la acción ejercitada, pues no se ha ejercitado la acción reivindicatoria sino la de nulidad contractual, declarativa de dominio y rectificación catastral, y ello es así porque, conforme a sus planteamientos, el demandado Everardo , con fecha de 29 de Marzo de 2009 otorga escritura pública en la que, afirmando que es propietario con carácter privativo y por herencia de su madre de los terrenos que en dicha escritura describe, cede y aporta a la sociedad de gananciales constituida junto a su esposa, la referida propiedad, para luego, posteriormente, otorgar escritura de compraventa a favor del hermano de su esposa, Emilio , el cual, de esta forma, obtendría un título dominical que le permitiría, vía artículo 205 de la Ley Hipotecaria , inmatricular la finca.
Por otra parte, refieren los apelantes que hubo un acto de conciliación (Folio 54 de las actuaciones) con el demandado Emilio , el cual se avino a permitir que se realizara unas mediciones de las fincas por parte del técnico Maximino , el cual, tras la realización de las mediciones oportunas, fijó en la extensión de 544,70 m2 la extensión de la finca del demandado Emilio , quién, sin embargo, no aceptó el informe final del perito.
Debe convenirse con la Juez 'a quo' que una cosa es avenirse en acto de conciliación a que se practique una medición de las fincas en conflicto por un perito y, otra cosa bien distinta es que las partes se avengan a someterse a las conclusiones alcanzadas por el perito. Y esto fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que el codemandado Emilio aceptó que se hiciera una medición por un perito, pero no se conformó con la medición realizada, siendo preciso resaltar que en el acuerdo alcanzado en acto conciliación las partes no se obligaban a estar y pasar por las conclusiones del informe pericial.
Por otra parte, los apelantes no llamaron a declarar al perito que elaboró el informe, ni tampoco propusieron prueba pericial en plazo, no debiendo olvidarse que el informe aportado por la actora con su demanda fue impugnado por los demandados.
Llegados a este punto debemos reflexionar sobre las acciones ejercitadas por los actores. La primera de ellas es la acción de nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública con fecha de 18 de Febrero de 2008 entre los codemandados Emilio , de un lado, y Everardo y Julieta , de otro. En dicha escritura se dice que los vendedores adquirieron la finca 'en virtud de escritura de aportación a la sociedad conyugal otorgada ante mí en Iznalloz el 29 de Marzo de 2007...', por lo que sorprende que, si como se dice por los apelantes, todo ha sido una simulación construida con fines de creación artificial de un título dominical que permitiera la inscipción registral, no se haya instado al mismo tiempo la nulidad de la citada escritura de aportación de finca a la sociedad de gananciales.
Por otra parte, en la citada escritura de 29 de Marzo de 2008 (folio 99 de las actguaciones), se dice que la finca fue adquirida por el codemandado Everardo por herencia de su madre, y a la citada escritura se acompaña la referencia catastral de la finca, la cual figuraba a nombre del citado Everardo , con una extensión de 19 áreas y 66 centiáreas (0,1966 Hectáreas, según en catastro).
Es cierto que no se acompaña el título hereditario en cuya virtud adquirió el Sr. Everardo la finca, pero existe una presunción (iuris tantum) de veracidad de los datos catastrales, que pueden ser destruidos mediante la prueba en contrario, y en el presente caso solamente contamos con la medición realizada por el perito designado en acto de conciliación, que fue impugnada por los codemandados y sin que se propusiera al citado perito como prueba pericial o como testigo- perito por los actores.
Si tenemos en cuenta que la medición realizada por el indicado perito se aparta claramente de lo que dice el certificado catastral aportado por los demandados, resulta muy difícil aceptar como definitivo el referido informe,
Por otra parte, en el referido informe se especifica la extensión de cada una de las parcelas incluidas en la finca matriz, pero no se concreta la extensión de terreno presuntamente apropiado por el Sr. Emilio , es decir, de cuantos metros se ha apropiado y la ubicación exacta de dicha invasión.
Además, resulta cuando menos contradictorio que se inste la nulidad de la escritura de compraventa de 18 de Febrero de 2008 cuando en el propio informe pericial se le reconoce al Sr. Emilio la propiedad de un terreno de 544,70 m2, de modo que, en todo caso, se debió instar solamente la nulidad parcial de la referida escritura, y ello con independencia que, con dicho informe, se tambalea la tesis de la simulación absoluta, pues los actores vienen a reconocer, cuando menos, que el Sr. Everardo sí era titular de esos 544,70 m2, y, por tanto, que los podía aportar a la sociedad de gananciales y, posteriormente, enajenarlos a su cuñado.
Pero la cuestión fundamental a dilucidar es la de la determinación de la zona de terreno que se supone ha invadido el codemandado. Partimos de dos escrituras públicas, que son la de aportación del terreno a la sociedad de gananciales y la de venta por parte de Everardo y Julieta a Emilio . También se ha aportado el certificado catastral acreditativo de que, con anterioridad a esta última escritura de compraventa, el Sr. Everardo era titular catastral del referido terreno, el cual abarcaba, según el catastro, 19 áreas y 66 centiáreas (0,1966 Ha).
Por otro lado, nos encontramos con un informe pericial no ratificado en juicio y que fue impugnado por los codemandados, en el que se dice que la finca del Sr. Emilio tiene una extensión de, solamente, 544,70 m2, pero no se concreta que parte de las otras fincas colindantes ha sido invadida o apropiada por el Sr. Emilio .
Y aún cuando se afirme por los apelantes que no se ha ejercitado una acción reivindicatoria, debe reconocerse que el éxito de las acciones entabladas pasa inexorablemente por la determinación del terreno que se supone invadido, lo que no se ha conseguido en el presente caso. Bien pudieron las actoras ejercitar una acción de deslinde, o ésta junto con la reivindicatoria, y, sobre todo, proponer y practicar (en plazo) una prueba pericial que determinara con exactitud las lindes y extensión de cada una de las propiedades.
Y es que, ciertamente, si las actoras afirman que la superficie real de la finca del codemandado Sr. Emilio no se corresponde con la que figura en la escritura de compraventa, deberían de haber concretado en qué extensión se ha producido el exceso y en qué concretas partes de las fincas de las actoras se ha producido la apropiación, pues no basta con decir que el título del Sr. Emilio afecta a las fincas de las actoras sino que hay que concretar la forma y manera en que se ha producido esa afectación, es decir, la concreta parte de las fincas de las actoras que han sido invadidas por el demandado, pues, se quiera o no, 'afectación' quiere significar 'apropiación', pues no se logra llegar a comprender como pueden verse 'afectadas' las propiedades de las actoras sino es por una apropiación de parte de sus fincas por el codemandado Sr. Emilio , y, tanto si se trata de una acción declarativa de dominio como si se trata de una acción reivindicatoria, debe quedar perfectamente delimitado la porción de terreno negada o discutida (en la acción declarativa) o apropiada (en la acción reivindicatoria).
Ahora bien, lo que no puede negarse es que las actoras no han ejercitado ni la acción de deslinde ni la acción reivindicatoria, pues basta leer el suplico de su demanda para llegar a esa conclusión. Las actoras han ejercitado una acción de nulidad, una acción declarativa de dominio y una accesoria de rectificación registral, y a ellas habremos de atenernos, sin que sea dable cambiar las acciones ejercitadas, pues si las actoras no han ejercitado las acciones de deslinde y reivindicatoria, nada impide que puedan hacerlo en el futuro, y sus motivos tendrán para haber actuado de esta forma.
TERCERO.-La acción declarativa de dominio o de constatación de la propiedad requiere para su prosperabilidad la concurrencia de dos requisitos fundamentales: título que acredite la adquisición de la cosa por el actor -que equivale a la justificación de la adquisición justa, legítima y eficaz, y no necesariamente a documento preconstituido-, y la identificación del objeto de la acción. Respecto al primer requisito -justificación del título dominical- es doctrina jurisprudencial reiterada que el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término técnico-jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante dominical ( SSTS 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 4-11-81 , 6-7-82 , 29-10-92 y 16-10-98 .
Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1.999 , ha explicado que la acción declarativa de dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos establecidos con respecto a la acción reivindicatoria (excepción hecha, naturalmente, de que el demandado sea poseedor). Pero, además, este tipo de pretensiones (las de acciones meramente declarativas) no persiguen la condena del adversario (en el sentido de dar, hacer o no hacer algo) sino que se declare por medio de la sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. Partiendo de lo anterior, afirma seguidamente el Alto Tribunal que: 'No obstante, su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, si la parte contraria no se opone al derecho'.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio exige, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera 'contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad' ( St. T.S. de 14 de octubre de 1991 ), lo 'vulnere con actos de indiscutible realidad' ( St. T.S. de 6 de junio de 1960 ) o adopte 'una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca' ( St. T. S. de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En el caso de autos los actores ejercitan una acción declarativa de dominio sin que se haya acreditado que los demandados hayan negado o discutido su titularidad. Son las actoras las que niegan o discuten el título del demandado Sr. Emilio , pero éste no niega que las actoras sean propietarias de terrenos colindantes, ni impugna sus títulos de propiedad, aunque afirme que los títulos de las actoras no afectan al suyo.
CUARTO.-La jurisprudencia ha señalado que 'la simulación se revela por pruebas indirectas o indiciarias, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, a través de la prueba de presunciones, siendo de naturaleza factica' ( SSTS de 1 de julio , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 ), ' correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la causa a quien la alega, pudiendo entrar en juego la prueba de presunciones solo ante la ausencia de prueba directa ( STS de 18-3-97 ). Y es que como dicho alto Tribunal, en repetidas sentencias de las que son muestra las de 12-12-66 , 12-7-93 y 10-2-96 , las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que está sujeto en su apreciación a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a las demás, y, por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuye de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez.
La jurisprudencia del T. S. tiene declarado, igualmente, que, la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque ésta escapa a la apreciación notarial dado que, evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca ( SS. de 23-9-89 , 20-7-93 , 4-2-94 y 8-2-95 ).
Y en relación a la aplicación en el presente caso de la figura de la simulación, como dice la sentencia de la sección quinta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de Junio de 2.003, 'nuestro Código Civil siguiendo la tradicional teoría de la causa admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la llamada simulación absoluta o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente,con el fin de defraudar a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato disimulado, dando lugar a la simulación relativa, en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude. Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia del TS. (SS. de 28-4-93 y 7-2-94 ) a precisar los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la aparición falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, quedando como antes la posición de las partes y no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo (.....) doctrina que es consecuencia de la normativa legal contenida en los arts. 1.261 , 1.275 , 1.276 y 1.277 del CC '.
Por último, no debe olvidarse que la simulación, como cuestión de hecho, está sometida a la libre apreciación de los tribunales de instancia, por lo que no es revisable en casación salvo error grave en tal apreciación ( sentencia del TS de 23 de Julio de 2.003 ). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 2.003 nos dice que 'resulta aplicable la consolidada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 9 de junio de 1990 , 28 de febrero y 24 de junio de 1991 , 29 de enero de 1992 , 24 de junio y 20 de julio de 1993 , y 16 y 3 de junio de 1995 , por citar algunas de las más recientes) la de que la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello. En igual sentido las sentencias de 5 de febrero de 2000 , 21 de septiembre de 1998 , 19 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 1997 .
En el caso de autos no se ha acreditado la existencia de indicios suficientes para poder afirmar que estamos en presencia de un contrato simulado. Ni el hecho de que los contratantes sean familiares ni el hecho de no haberse aportado el documento acreditativo del pago (en la escritura se afirma que el precio de la compraventa se había satisfecho con anterioridad) son indicios suficientes para apreciar la simulación. Además, tampoco se ha acreditado que no concurran en el contrato los elementos esenciales a que hace referencia el artículo 1.261 del CC .
El recurso debe, pues, ser desestimado.
QUINTO.-Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes. ( artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda y Fermina contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix , en los autos 799/12, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
