Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1609/2017 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 207/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100981
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11234
Núm. Roj: SAP M 11234/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37070870
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0028092
Rollo de apelación nº 1609/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 222/2014
Parte apelante: GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A.
Procurador: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado: D. Isaac Trapote Fernández
SENTENCIA Nº 207/2019
En Madrid, a 12 de abril de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo
1609/2017, los autos del procedimiento nº 222/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 28 de marzo de 2014 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A. contra ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L., Dª Elvira y Dª Encarna , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandadas a abonar a mi mandante SOLIDARIAMENTE: 1. La cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (12.166,27 euros).
2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2016, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda ELEVACION GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L., debo condenar y condeno a abonar a la actora la cantidad de 12.166,27 euros en concepto de principal, más los intereses de acuerdo al Fundamento de Derecho Octavo; imponiéndole a ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L. el pago de las costas devengadas en el presente proceso, en lo que respecta a la acción ejercitada frente a la misma.
Asimismo ABSUELVO A DOÑA Elvira Y A DOÑA Encarna de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes, respecto de la acción ejercitada contra el mismo'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A.
interpuso recurso de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, ha dado lugar al presente rollo.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 11 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A. ('NORTE' en lo sucesivo) contra ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L. y sus administradoras, Dª Elvira y Dª Encarna , en reclamación de importes adeudados como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las dos sociedades mencionadas, más los intereses de demora contemplados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Contra ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L. se ejercitó la acción de cumplimiento contractual. Contra las Sras. Elvira Encarna se ejercitaban la acción de responsabilidad solidaria y la acción de responsabilidad individual contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que se estiman los pedimentos deducidos contra ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L. y se desestiman los formulados contra sus administradoras sociales.
3.- Disconforme con la absolución de las Sras. Encarna Elvira , NORTE recurrió la sentencia, postulando la condena de las mismas en los términos interesados en la demanda. Más concretamente, del contenido del discurso impugnatorio de NORTE se desprende que únicamente se impugna la desestimación de la acción de responsabilidad individual, no así la de responsabilidad solidaria, pronunciamiento este último que, en consecuencia, ha de pasar en autoridad de cosa juzgada.
II. SOBRE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL 4.- La decisión que se recurre se ajusta a la jurisprudencia que anuda el éxito de la acción examinada a la circunstancia de que al producirse el cierre de hecho aún resultara posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, siquiera parcialmente, de haberse procedido a una liquidación ordenada de la sociedad, elemento este ausente en el discurso desplegado por NORTE en su demanda.
5.- Tal enfoque deriva de las matizaciones introducidas por el Tribunal Supremo en relación con los requisitos que deben concurrir para el éxito de la acción individual de responsabilidad en solicitud de indemnización del daño que pueda suponer para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la sociedad deudora.
6.- La sentencia pionera es la de 18 de abril de 2016 (ES: TS: 2016:1650), que se pronuncia en los siguientes términos: 'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad.
De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
[...) En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.
[...] En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia ' (énfasis añadido) .
Esta doctrina se reitera en las de 13 de julio de 2016, de pleno (ES: TS: 2016:3433), y 27 de febrero de 2017 (ES: TS: 2017:711).
7.- El discurso desplegado por NORTE en el escrito iniciador del procedimiento se focalizó en la circunstancia misma del cierre de hecho y en que no se procedió a una liquidación ordenada y conforme a la ley, sin justificar en modo alguno que, de haberse procedido como requería, la situación patrimonial de ELEVACIÓN GRÚAS Y TRANSPORTES CABE, S.L. le habría permitido resarcirse siquiera parcialmente de la deuda que esta mantenía, lo que, conforme a la doctrina expuesta, habría de conducir al rechazo de sus pretensión.
8.- Es solo con ocasión del recurso, después de que en la sentencia impugnada se le hicieran patentes las carencias señaladas, cuando NORTE modula su discurso en la dirección apuntada, variando así sus alegatos iniciales. Tales modificaciones resultan inaceptables. Cabe recordar a este respecto que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. A modo de botón de muestra cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010, que señala lo siguiente: 'Cuando se habla de 'novum iudicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum quantum apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa)'. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 10.- La suerte del recurso comporta que la parte que lo interpuso haya de ser condenada al pago de las costas de segunda instancia, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 12 en el juicio ordinario 222/2014 con fecha 10 de octubre de 2016.
2.- CONDENAR a GRÚAS Y TRANSPORTES NORTE, S.A. al pago de las costas generadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
