Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 164/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100428

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:864

Núm. Roj: SAP CR 864/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00207/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2015 0005900
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2015.
Recurrente : Regina . Procuradora: NURIA TURRILLO LAGUNA. Abogado: ANGEL FELIPE
HOLGADO TORQUEMADA.
Recurrida : Ruth . Procuradora: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ. Abogado: JOSE LUIS
CARRION GARCIA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 207/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 848/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 164 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Regina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Abogado D. ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA, y como
parte apelada, Ruth , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRIAS

GOMEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CARRION GARCIA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 21de noviembre de 2.017 , en el procedimiento Ordinario 848/2.015 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Turrillo Laguna en nombre y representación de Doña Regina frente a la entidad Centro Odontológico Nueva Era, SL, en situación procesal de rebeldía y Doña Ruth , representada por la Procuradora Sra. Frías Gómez.-Debo condenar y condeno a la entidad citada a satisfacer a la actora la suma de 11.698,20 euros (ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHOP EUROS CON VEINTE CENTIMOS DE EURO, por los conceptos a los que se refiere el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, mas el interés legal desde el 3 de noviembre de 2015 hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual devengarlos intereses previstos en el artículo 576.1 LEC , así como al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia acredite por el tratamiento bucodental efectivamente recibido, con expresa imposición de costas.- Y debo absolver y absuelvo a Doña Ruth , de las pretensiones formuladas de contrario, sin expresa condena en costa', que ha sido recurrido por la parte Regina .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo DIA OCHO DE JULIO DE 2.019 .

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Regina , se interpone recurso de apelación, en solicitud de revocación parcial de la sentencia dictada a fin de que la demanda sea igualmente estimada frente a la codemandada DÑA. Ruth , toda vez que la prueba practicada evidencia que su actuación no se ajustó a la lex artis.

Por la representación de DÑA. Ruth , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El único objeto del presente recurso interpuesto por la parte actora, es que la demanda en la forma en la que ha sido acogida en la sentencia de instancia, lo sea igualmente frente a la facult5ativo igualmente demandada, por considerar que su actuación no se ajustó a la lex artis.

El criterio de imputación por mala praxis e incumplimiento contractual exige al paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas para el mismo, tal y como ya se dijo en las STS 508/2008, de 10 de Junio , 778/2009, de 20 de Noviembre , 475/2013,de 3 de Julio , entre otras. Es evidente que la responsabilidad médica no se determina por los resultados sino por los medios empleados para la realización del acto médico. La STS de 7 de mayo de 2007 , resulta ilustrativa al precisar, en cuanto a la cuestión jurídica que nos ocupa: 'A) La responsabilidad médica sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta paradigmáticamente en la infracción de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. No es aceptable la objetivación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, como el que establece el artículo 1902 CC , ni tan siquiera mediante la doctrina del resultado desproporcionado, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado por vía de inferencias lógicas a la demostración de la culpabilidad del autor del daño ( SSTS de 30 de enero de 2004 , 15 de febrero de 2006 , 26 de julio de 2006 , 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007 , entre las más recientes).

Para que exista responsabilidad no es suficiente, sin embargo, con el elemento de la negligencia, pues se requiere la existencia de un nexo de causalidad establecido entre la conducta culposa del agente y el daño padecido. En el ámbito de la responsabilidad médica, la exigibilidad y características de este requisito ha sido destacada por las más recientes sentencias de esta Sala: SSTS de 15 de febrero de 2006 , 18 de julio de 2006 y 24 de enero de 2007 , entre otras.

La secuencia causal tiene un segundo tramo susceptible de valoración jurídica, que se centra en la consideración de aquellos criterios con arreglo a los cuales no resulta razonable imputar objetivamente al médico interviniente el daño causado, cosa que ocurre cuando conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso se advierte que la conexión causal únicamente puede establecerse mediante hipótesis lejanas, dadas las circunstancias concurrentes -entre otros criterios- de intervención de terceros, limitación en cuanto al objeto y finalidad de la regla del oficio omitida, existencia de un riesgo de necesaria o voluntaria asunción por el paciente, existencia de riesgos del progreso, o construcción del nexo de causalidad mediante el regreso a episodios anteriores a partir de un episodio negativo que sólo en el momento de producirse revela la inadecuación del diagnóstico o del tratamiento seguido con anterioridad, médico o quirúrgico y su sujeción o no a la lex artis.



TERCERO .-Partiendo de lo expuesto, es claro, que lo que esta Sala ha de examinar, dado el único motivo de este recurso, es si en la actuación de la Dra. Dña. Ruth se ajustó o no a la lex artis en los términos antes indicados. Este problema requiere de unos conocimientos técnicos que solo una prueba pericial puede servir de auxilio judicial para llegar a una conclusión, y en este sentido, debemos concluir con el Juzgador de instancia que ninguna de las dos pruebas periciales (informes de los peritos de actora y demandada), han sido en modo alguno concluyentes para afirmar que la actuación de dicho facultativo, no se ajustó a dicha lex artis.

Un poco mas esclarecedor resulta a los efectos de dicho pronunciamiento el informe pericial elaborado por los doctores D. Jose María Y DÑA. Crescencia , informe que parte ya de un hándicap de suma importancia como lo es el hecho de que en la historia clínica de la actora, se aprecia que en su tratamiento intervinieron varios profesionales de la misma clínica, constando 52 anotaciones realizadas entre los días 2-12-2009 y 10-6-2015, cuando es un hecho acreditado que la Dra. Ruth solo trató a la actora hasta los días previos al mes de mayo del año 2011, por lo que existe en el tratamiento de la actora y en la actuación de la codemandada, intervención de terceros profesionales que rompen una relación de causalidad, y, unido a ello, lo que no existe constancia alguna es que en los 'concretos actos médicos' realizados por la facultativo codemandada, que no olvidemos no fue la única profesional que intervino, fueran concretos actos médicos que fueran en contra de la lex artis, extremo este, por otro lado negado por los peritos antes reseñados.

El recurso ha de ser por ello, desestimado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Poor unanimidad, que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de CIUDAD-REAL, en autos de P. ordinario 848/2.915 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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