Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 181/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LEANIZ CAVALLE, CARMEN GARCIA
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100144
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5550
Núm. Roj: SAP M 5550/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0005827
Recurso de Apelación 181/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 792/2017
APELANTE: SAFT BATERÍAS, S.L.
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
APELADO: CONSTRUCTORA TEPEYAC, S.A.
PROCURADOR: DÑA. ANA GARCÍA ORCAJO
SENTENCIA Nº 207
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento Ordinario nº 792/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante,
SAFT BATERÍAS, S.L. , representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ y defendida por
Letrado, y de otra, como apelada-demandada, CONSTRUCTORA TEPEYAC, S.A. , representada por la
Procurador DÑA. ANA GARCÍA ORCAJO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de octubre de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por SAFT BATERÍAS, S.L., representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ, contra CONSTRUCTORA TEPEYAC, S.A. representada por el/la procurador/a de los tribunales don/doña ANA MARÍA GARCÍA ORCAJO y en consecuencia: CONDENO a CONSTRUCTORA TEPEYAC, S.A. a pagar a SAFT BATERÍAS, S.L., la cantidad de 875,65 euros, la cual devengará intereses en los términos del fundamento de derecho
CUARTO sin expresa condena en costas.' Con fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO que procede rectificar la sentencia cuyo fundamento jurídico cuarto queda redactado de la siguiente forma:
CUARTO. Intereses. En virtud de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC la cantidad objeto de condena devengará interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y a partir de la fecha de sentencia hasta el completo pago, el interés procesal del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de SAFT BATERÍAS, S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que presentó contra CONSTRUCTORA TEPEYAC, S.A., en reclamación de 10.398,36 €, importe equivalente a dos mensualidades de la renta pactada en contrato de arrendamiento de la nave industrial propiedad de la demandada, y que fueron entregados en concepto de fianza para cubrir los daños que pudieran ocasionarse en los elementos alquilados.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia parte de los siguientes extremos acreditados con la documental obrante en las actuaciones: 1. Que la relación entre las partes se remonta al año 2003, fecha en que concertaron el primer contrato de arrendamiento de la nave objeto de litis; 2. Que la relación arrendaticia se ha prolongado, ininterrumpidamente, hasta el 30 de junio de 2016, fecha en la que la demandante dio por extinguido el contrato y puso a disposición de la demandada las llaves y la posesión de la nave, previa notificación, el 23 de diciembre de 2015, del desistimiento; 3. Que con fecha 22 de agosto de 2016, la demandante interesó a la arrendadora la devolución de la fianza y que reiteró la petición el 31 de agosto; 4. Que con fecha 6 de septiembre de 2016, la arrendadora demandada remitió a la arrendataria demandante informe sobre el estado de la nave, detallando los desperfectos y la posible necesidad de desinstalar el laboratorio si persistían las dificultades para encontrar un nuevo inquilino; 5. Que con fecha 4 de octubre de 2016, la arrendadora comunicó a la actora su decisión de desmantelar el laboratorio; el 14 de octubre, la demandante comunicó su intención de ejecutar las obras de desinstalación del laboratorio valiéndose de un contratista designado por ella y volvió a requerir la devolución de la fianza; que ante la falta de contestación, efectuó nuevo requerimiento el 20 de diciembre de 2016; y, 6. Que a fecha de la sentencia, la nave seguía anunciándose en portales web de alquiler con estructura de laboratorio.
Atendiendo al relato fáctico que antecede, la Juzgadora 'a quo' concluyó con que el plazo de dos meses para realizar la comprobación del estado de la nave era, dadas las dimensiones de aquélla y la duración de la relación arrendaticia, más que razonable, sin que debiera hacerse una interpretación literal del art. 36.4 de la LAU ; que la arrendadora había intentado no desmantelar el laboratorio que se instaló en la nave a petición de la arrendataria, pero que ante la imposibilidad de arrendarla con dicha instalación, por la falta de almacenamiento y ocupación de espacio que suponía, su eliminación se ajustaba a las necesidades y no respondía al enriquecimiento injusto que alegaba la actora; y que siendo que la demandada era la que había ejecutado, a petición de la demandante, las obras necesarias para la instalación del laboratorio, era la arrendadora, que tenía mejor conocimiento de la obra y mayor interés en dejar la nave en perfecto estado, la que debía realizar las obras de reposición, -que no se habían ejecutado todavía, a la espera del procedimiento iniciado por la arrendataria-, y que, consecuentemente, la demanda debía ser desestimada, a excepción de los 875,65 € a los que se allanó la demandada.
TERCERO.- Alega la recurrente, en el primer motivo de su recurso, que siendo que el plazo transcurrido entre la entrega de llaves a la arrendadora (30 de junio de 2016) y la comunicación de ésta poniendo en conocimiento de la arrendataria el estado de la nave (6 de septiembre de 2016), es de dos meses y diez días, -no de dos meses como equivocadamente señala la resolución combatida-, se ha infringido el art. 36.4 de la LAU que dispone que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.'. Mantiene, en el segundo motivo, que carece de base jurídica que la sentencia de primera instancia admita que la arrendadora no haya efectuado las obras hasta que se resolviera este procedimiento cuando lo que tendría que haber dicho es que la demandada debería haber ejecutado las obras y, después, haber reconvenido por los supuestos daños y perjuicios que se hubieran causado, siendo, en definitiva, que no ha procedido la demandada ni a comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de entrega de llaves, los daños o consideraciones oportunas que hubieran podido afectar a la devolución y cuantía de la fianza ni, tampoco, a liquidar, en dicho plazo, las cantidades correspondientes una vez llevadas a cabo las obras oportunas, lo que determinaría, según su criterio, que deba serle reintegrada en su totalidad la fianza, sin que pueda quedar al arbitrio del arrendador elegir el momento de hacer las obras que, además, ni ha realizado ni tiene intención de ejecutar.
CUARTO.- Es un extremo indiscutido que en la nave propiedad de la demandada, se instaló un laboratorio, ejecutado por ella, a petición de la arrendataria demandante, y también, que según resulta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en su cláusula novena, 'Al término del arrendamiento la arrendadora podrá optar entre exigir la reposición, a costa de la arrendataria, de la nave y de las instalaciones a su situación inicial, o dejar las obras o mejoras incorporadas al inmueble, en perfecto estado y en condiciones normales de funcionamiento. En ningún caso tendrá la arrendataria derecho a indemnizaciones o compensaciones por las obras que, con autorización de la arrendadora, hubiere realizado en la nave' , añadiendo la cláusula décima, que 'La arrendataria hace entrega en este acto a la arrendadora de la suma de 10.760,00.- €, equivalente a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza para cubrir los daños que pudieran producirse en la Nave, patio y plazas de estacionamiento arrendados, sirviendo este documento como la más eficaz carta de pago...'. También debe mantenerse, porque no es objeto del recurso, que la situación que presentaba la nave era la que se contenía en el correo electrónico que remitió la arrendadora el 6 de septiembre de 2016.
Habida cuenta estas consideraciones, y siendo que conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, que la propia demandada consignó expresamente en su contestación a la demanda, es plena y jurídicamente posible la compensación judicial de créditos sin necesidad de reconvenir, las dos concretas cuestiones a las que se contrae la apelación, están destinadas al fracaso. En primer lugar, y advirtiendo que en ningún caso se efectuó alegación alguna en la primera instancia respecto a la necesidad de reconvención, porque el incumplimiento del plazo del mes al que se refiere el art. 36.4 de la LAU para que se haga efectiva la devolución de la fianza no conlleva, automáticamente, que el arrendatario tenga derecho a percibir la totalidad de la cantidad por aquel concepto entregada, obviando la naturaleza y destino de la misma; lo que el precepto implica es que, transcurrido el mes desde la entrega de llaves, y sin necesidad de más requerimiento, el saldo que proceda devolver devengará la cantidad correspondiente de interés legal. En segundo lugar, y sentando lo anterior, comunicados los extremos y circunstancias en que quedaba la nave, así como las necesidades y reparaciones para dejarla en el estado en que fue arrendada, los argumentos que se contienen en el segundo motivo del recurso, más allá de ser consideraciones subjetivas del que apela, no evidencian error o justificación para la devolución de la totalidad de la fianza; la espera a la realización de las obras, decidida por la arrendadora a resultas del presente procedimiento iniciado por el arrendatario, no afecta ni al derecho a la compensación de la fianza en el saldo deudor ni, en definitiva, a destinarla conforme a su finalidad.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez en representación de SAFT BATERÍAS, S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 25 de octubre de 2018 , en procedimiento seguido con el nº 792/2017, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0181-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

