Sentencia CIVIL Nº 207/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 490/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100161

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5356

Núm. Roj: SAP B 5356:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 490/2016-J

Procedencia: Juicio verbal nº 190/2015 del Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 207/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio verbal nº 190/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Noelia , contra Dª. Luz , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de marzo de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Queestimo parcialmentela demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Isabel Fuentes Angulo en la representación procesal de la Sra. Noelia , contra Luz , representada por la procuradora Sra. Antonia Gomez Gutierrez y, en consecuencia, condeno a Luz a pagar a Dª. Noelia la cantidad de 2.280,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Quedesestimola demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Luz , representada por la procuradora Sra. Antonia Gómez Gutiérrez contra la Sra. Noelia y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Noelia de los pedimentos formulados en la demanda reconvencional, así como al abono de las costas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo e impugnó la sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.


Fundamentos

POSICIONES DE LAS PARTES

PRIMERO.- La parte actora , Dª Noelia , promueve Procedimiento Monitorio en fecha 13 .10.2014, en calidad de arrendataría de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta de la localidad de Alella, frente Dª Luz , arrendadora de la misma en virtud de contrato de fecha 11 de marzo de 2011 y en reclamación de la cantidad de 3.209 euros.

Dice la actora que:

1.- A la firma del referido contrato el arrendador recibió del arrendatario la cantidad de 3.900 euros en concepto de fianza quedando reflejado en el recibo entregado a la inmobiliaria y en el pacto 12 del contrato locativo.

2.-Que comunicó a Fincas Cebrian S.L. , administrador de fincas, la voluntad de resolver el contrato de arrendamiento conviniendo como fecha de resolución el día 15 de julio de 2014.

3. Llegada la fecha convenida visitaron el inmueble, la administradora de finca y el esposo de la arrendadora, consensuándose , tras la visita de la finca que se encontraba la vivienda en perfectas condiciones.- Seguidamente se documentó la resolución del contrato plasmándose los siguientes acuerdos :a) la devolución de la posesión; la rendición de cuentas efectuadas: devolución de la fianza, una vez descontado ¿ mes de julio, 691 euros, esto es, hasta el día 15 de julio en el que convinieron la resolución del contrato, los consumos de suministros si procediera ( se entregaron en el mismo acto las factura y los comprobantes de pago) y los desperfectos limitados a aquellos ' que la visita ocular no se hubiesen detectado'

4.- Transcurridos unos días reclamó la devolución de fianza, y ante las reiteradas excusas se vió obligado a remitir un burofax reclamando los importes acordados.

5.- A su vez la arrendadora remitió un burofax en la que excusó la devolución del importe convenido en base a : a) la reparación del suelo efectuado en el año 2013 por importe de 1679 euros; trabajos de pintura por importe de 1948 euros y la mitad del mes de julio por importe de 690 euros, como se había convenido, concluyendo un saldo final de 417 euros , f. 21

6.- Que entiende que en cuanto a la reparación del suelo fué realizada a cargo del arrendador en 2013 por tener su fundamento en un problema constructivo del inmueble, y en cuanto a los trabajos de pintura solo pueden ser consecuencia natural del uso de la vivienda.

7 .-Reclama en total 3209 euros correspondiente, a la fianza ( 3.900 euros) menos la mitad del mes de julio ( 691 euros)

La parte demandada se opone a la demanda y formula reconvención en fecha 17 de abril de 2015, y dice que

1.- Fincas Cebrian comunicó la resolución del contrato de arrendamiento el día 4 de junio de 2014 ( adeuda el pago de la renta del mes de julio de 2014 y cuatro días de agosto) y el contrato de arrendamiento se resolvió el 15 de julio de 2014 sin respetar la antelación de preaviso de dos meses que consta en la condición anexa 2ª.

2.-A la resolución del contrato no se devolvió la fianza a la demandante por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y por haber dejado cantidades pendientes de pago:

2.- ( adeuda el pago de la renta del mes de julio de 2014 ( 1382 euros) y cuatro días de agosto ( 184,26 euros) y los consumos de gas del 21.05.2014 al 18.07 2014 ( 53,51 euros) hacen un total de 1.619,77 euros.

3.- Que en el contrato de arrendamiento se pactó que la vivienda se entregaba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, haciendo mención expresa y con tipografía en negrita que el mantenimiento de la carpintería exterior, rejas , barandas y techos de los porches pintados eran a cargo del arrendatario.

4.- A su vez en el año 2013 se llevó a cabo una reparación en el suelo de la vivienda cuyo coste ascendió a 1697 euros , sin que el arrendador tuviese obligación de realizarla ya que se trataba del mantenimiento del mismo.

5.- Los gastos que ha soportado son , en concepto de reparación del suelo ( 1679 euros); en concepto de pintura ( 3.892 euros) y en concepto de gastos de gas de 21.05.2014 a 18.07 2014 (53,51 euros) que hacen un total de 5624 euros.

La suma de dichas cantidades una vez descontada la fianza, determina un saldo deudor a favor del arrendador de 3.290 euros.

SENTENCIA Y RECURSOS

TERCERO.- El Juez , tras la celebración de la vista el día 21.10.2015 dicta sentencia el 2 de marzo del mismo año, en la que estima parcialmente la demanda por la reclamación de la actora ( 3.209 euros) descontando la renta del alquiler de la segunda quincena del mes de julio de 2013 , y cuatro días del mes de agosto, así como la factura del mes de agosto que no fue abonada por la arrendataria.

Termina por condenar a Luz a pagar la cantidad de 2280, 23 euros ( al no reconocérsele la cantidad correspondiente a la reparación del suelo ni los de pintura) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda , y desestima la demanda reconvencional.

El Juez parte que no resulta controvertido que el importe de 3900 euros de fianza entregado por la actora al firmar el contrato de arrendamiento de 11 de marzo de 2011 ( doc .1 de la demanda) hayan sido retenidos por la arrendadora, así como que haya compensado dicho importe con deudas por rentas y reparaciones que según la demandada y actora reconvencional le correspondía efectuar a la Sra. Noelia .

A partir de aquí valora si se deben esos importes por la actora arrendataria, y así se puede considerar bien efectuada la retención y no devolución de la fianza.

Parte del documento acompañado por la actora arrendataria , de entrega de las llaves de la vivienda de 15 de julio de 2014 , en el que consta la entrega en perfectas condiciones de la finca, así como se recogían las condiciones de la fianza, y con ello quedaba cumplido el pacto de preaviso al constar firmado en dicho documento.

Sin embargo como quiera que la demandante reconvencional arrendadora sostiene que el preaviso no se hizo con la antelación pactada de dos meses, según Condición Anexa 2º del contrato de arrendamiento, intenta esclarecer a través de la prueba en que momento tuvo conocimiento de la voluntad de la arrendataria de dejar la vivienda.

Sostiene que los términos del contrato son claros frente al repetido documento de renuncia del contrato en el que se indica que se debe descontar 691 euros del alquiler del mes de julio de 2014, pero sin aclarar si la arrendadora no puede reclamar nada más en concepto de alquileres debidos, y por tanto tiene derecho a descontar el importe del alquiler del mes de julio de 2014 hasta el 4 de agosto, así como el consumo de gas de periodo de facturación de 21 de mayo de 2014 hasta 18 de julio de 2014, ya que así se estipuló entre las partes, en el referido documento de entrega de llaves y resolución de contrato de fecha 15 de julio de 2014, es decir, anterior al cierre de facturación y la parte actora no ha negado el impago de dicha factura.

En relación a los desperfectos, y en concreto a la reparación del pavimento de gres que asciende a 1816,53 euros al tratarse de fecha 16 de julio de 2013, un año antes de finalizar el contrato, no procede la reclamación , dado que no consta que documentalmente se le haya reclamado durante el arrendamiento ese importe a la arrendataria .

En relación a la pintura en la que la arrendadora manteniendo haber desembolsado 3892 euros ,entiende que tampoco procede la reclamación . En este sentido se apoya en la testigo Gema , que intervino en el alquiler como intermediaria entre las partes, encargándole la gestión a ellos ( Finques Cebrían) y redactaron el contrato, y que mantuvo en el plenario, que cuando fueron a firmar el contrato para entrega de llaves el 15 de julio de 2014 estaba en perfectas condiciones y todo correcto. Reconoció la claúsula 5º que indica que el mantenimiento de rejas, carpintería y otros iban a cargo de los inquilinos y reconoce que no tiene constancia de su reparación, si bien fué la propietaria la que hizo que firmaran a la vista de que todo quedaba a la vista en buenas condiciones.Además se muestran unas fotografías por la demandante reconvencional en las que se observan puertas, ventanas y marcos en el que se ha desprendido la pintura blanca, mostrándose los desperfectos, no siendo ocultos, y por tanto resultan demasiado evidentes para no haberlo visto el 15 de julio de 2014, sin que tampoco se haya acreditado que las fotografias se corresponden con la fecha y lugar.

Finalmente valorar un documento aportado por la actora arrendataria, consistente en un correo electrónico de 17 de marzo de 2011, al inicio del arrendamiento , en el que se quejaba a la intermediaria Finques Cebrian y a la Gema de muchos defectos en la vivienda, en su mayoría por falta de mantenimiento, por lo que en aplicación del art 326 Lec que establece ' los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique'

CUARTO.-La parte demandante reconvencional recurre la sentencia y dice:

1.- Que ha habido una errónea valoración de la prueba y que no existe conformidad con el estado de recepción de la vivienda

Que la Sra. Gema fijó el día 15 de julio de 2014 para la entrega de llaves, acudiendo el esposo de la arrendadora

En la entrega de llaves no se efectuó una visita pormenorizada ni se supervisó el estado de la vivienda , ya que se le impidió al arrendador comprobar las condiciones y estado de la vivienda, y por ello no firmó el documento de recepción.

2.-En la claúsula 5º delo contrato se pactó de forma expresa ' se entrega la vivienda con la carpintería exterior, rejas de barandas y techos de los porches pintados, su mantenimiento será a cargo del arrendatario'

Entiende que tanto de la declaración de la Sra. Gema como de las fotografias aportadas el arrendatario no cumplió con el mantenimiento, tal como se acredita por los documentos 2 a 15 que acompaña con la demanda reconvenciones.

Refiere que la arrendataria se comprometió mediante la Condición Especial 16 a una condonación de renta por pintar paredes y techos. Por tanto el gasto , fué inevitable al tiempo de abandonar la vivienda , consistiendo en reparar y acondicionar, que no debe confundirse con el desgaste razonable y comprensible del uso de la vivienda.

3.- Finalmente recurre las costas por haber habido una estimación parcial de sus pretensiones .

Termina suplicando que se revoque la sentencia, debiéndose a proceder a descontar el gasto de pintura y reparaciones efectuados por valor de 3892 euros del resto de fianza entregada a la que se ha descontado los gastos de consumo y rentas según la estimación parcial de la sentencia de primera instancia, arrojando un resultado de 1.166,77 euros, sin imposición de costas por la reconvención ,y expresa condena de costas a la adversa

QUINTO.- La parte demandante y demandada reconvenida se opone al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y a su vez la impugna exclusivamente en lo que al pronunciamiento sobre el importe de las rentas a descontar de la fianza, esto es, las 1566,26 euros indicados en la sentencia frente a 690 euros que reconoció que adeudaban, condenando a la adversa a pagar las costas de primera instancia, así como las de segunda instancia.

Fundamenta su pretensión en que las partes acordaron una fecha de resolución. Fincas Cebrían redactó el contrato, estaba presente el marido de la propietaria sin mostrar oposición y generando una apariencia de apoderamiento se plasmó por escrito el importe que se descontaría en concepto de renta, sin que sea viable condenar a la actora a descontar el importe de un periodo en los que no ocupó la vivienda, estando a disposición de la propiedad.

DECISION DEL TRIBUNAL

SEXTO.- En principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con losarts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza).

En relación con el art. 36 LAU , un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP de Valencia de 29 de junio de 2005 ). La SAP Badajoz de 5 de noviembre de 2004 , decía que ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( art. 1555 CC ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de la rentas. Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la Ley especial, y así lo era vigente el art. 105 de LAU de 1964 , que, aún cuando no incluía un destino especifico de la fianza que ordenaba se prestara, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato ( Arts. 1822 y ss CC ), dada su naturaleza accesoria, es decir, dependiente del cumplimiento del contrato y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. Impresión, ésta, que se confirmaba en el D de 11 de marzo de 1949, en el que expresamente se decía que la fianza se prestaba para que 'responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento'.En la LAU vigente, el art. 36, tampoco delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4 ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves.

Pues bien, revisada en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, debemos partir de los siguientes hechos:

1) El día 11 de marzo de 2011 las parte concertaron un contrato de arrendamiento de vivienda, en relación con la vivienda sita en Alella, CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 , por un periodo de cinco años , siendo de obligado cumplimiento para ambas partes el primer año, y una vez cumplida la primera anualidad los siguientes cuatro serán de obligado cumplimiento para el arrendador y potestativos para el arrendatario. El arrendatario podrá resolver unilateralmente y en cualquier momento el presente contrato, sin penalización alguna notificando dicha circunstancia, en forma fehaciente al arrendador con dos meses de antelación .

2) A la firma del contrato el arrendatario pagó la suma de 3.900 € en concepto de fianza.

3) El día 4 de junio de 2014, la actora comunicó a la demandada , su voluntad de dar por resuelto el contrato con efectos por todo el día 15 de julio de 2014.

4) El 15 de julio de 2014 se documentó la resolución del contrato , con la entrega de llaves , estando presente el esposo de la arrendadora , los arrendatarios, y la representante de la propiedad Fincas Cebrián Dª Gema , consensuándose , tras la visita de la finca que se encontraba la vivienda en perfectas condiciones, y plasmándose los siguientes acuerdos :a) la devolución de la posesión; la rendición de cuentas efectuadas: devolución de la fianza, una vez descontado ¿ mes de julio, 691 euros, esto es, hasta el día 15 de julio en el que convinieron la resolución del contrato, los consumos de suministros si procediera ( se entregaron en el mismo acto las factura y los comprobantes de pago) y los desperfectos limitados a aquellos ' que la visita ocular no se hubiesen detectado'

5) Que en el contrato se establece en la claúsula quinta ' se entrega la vivienda con la carpintería exterior rejas barandas y techos de los porches pintados, su mantenimiento será a cargo del arrendatario.

6) En en el acto del juicio declaró la Sra. Gema , intermediaria en la relación contractual de autos, que confirmó la versión de la demandante relativa a que, efectivamente, al concluir el arriendo no constaban daños, entregándose en un estado correcto. Que los inquilinos pintaron al entrar a vivir y por ello les condonaron parte de la renta; cuando los inquilinos le comunicaron la resolución , se lo comunicó a la propiedad, que estuvo de acuerdo. Que por eso el día que entregaron las llaves vino el esposo de la arrendataria, que es con el que siempre tenía tratos, y todos consideraron que el piso se entregaba en un estado correcto, y no hubieron discrepancias. Que luego fué cuando el esposo de la arrendataria le dijo que no estaba conforme, y a instancia de los inquilinos tuvo que redactar que no había desperfectos, ' limitados a aquellos que en la visita ocular no se hubiesen detectado'. Que es cierto que , los inquilinos al entrar en la vivienda mediante burofax de 17 de marzo de 2011 se quejaron de determinados desperfectos . Que también es cierto que en el contrato se pactó un un preaviso de dos meses de antelación para resolver el contrato pero que por ello llegaron a ese acuerdo con la propiedad .

El artículo 1.562 del Código Civil , establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1.555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo o por causa inevitable, presunción que ha sido desvirtuada en la presente litis.

En efecto compartimos en su integridad las conclusiones del Juez de Instancia, y entendemos que a tenor de la actividad probatoria practicada, y surgiendo con fuerza incontenible la declaraciones de la testigo Gema , que intervino en el alquiler como intermediaria entre las partes, encargándole la gestión a ellos ( Finques Cebrían) que mantuvo en el plenario, que cuando fueron a firmar la resolución para entrega de llaves el 15 de julio de 2014 estaba en perfectas condiciones, y todo correcto. Reconoció la claúsula 5º que indica que el mantenimiento de rejas, carpintería y otros iban a cargo de los inquilinos,

Es cierto que reconoce que no tiene constancia de su reparación, pero lo cierto es que el día que entregaron las llaves fué el esposo de la arrendadora, , y todos consideraron que estaba en perfectes condiciones como así se reflejó en el documento.

Además se valora el correo electrónico de 17 de marzo de 2011, al inicio del arrendamiento , en el que se quejaba a la intermediaria Finques Cebrian y a la Gema de muchos defectos en la vivienda, en su mayoría por falta de mantenimiento. En este sentido la testigo declaró que en principio la vivienda se entrega pensando que està en perfectas condiciones pero como no es hasta que se vive en ella , cuando se comprueba si ello es así, los inquilinos siempre tienen unos días para que manifiesten cualquier queja si encuentran algun despefecto.

Además, como se dice en la sentencia de instancia, se muestran unas fotografías por la demandante reconvencional en las que se observan puertas, ventanas y marcos en el que se ha desprendido la pintura blanca, mostrándose los desperfectos, no siendo ocultos, y por tanto resultan demasiado evidentes para no haberlo visto el 15 de julio de 2014, sin que tampoco se haya acreditado que las fotografias se corresponden con la fecha y lugar.

Por tanto se desestima el motivo de apelación de la demandad-actora reconvencional-

En cuanto al motivo de apelación de la actora sobre el importe de las rentas a descontar de la fianza, esto es, las 1566,26 euros indicados en la sentencia ( correspondientes al mes de julio y cuatro días de agosto) frente a 691 euros ( correspondientes a 15 días de julio)

No compartimos la interpretación del Juez de Instancia que sostiene que los términos del contrato de arrendamiento son claros al establecerse la obligación al arrendatario de un preaviso de dos meses, frente al repetido documento de renuncia del contrato al tiempo de la de la entrega de llaves.

Por el contrario compartimos la argumentación de la actora, toda vez que las partes acordaron una fecha de resolución. La Inmobiliaria, intermediària- Fincas Cebrían- redactó el contrato, estando presente el marido de la propietaria sin mostrar oposición, obligándose en consecuencia a los términos allí acordados, esto es, que se debe descontar 691 euros del alquiler del mes de julio de 2014, por lo que ahora no puede ir en contra de sus propios actos.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso en los términos interesados que se modifica unicamente en el sentido que sobre el importe de las rentas a descontar de la fianza, procede la cifra de 690 euros y no la de 1566,26 euros que se indicaban la sentencia , manténiendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEPTIMO .- Se imponen las costas de sendas instancias a la demandada-demandante reconvencional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luz , y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia frente a la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 190/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Mollet del Valles , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente en el sentido de que sobre el importe de las rentas a descontar de la fianza, procede la cifra de 690 euros y no la de 1566,26 euros que se indicaban en la sentencia , manteniéndose en lo demàs integramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen las costas de sendas instancias a la demandada - demandante reconvencial

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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