Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 207/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1243/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100158
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:473
Núm. Roj: SJM IB 473:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: 002
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES
Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. HOTELES BABILONIA S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de abril de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº1243/2017, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y defendido por el Letrado Dña. Margarita Montis Palos, contra Hoteles Babilonia SL, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Igualmente, y en la línea argumental expuesta, en cuanto a la comunicación pública en las modalidades de música necesaria y aparato receptor de televisión en el periodo de junio a octubre de 1998, abril a octubre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de abril a julio de 2005, hay que decir que el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 , revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratificado por España el 2-7-1973- y modificado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y definir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplificativa de casos (número 2).
El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98 , resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE ), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública 'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.
Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal (
También conviene recordar que uno de los principios elementales de la propiedad intelectual y, más concretamente, de los derechos de autor, es aquel que predica que el titular del derecho ha de ser remunerado no por el disfrute efectivo de su obra, sino por la posibilidad jurídica de dicho disfrute. Por otro lado, el ánimo de lucro que persigue quien de dicha prestación se sirve como un elemento más para atraer clientela a su establecimiento, y que ha servido a la mejor doctrina para distinguir el 'acto de emisión' de los de 'mera recepción de la obra radiodifundida' conduce, igualmente, a la anterior solución pues, de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para obtener dichos fines y, en definitiva, aumentar su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.
Todo ello conduce a que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.
De la prueba de autos, queda acreditado que el demandado, en el local de su propiedad, ha venido haciendo uso de los repertorios de obras, gestionados por la actora, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin pagar las tarifas correspondientes; para llegar a esta conclusión se debe partir de la prueba practicada, y en concreto de la propia declaración de la actora, que en ningún momento ha sido contradicha o desmentida por la parte de adverso; a ello se une la prueba documental aportada en la demanda, consistente en actas de inspección, e información extraída de internet y de la página web de la demandada (documento nº3 a 7 de la demanda) en el sentido manifestado por la actora en su escrito, revelando que se lleva a cabo la actividad ilícita denunciada.
Por ello, procede declarar que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de la SGAE, en el establecimiento Hotel Agua Beach Palmanova, en las modalidades de amenización secundaria, animación y reproducción mecánica en el periodo de mayo a octubre de los años 2013 a 2017, sin contar con la preceptiva autorización de la actora.
Igualmente ha quedado acreditado que se ha generado el perjuicio económico manifestada por la actora, derivada de la documental aportada, en el que se revela que la sociedad demandada no ha abonado las tarifas por uso de repertorio, correspondientes al periodo antes declarado. Ni siquiera se ha intentado acreditar por el demandado alguna circunstancia que les hubiera imposibilitado el pago. No ha hecho nada en las actuaciones tendente a desvirtuar la acción ejercida por SGAE, a pesar de que, en virtud del principio de carga de la prueba, del art.217 LEC ., le incumbía a él demostrar la realidad del pago.
En cuanto a las cantidades a que asciende el perjuicio, hay que partir de que el art.1101 dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Igualmente los art.1103 y 1104 dicen 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.' También, y en aplicación del art.1106 CC , la responsabilidad alcanza a lo que se denomina como daño emergente y lucro cesante. Finalmente, el art.140 TRLPI dispone 'El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación...'
Con todo, la indemnización será la reclamada en la demanda, en aplicación de las tarifas acompañadas en el escrito de demanda, como documentos nº9 a 11, y que se cifra en 7.769,07 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), y defendido por el Letrado Dña. Margarita Montis Palos, contra Hoteles Babilonia SL, declarado en rebeldía DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado ha venido realizando la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento Hotel Agua Beach Palmanova (en las modalidades de amenización secundaria, animación y reproducción mecánica en el periodo de mayo a octubre de los años 2013 a 2017), y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la actora los daños y perjuicios materiales causados por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento Hotel Agua Beach Palmanova (en las modalidades de amenización secundaria, animación y reproducción mecánica en el periodo de mayo a octubre de los años 2013 a 2017), se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y se condene al demandado a que satisfaga a la actora los daños y perjuicios materiales causados en la cuantía de 7.769,07 €; más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con condena en costas a la demandada
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

