Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 117/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100225

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:225

Núm. Roj: SAP SA 225:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00207/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2016 0001819

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000193 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE SANTA MARTA DE TORMES

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO

Recurrido: Belinda

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: ALBERTO ROMAN RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 207/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a cuatro de abril del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 193/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 117/17; han sido partes en este recurso: como demandante apeladaDOÑA Belinda ,representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y; como demandado apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE SANTA MARTA DE TORMES, representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.-El día catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Queestimando la Demanda formuladaen nombre y representación de Belinda , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Santa Marta de Tormes, (SALAMANCA), condeno a la demandada: 1- A realizar las obras necesarias en la fachada del Edificio para evitar los daños en la vivienda de la actora,en los términos de los informes periciales aportados como Documento núm. 1 y 7 de la Demanda. 2- A abonar a la actora la cantidad de1005,45 euros, en que han sido valorados los daños causados en la vivienda de la Demandante. Todo ello, con expresa condena en costas a la Demandada.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia en la que con estimación de los motivos contenidos en el presente recurso se revoque la de instancia y se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que el objeto del presente procedimiento, al ejercitarse en la demanda únicamente la acción del artículo 1.902 del Código Civil , sólo puede ser la determinación de la acción u omisión causante del daño, la determinación de quien es el autor de la acción u omisión, la relación de causalidad entre la acción u omisión de los daños producidos en la vivienda de la demandante así como la reparación de los daños. 2.- Se declare que existe concurrencia de culpas en la producción de los daños existentes en la vivienda de doña Belinda , determinado el grado de responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en los mismos y en función a dicho grado de responsabilidad se fije la cantidad que, de los 1.045 euros en la que han sido tasados los daños, les corresponde abonar a cada uno de ellos. 3.- Se declare no haber lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia, por la que desestimando el recurso, se confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día treinta de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte de demanda fundamentó su recurso de apelación en la errónea e indebida aplicación en la sentencia que se recurre del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, produciendo indefensión a dicha demandada, prohibida por el artículo 24 de la Constitución , al existir en la sentencia el vicio de incongruencia ultra petita. Asimismo alegó error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 9 LPH , por concurrencia de culpas no apreciada en el presente caso.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar que la parte actora en el primer motivo de su recurso entiende que el artículo 1902 CC no sirve como fundamento para obligar a reparar la causa que motiva el daño, sino únicamente para obligar a reparar el daño causado, por lo que el juzgador de primera instancia ha realizado una aplicación extensiva de referido precepto, puesto que condena a la realización de las obras necesarias para evitar los daños en la vivienda del actor. De manera que sin mencionarlo expresamente, lo que está argumentando la parte demandada es que la sentencia ha aplicado el artículo 10 LPH , sin citarlo expresamente, artículo que, sin embargo, no ha sido invocado en la demanda.

Ahora bien, en la demanda lo que se dice, según el hecho primero de la misma, es que desde hace ya mucho tiempo se vienen produciendo condensaciones en el techo y dos paredes de la habitación número uno, en el techo y paredes del armario empotrado de la misma habitación, en el techo del baño, en el techo y dos paredes de la habitación número dos y en una esquina del salón que linda con la habitación número dos, todo ello de la vivienda de la parte actora, sita en el piso NUM002 de la CALLE000 del municipio de Santa Marta de Tormes-Salamanca-, y añade que todos los paramentos afectados por las condensaciones dan hacia la fachada del edificio propiedad de la comunidad demandada, encontrándose sobre estas dependencias una terraza, cuya solera es prácticamente nueva, pues se cambió el año 2014, y fue rebajada, lo cual puede agravar el estado de las humedades que sufre el piso de la demandante, y, asimismo, añade que alrededor de toda la fachada del edificio que comprenden las dependencias afectadas de la vivienda existen numerosas grietas a la altura de la separación del forjado de la mencionada vivienda con la terraza del ático, y termina diciendo que los daños causados en la vivienda ascienden a 1045 € y valora en 3000 € la reparación de los mismos, para, sobre la base de tales hechos, al amparo del artículo 1902 CC , solicitar que se condene a la comunidad demandada a realizar las obras necesarias en la fachada del edificio, reparación de grietas, aplicación en el interior de la fachada del edificio de espuma de polietileno y cualquier acción encaminada a la realización de un aislamiento por la zona exterior de la fachada contenidas en los informes periciales aportados junto con la presente demanda y los que se prueben durante el presente procedimiento, así como a abonar 1045 € en que han sido valorados los daños ya causados en la vivienda de la demandante. La sentencia apelada estima la demanda y, en consecuencia, condena a la comunidad demandada a que realice las obras necesarias en la fachada del edificio para evitar los daños en la vivienda de la actora en los términos de los informes periciales aportados como documentos un0 y siete de la demanda, así como a abonar los daños ya causados. Por consiguiente al estimar la demanda lo que hace la sentencia simplemente es transcribir de forma literal el suplico de la demanda, si bien en lugar de mencionar las obras concretas que evitarán los daños en la vivienda del actor, lo que hace es remitirse al informe pericial en el que se basa la demanda para hacer una mención expresa de las obras. En la sentencia apelada no hay, pues, ninguna incongruencia.

Y si bien en la misma, como en la demanda, debió haberse citado también el artículo 10 LPH , en todo caso, lo cierto es que tal cuestión, la aplicación del art. 10 LPH , se haya sometida al principio 'iura novit curia', por virtud del cual, el tribunal está obligado a conocer el derecho, cuyo conocimiento y aplicación no depende de las alegaciones de las partes ni se somete al principio dispositivo.

Nos encontramos, en definitiva, ante la culpa o negligencia productora de una serie de daños cuya reparación se solicita, reparación que desde luego puede dirigirse tanto a los daños causados, como a la causa de dichos daños. Sin que, al no plantearse problemas de prescripción, como así es, la mención de uno u otro precepto legal suponga ninguna indefensión para la parte demandada, ni tampoco ninguna incongruencia de la sentencia por extralimitación. Puesto que la parte actora ha alegado unos hechos definidores de la producción de un siniestro causante de unos daños- concretamente la existencia de unos defectos en el edificio de la parte demandada que han causado y causan daños por humedad en la vivienda de dicha parte actora, y sobre la base de esos hechos ha solicitado la realización de las obras para evitar que se produzcan tales daños y la reparación e indemnización de los ya causados. Frente a tales hechos se ha defendido la demandada, negando su responsabilidad, y atribuyendo la culpa a la propia demandante. De suerte que ante todo ello, lo que los tribunales deben hacer es aplicar el derecho correspondiente en orden a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes. Como así se ha hecho en el caso presente.

TERCERO.-Por lo que se refiere al fondo del asunto, hemos de indicar que la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal en su art. 10 establece que será obligación de la comunidad la realización de todas aquellas obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características ( art. 11,1 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal ). SAP Madrid, sec. 21ª, de 16 abril 2008, núm. 193/2008, rec. 8/2006 .

En caso de daño ocasionado a un propietario como consecuencia de los elementos comunes, deberá valorarse el origen del daño, para lo que será necesario el correspondiente informe pericial, a fin de depurar responsabilidades.

Entiende nuestro Tribunal Supremo, -así lo argumenta el Magistrado D. Pascual Sala Sánchez-, que 'aun cuando el tema de la naturaleza, contractual o ex lege -y dentro de ésta de la que pudiera derivar de culpa extracontractual o aquiliana- ha sido muy controvertido doctrinalmente, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha decantado de modo preponderante por el carácter ex lege o autónomo de dicha responsabilidad, compatible, no obstante, con las responsabilidades dimanantes del contrato de obra, o de compraventa, aunque sin que estas puedan excluir aquella', entiéndase, la del art. 1591 CC EDL1889/1 . Así lo declaran, las Sentencias de dicha Sala de 1ª de julio 1985, 30 septiembre 1986 , 13 julio 1987 , 21 marzo y 17 septiembre 1996 y 19 mayo 1998 , entre otras.

La obligación de reparación y conservación a la que está sujeta la Comunidad conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal EDL 1960/1955 no queda exenta por la referida responsabilidad decenal de los distintos agentes intervinientes en la construcción. En este sentido, señala la SAP Navarra de 29 junio 1995 que nada impide al copropietario ejercitar frente a la Comunidad las acciones para exigir las reparaciones de los elementos comunes, sin que sea preciso que previamente haya ejercitado la acción de responsabilidad decenal frente al promotor, contratistas o arquitectos. En este sentido hay que distinguir la correspondiente cuota de participación de cada comunero, y diferenciar para ello el concepto cuota de participación que es el porcentaje que le ha sido asignado al coeficiente de propiedad en la División Horizontal para cargas y beneficios en el seno de la Comunidad, del concepto coeficiente de propiedad que es la parte construida con todos sus anexos y accesorios, de la propiedad privada, en relación al conjunto del edificio.

Frente a ello la Comunidad, en su caso, puede ejercer una acción de repetición contra los intervinientes en el proceso edificatorio, que de no haber sido llamados al inicial proceso por la Comunidad demandada verían limitadas sus posibilidades de prueba, siempre y cuando los daños y perjuicios ocasionados no tengan su origen en el mal mantenimiento y conservación por parte de esta del inmueble objeto de la propiedad Horizontal.

La acción del copropietario contra la comunidad para el resarcimiento por los daños causados como consecuencia del mal estado, conservación o mantenimiento de los elementos comunes, así como para la realización de las obras necesarias en orden a evitar la producción de tales daños es una acción respecto de la cual la más reciente jurisprudencia viene sosteniendo que se trata de una acción que no se incardinaría estrictamente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902, sino que encuentra su fundamento legal en las obligaciones que corresponden a la Comunidad de Propietarios a tenor del precepto citado , art. 10, por lo que el plazo de ejercicio de la acción no sería el de un año del art. 1968,2 CC , sino el general de art. 1964 del mismo cuerpo legal .

La legitimación para obtener el resarcimiento nace con la producción del daño sin necesidad de que se adelante su pago.

En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en los arts. 1101 y 1108 CC , desde la interpelación judicial.

En definitiva, el deber de reparar ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia. En este sentido, cabe destacar las clásicas STS, Sala 1ª, de 16 octubre 1985 y la STSJ Navarra, Sala de lo Civil y de lo Penal, de 29 junio 1995 , para la que: '...la comunidad de propietarios no sólo tiene la facultad, sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no sólo para la conservación del inmueble, sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros o propietarios individuales tienen sobre el goce y disfrute de sus elementos privativos. (...) En este sentido, y existiendo defectos en la fachada, la comunidad de propietarios queda obligada a la realización de las obras de reparación, no sólo ordinarias, sino también de carácter extraordinario, tendentes a evitar e impedir los defectos citados (...) La referida obligación no supone un cumplimiento de las simples obligaciones de conservación del inmueble, sino que han de lograr la reparación, con los medios técnicos precisos a tales efectos y sin más limitaciones que la anteriormente observada...'; criterio defendido por muchas más resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar, entre otras muchas, la SAP Cantabria, Sec. 2ª, de 28 octubre 1996 , que añade lo siguiente: '...pues uno y otro cuerpo normativo tiene su ámbito propio que no resultan incompatibles entre sí, de suerte que sin perjuicio de que la comunidad e incluso cualquiera de sus componentes pueda dirigirse contra aquellos intervinientes en el proceso constructivo, a cualquier comunero le asiste el derecho de instar de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado mantenimiento del edificio y asegurar el uso de sus elementos privativos, sea cual sea el origen de las deficiencias que perturban o menoscaban ese uso...'.

CUARTO.- Pues bien, de conformidad con las pruebas practicadas en el presente juicio, la pericial del ingeniero técnico industrial Erasmo , así como la pericial de la arquitecta Diana , ratificadas en la vista oral, no cabe sino concluir que la causa de las condensaciones y consiguientes humedades es un defecto del aislamiento térmico del edificio, lo que permite la formación de puentes térmicos y la formación de condensaciones en el interior de la vivienda de la parte actora. Asimismo, consta que aunque puedan concurrir otras variables en esas condensaciones, éstas no dejan de ser accesorias de la causa principal. Asimismo, ambos peritos valoran los daños en 1005,45 € y estiman necesarias las obras solicitadas para evitar que se vuelvan a producir esas condensaciones y las consiguientes humedades en la vivienda de la parte demandada. La cual no ha realizado ninguna prueba en contra de las periciales propuestas por la demandante, cuyas conclusiones han sido valoradas en la sentencia impugnada según las reglas de la crítica, como manda el artículo 348 LEC . Mientras que lo que hace la parte demandada no es sino una interpretación parcial de las periciales citadas, y contraria a esas reglas de la sana crítica, entendidas como 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Puesto que el cambio en las ventanas realizado por la actora obedece precisamente a la intención de disminuir los daños que causaba al estado-grietas- de las fachadas del edificio, y, además, dicho cambio en un principio mejoró notablemente las condiciones de la vivienda. Por otro lado, en lo relativo a que la demandante no ventila convenientemente su vivienda, lo cierto es que no hay ninguna prueba de tal hecho en autos. Y en cuanto a que la causa de las que las humedades y condensaciones producidas sea también, en términos de causa concurrente, la altura de la vivienda y la orientación de la misma, así como las condiciones climatológicas del año 2014-2015, lo cierto es que si las fachadas estuviesen convenientemente mantenidas tales factores no influirían en absoluto y no se producirían humedades en la vivienda de la actora, como tampoco se han producido, o al menos nadie lo ha probado en autos, en otras viviendas de otras comunidades, en ese mismo invierno y con esa misma orientación .

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la legal representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , DE SANTA MARTA DE TORMEScontra la sentencia de 14 de Noviembre de 2.016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, en los autos de Juicio Verbal 193/16de los que dimana esteRollo 117/2017, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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