Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 303/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100182

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2340

Núm. Roj: SAP A 2340/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 000303/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001 .
Procedimiento Juicio Ordinario - 000282/2015.
S E N T E N C I A Nº 000207/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados/as
ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
CARLOS J. GUADALUPE FORÉS
===========================
En ALICANTE, a diez de julio de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000303/2017, los autos de Juicio
Ordinario - 000282/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001 , en
virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandados Belarmino y Noelia que han intervenido
en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL
JUAN LLOBELL PERLES, y asistidos por el Letrado D. VICENTE JOSE MULET MULET, y siendo parte
apelada, los demandantes María Inmaculada , Carla , Feliciano Y Fátima , representados por el Procurador
de los tribunales, D. JOSE V. BONET CAMPS, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO ABELEDO SANCHIS.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION001 en los autos de Juicio Ordinario - 000282/2015 en fecha 19 de enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Feliciano , Dª. Carla y Dª. Fátima contra los cónyuges D. Belarmino y Dª. Noelia , se declara: 1.- Que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea (agrupada actualmente a la NUM001 , dando lugar a la registral NUM002 ), del Ayuntamiento de Gata de Gorgos, pertenece a la herencia yacente de don Patricio y, con una cabida de 265 metros cuadrados formaparte de la parcela NUM003 del polígono NUM004 del catastro relativo a dicho municipio, no ostentando los demandados ningún derecho sobre la citada superficie, debiendo cesar en su uso.

2.- La nulidad de la inscripción primera de dicha finca, practicada a favor de los demandados D.

Belarmino y Dª. Noelia , con carácter ganancial, así como la posterior agrupación a la finca NUM001 , generando, como se ha indicado, la registral NUM002 .

Se condena, finalmente a los demandados al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Belarmino y Noelia , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de María Inmaculada , Carla , Feliciano Y Fátima , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000303/2017.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2017, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. CARLOS J. GUADALUPE FORÉS.

Fundamentos

Primero .- Ejercitaba la parte actora en el presente procedimiento una acción declarativa de dominio sobre determinada franja de terreno indebidamente inscrita a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad 1 de Jávea, como finca registral n.º NUM000 , con simultánea solicitud de declaración de nulidad de la 1ª inscripción de dicha finca y su posterior agrupación a la número NUM001 , que dio como resultado la numerada como NUM002 del mismo Registro de la Propiedad. La franja litigiosa se halla físicamente entre las parcelas NUM003 y NUM005 de la Partida DIRECCION000 de Gata de Gorgos, propiedad de cada una de las partes respectivamente (véase doc. 8 demanda, superposición de planos).

Fundaba el actor tales pretensiones, en esencia, en la adquisición de la franja litigiosa que llevó a cabo su abuelo ( Baltasar ), en fecha de 5 de agosto de 1967, adquiriendo la misma a su hermano Rosendo (doc.

7 demanda). Se aporta también informe pericial, planos topográficos y medición de la superficie de la parcela de su propiedad ( NUM003 ) realizada en octubre de 1989, con resultado de 1.587 m², que comprenderían los 265 m² de terreno discutido. Y se impugna la inmatriculación de la finca obtenida por la parte demandada en el año 2012-2013, a través de acta notoriedad basada en una serie de pruebas y títulos a los que niega toda eficacia probatoria y jurídica.

Frente a la citada pretensión contestaron los demandados oponiéndose a la misma alegando, en primer término, falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo del asunto, se impugnaba la validez y eficacia del título de dominio esgrimido de contrario, y se defendía la adquisición de la titularidad de la franja litigiosa mediante escritura pública de compraventa de 6 de abril de 1989 (doc. 1 contestación) sobre la parcela NUM005 que, según se afirmaba, incluía el terreno discutido, y que fue suscrita con Leonardo , hijo Rosendo , propietario original del terreno. Se aporta igualmente el expediente catastral tramitado en 2012, para rectificación (ampliación de superficie) de la parcela NUM005 , y reconocimiento de titularidad a su favor. Y el acta de notoriedad tramitada ante Notario en diciembre de 2012 para inmatriculación de la finca NUM000 (franja litigiosa) y la resultante de la agrupación de la misma con la NUM001 (parcela NUM005 ), esto es, la NUM002 del Registro de la Propiedad 1 de Jávea.

Segundo.- La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda declarando que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea (franja litigiosa), con una cabida de 265 m², forma parte de la parcela NUM003 del Catastro de Gata de Gorgos, y pertenece a la herencia yacente de don Patricio , no ostentando los demandados ningún derecho sobre ella y, en su consecuencia, se declara igualmente la nulidad de la inscripción NUM006 de dicha finca, practicada a favor de los demandados, así como su agrupación a la finca registral NUM001 .

Y ello, al entender el juzgador de instancia que la parte actora ha logrado acreditar la existencia de un título de dominio que justifica su adquisición, que debe prevalecer sobre el título que opone la parte demandada y que le valió para obtener la inmatriculación a su favor del terreno objeto de litigio.

Frente a la citada resolución se alzaen apelación la parte demandadamanteniendo en su recurso, en definitiva, las mismas pretensiones deducidas en la instancia, esencialmente falta de legitimación activay error en la valoración de la prueba.

Es de señalar en primer término que no es dable en esta alzada atender a aquellos otros hechos, argumentos o pretensiones jurídicas, expuestos en sus respectivos recursos, y que no fueron objeto de la instancia; por cuanto que ello excede del ámbito propio del recurso de apelación; pues vendría a contradecirlos principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'; al regir en nuestro ordenamiento el principio de preclusión. En el presente caso, la impugnación de la cuantía del procedimiento se hace extemporáneamente por la demandada en la Audiencia Previa, no habiendo planteado controversia alguna en la contestación ( art. 255 LEC ). En cualquier caso, con independencia de la cuantía del procedimiento y por razón de la materia objeto del mismo, el trámite a seguir es el propio del juicio ordinario, por lo que debe decaer este primer motivo de recurso.

Tercero.- No existe duda alguna en el presente caso de la ubicación que ambas partes pretenden de sus referidas parcelas NUM003 y NUM005 de la Partida DIRECCION000 del término municipal de Gata de Gorgos. Ni la de la franja de terreno litigiosa, con superficie de 265 m², e inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Jávea como finca n.º NUM000 , situada físicamente en el linde de aquellas dos parcelas (véase superposición de planos, doc. 8 demanda).

La cuestión radica sin embargo en determinar si los demandantes o, en su caso, los demandados, han acreditado que disponen de un título de dominio válido sobre esa franja de terreno y, en su caso, si dichos títulos coinciden o no con la realidad física de la referida finca.

Al respecto de las acciones ejercitadas en esta litis es de señalar que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Es preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora.

c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria;o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).

d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa.

e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.

Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.

Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.

Cuarto.- Sobre la base de lo expuesto, debemos concluir que efectivamente ha quedado plenamente identificado el trozo de terreno cuya declaración de dominio pretende la parte demandante. Y, confrontando los títulos que pretende hacer valer cada parte, al entender de esta Sala laparte demandante goza de título respecto de la parte de la franja de terrenoque reivindica, que debe prevalecer sobre la inmatriculación obtenida a su favor por la parte demandada a partir de un acta de notoriedad otorgada en base a una serie de documentos sin eficacia jurídica como título de dominio, loque debe conllevarla desestimación delrecurso de apelación.

Comenzando precisamente por el expediente de rectificación catastral tramitado por la parte demandada y resuelto en febrero de 2012, y en el que se basó el referido acta de notoriedad (entre otros datos), además de la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, es de ver en autos que, efectivamente, dicho expediente se gestionó y resolvió sin audiencia del propietario de la parcela NUM003 , por lo que parece claro que la parte demandante no pudo defender en el mismo su propiedad sobre la franja de terreno discutida.

De otro lado, además de la declaración jurada prestada por el interesado y las testificales prestadas a su instancia, el acta de notoriedad para inmatriculación de finca se basa en la escritura pública de compraventa de la parcela NUM005 (doc. 1 contestación), de 6 de abril de 1989, que no incluye ninguna referencia al terreno objeto de litigio, y que describe una superficie de la parcela de 1.128 m², en la que no puede entenderse comprendida, según medición topográfica, la franja discutida (de 265 m²). Además, en contradicción con este pretendido título de adquisición entra la propia escritura pública de atribución de ganancialidad y agrupación, de 21 de noviembre de 2012 (doc. 2 contestación), en la que la parte demandada trató de hace valer ante el Notario, como título para justificar la adquisición de la parcela a agrupar, una compra indocumentada de 'hace más de 50 años', lo cual se ha evidenciado imposible al ostentar en esas fechas el codemandado Belarmino la edad de 9 años.

En cambio, la parte actora ha aportado el documento privado de compraventa (doc. 7 demanda), de 5 de agosto de 1967, suscrito por Baltasar y su hermano Rosendo , que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad ni debidamente desvirtuado; la carta manuscrita por Doña Virginia (esposa de Rosendo ), que corrobora la venta del terreno realizada por su marido a la familia de los demandantes; informe pericial (doc. 8) sobre la coincidencia del terreno descrito en aquel documento privado con la franja litigiosa; distintas fotografías de las parcelas, tanto las aéreas (docs. 12 y 13) como las incluidas en el acta de presencia notarial (doc. 14), que demuestran la realidad y delimitación física de las mismas, con el muro o valla de separación que existe y que deja la franja discutida dentro de la parcela NUM003 (de los demandantes), y la mayor eficacia probatoria de las testificales propuestas por esta parte, que corroboran tanto la venta de Rosendo a Baltasar (testifical de Jose Antonio , hermano del codemandado) como esa realidad física y el uso del terreno por el padre y tío de los actores.

La sentencia de instancia realiza un análisis pormenorizado, exhaustivo y profundo de todas y cada unas de las pruebas practicadas en autos, también la medición topográfica que se hizo en 1989 de la parcela de los actores (doc. 22), con una superficie de 1.587 m² que incluiría necesariamente la franja discutida, llegando en definitiva a una serie de valoraciones objetivas, asépticas y plenamente coherentes, que comparte totalmente esta Sala y que cabe aquí dar por reproducidas en aras a la brevedad, no pudiendo ser sustituidas por las más subjetivas, sesgadas e interesadas de la parte demandada, que no ha logrado en su recurso desvirtuar ninguno de los motivos que llevan al juzgador a quo a estimar íntegramente la demanda, resultando particularmente débiles los argumentos basados en una serie de actuaciones de la parte demandante, que carecen de entidad, relevancia y eficacia jurídica suficiente para dar lugar a la aplicación, en el sentido interesado, de la doctrina de los actos propios.

Por lo demás, y respecto a la falta de legitimación activa que también se aduce en el recurso, basada en la falta de acreditación de la titularidad de la parte actora sobre la parcela NUM003 , solo cabría añadir que dicha titularidad resulta claramente del conjunto documental que obran en autos y, así por ejemplo, de los documentos de hacienda y del Suma, del acta de requerimiento notarial (doc. 20), de la sentencia de resolución de arrendamiento dictada en su día (doc. 21), del plano topográfico realizado a instancias de Patricio (doc.

22) y, efectivamente, de la propia contestación a la demanda.

Quinto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION001 , de fecha 19 de enero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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