Sentencia CIVIL Nº 207/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 555/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100191

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:192

Núm. Roj: SAP MA 192/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 207/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 555/2018
AUTOS Nº 666/2016
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Rodolfo que en la
instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. GEMA
AMADA MARTIN ROSA y defendido por la Letrada Dña. MACARENA PRATS GONZALEZ. Es parte recurrida
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS que está representado por el Procurador
D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON CLEMENTE MOLERO,
que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 05 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña Gema Amada Martín Rosa, en nombre y representación de Don Rodolfo , bajo la dirección Letrada de Doña Macarena Prats González, frente a la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos, bajo la dirección Letrada de Don José Ramón Clemente Molero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora demandada a abonar a favor del actor la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho euros con Quince céntimos (2.178,15 euros) en concepto de daños materiales y el importe de Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco euros con Doce céntimos (5.375,12) en concepto de daños personales, descontando el importe de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco euros con Noventa y Cinco céntimos (4.545,95 euros) consignados judicialmente por la entidad aseguradora demandada a fecha de 14 de julio de 2017; más el interés legal de las referidas cantidades incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%. Para la determinación de los intereses se tomará en cuenta esta consignación judicial del importe de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco euros con Noventa y Cinco céntimos (4.545,95 euros) efectuado por la parte demandada a fecha de 14 de julio de 2017; Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 11 de marzo 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Rodolfo , una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM ), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél. El demandante reclama la cantidad de 214.473,1 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de un siniestro de circulación provocado por vehículo asegurado en la entidad demandada.

La demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al demandante con la cantidad de 1.837,89 euros, más intereses y sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en dos motivos: 1.- Indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la cuantificación de la indemnización por daños materiales. 2.- Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte actora apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia con relación a la pretensión indemnizatoria por el concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, sustentando la impugnación en una indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la cuantificación de la indemnización por daños materiales, con vulneración del art. 1902 CC , que contempla la restitutio in integrum , y en una errónea valoración de la prueba sobre la determinación del importe de la indemnización por los daños materiales causados al vehículo de la actora.

Mantiene el apelante que, habiéndose llevado a cabo la reparación del vehículo, la indemnización ha corresponderse con el importe de dicha reparación, con independencia de la antigüedad del vehículo siniestrado, por aplicación de la doctrina de la restitutio in integrum , contemplada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Apoyando las alegaciones con abundante cita jurisprudencial.

El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: (...) A raíz del siniestro, el vehículo propiedad del actor sufrió daños en su parte lateral posterior derecho y parte delantera izquierda, cuyo coste de reparación ascendió al importe de Seis Mil Trescientos Treinta y Un euros con Sesenta y Tres céntimos (6.331,63 euros), a tenor de la factura expedida por la entidad Talleres Garciauto acompañada como documento número 3 de la demanda. Sin embargo, como se recoge documento número 2 de los acompañados a la demanda aportando la parte demandada en el acto de Audiencia Previa documento original consistente en certificado expedido por la Empresa Interproauto, editora de los Boletines Estadísticos de la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM), se determina que el valor venal de este vehículo a la fecha del siniestro era de 1.010 euros. El perjuicio económico sufrido por el actor a consecuencia de la pérdida del vehículo se corresponde al valor venal incrementado de manera razonable en un 25% el valor de afección, que determina un total de 1.252,50 euros, en aras a evitar el enriquecimiento injusto a favor del actor. Como tiene reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de marzo de 1966 , 20 de mayo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 4 de junio de 1993 y 13 de octubre de 1995 ) los requisitos para la concurrencia del enriquecimiento injusto son las siguientes: a).- El incremento patrimonial de la demandada.

b).- El empobrecimiento de la actora.

c).- La falta de causa justificativa del enriquecimiento.

d).- La inexistencia de una norma excluyente de la aplicación de este principio al caso concreto.

En este sentido como sostiene la jurisprudencia es claro que el valor venal no constituye la reparación suficiente puesto que no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, de modo que es práctica habitual incrementar el valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 ). Por ello, atendiendo a la antigüedad del vehículo matriculado en el año 1994 y sus características es razonable la aplicación en concepto de indemnización del 25% en concepto de valor de afección (Fundamento de Derecho Cuarto).

Por la parte apelante se suscita una cuestión, determinación de la indemnización en aquellos supuestos en que el montante económico de la reparación del vehículo dañado es notablemente superior al valor venal o de mercado del mismo, en el momento inmediato anterior al accidente circulatorio, que ha merecido innumerables y variadas respuestas jurisdiccionales, entre las que cabe distinguir sintéticamente diversos criterios: 1.- El criterio de la restitutio in natura , debiendo la indemnización incluir la totalidad de los daños causados al perjudicado y que sean consecuencia directa del comportamiento o actividad desplegada por el obligado a la reparación, criterio aplicado por el Tribunal Supremo (entre otras en Sentencias de 3 marzo 1978 y 9 julio 1987 ), aun en casos en que el valor de reparación es superior al valor venal o de mercado del vehículo, siempre que la reparación haya sido efectivamente realizada y su importe desembolsado por el actor; sólo se consigue la íntegra reparación real del daño, si el perjudicado opta por la reparación, mediante el pago del importe a que ésta ascienda.

2.- El criterio del valor venal del vehículo, fundado en que el importe de la reparación conduciría a un enriquecimiento indebido o sin causa para el perjudicado.

3.- El criterio intermedio, que sostiene la procedencia de fijar un indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor venal e inferior a un coste reparatorio que en supuestos de vehículos de escaso valor comercial resultaría antieconómico y excesivo. Cuando la reparación excede con mucho el valor venal del turismo, de llevarse a cabo supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasa el ámbito de su deber de reponer la cosas al estado anterior al daño; para el perjudicado implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que carecía al momento de producirse el daño.

Esta Sala viene aplicando en casos similares la denominada restituto in natura, que tiene su base en que lo primero debe ser la reparación de daños, debiendo indemnizarse la cuantía que estos originen, incluso en aquellos casos en que esta pudiera ser superior al valor de venta que pudiera tener el vehículo siniestrado en el momento que se produjo la colisión, pero que nunca puede alcanzar al de un vehículo nuevo. Teniéndose en cuenta que el referido criterio no se aplica en todo caso, ya que se imponen unos determinados condicionamientos, explicitados en las resoluciones invocadas por la propia apelante, cuales: a) que la reparación del vehículo siniestrado haya sido verdaderamente efectuada, o que la cantidad concedida se aplique por el perjudicado a su destino específico (reparación), ya que su aplicación a cualquier otra finalidad podría producir situaciones de enriquecimiento injusto que no es posible amparar y que se hace preciso prevenir; y b) que la reparación deje al vehículo siniestrado en la misma situación que tenía antes de producirse el accidente, lo que constituye la esencia de la restitutio in natura (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de fecha 21 abril 2004 y 14 de marzo de 2008 , entre otras muchas).

En este sentido, en los supuestos en que el valor del vehículo es notoriamente inferior al valor de reparación, y ésta no se ha llevado a cabo, se considera procedente la indemnización por importe del valor venal incrementado con un determinado porcentaje o factor de corrección, que viene a incorporar tanto el valor de afección como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados; estableciéndose dicho porcentaje razonablemente en el 50% del valor venal del vehículo al tiempo del siniestro.

En el caso, no concurren las circunstancias que justificarían la aplicación del criterio de la restitutio in integrum , como pretende la parte actora apelante, al no constar la efectiva reparación del vehículo siniestrado.

Para justificar este hecho, la parte demandante ha aportado una factura, emitida por la empresa GARCIAUTO, expresiva de la reparación del vehículo y de su importe, 6.331,63 euros; el documento ha sido impugnado, sin que haya sido ratificado por la empresa emisora del mismo.

Conceptualmente, la factura es el documento que contiene la relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio, siendo el recibo el escrito o resguardo firmado en que se declara haber recibido dinero u otra cosa. Esta referencia al recibo como documento justificativo del pago (expresión documental del recibo de dinero u otra cosa) es constante en nuestra legislación tanto civil como mercantil. Así, los artículos 1172 , 1229 , 1616 , 1684 y 1685 del Código Civil y los artículos 294 , 318 , 353 , 444 , 717 y 718 del Código de Comercio hacen mención al recibo como el documento acreditativo del cobro del importe de un crédito. Es así que la factura, por sí misma, no cumple en el tráfico comercial la función de ser un instrumento acreditativo del pago, siendo necesario para ello que se incorpore a la factura el recibo, como expresión de que su importe ha sido abonado, en la forma convenida por las partes (al contado, mediante la entrega de efectos cambiarios, etc).

En el caso que nos ocupa, la parte actora, presenta una factura en la que se expresa como forma de pago al contado, sin que dicho pago conste realizado, mediante la expresión en la propia factura del recibo de su importe, al contado. Este Tribunal considera, pues, que la mera tenencia de la factura por el demandante, sin expresión en la misma del recibo de su importe, no permiten presumir ni tener por acreditado su pago.

Entendiendo esta Sala que el demandante no ha satisfecho la carga de la prueba que le viene atribuida, al excluirse que la factura aportada por aquel al proceso, sin la adecuada expresión del abono de su precio, constituya prueba de su pago. Lo que, al propio tiempo, excluye la certeza de la reparación alegada por la parte actora.

La aplicación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado nos lleva a cuantificar el importe de la indemnización en la cantidad de que ha de satisfacer la aseguradora demandada en la cantidad de MIL QUINIENTOS QUINCE (1.515) EUROS, resultante de incrementar en un 50% el valor venal del vehículo siniestrado (1.010 euros), cuya reparación ha sido descartada por su propietario, dado su carácter antieconómico en atención a la elevada antigüedad del vehículo.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación , revocándose parcialmente la sentencia apelada en el sentido de, manteniéndose la estimación parcial de la demanda, incrementarse el importe de la condena dineraria impuesta a la demandada, quedando establecida dicha condena en la suma de MIL QUINIENTOS QUINCE (1.515) EUROS, con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y costas.

La parcialidad de la estimación del recurso comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia causadas con relación al mismo, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Rodolfo , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 666/2016, promovidos por aquel contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de, manteniéndose la estimación parcial de la demanda formulada por el apelado, incrementarse el importe de la condena dineraria impuesta a la demandada, quedando establecida dicha condena en la suma de MIL QUINIENTOS QUINCE (1.515) EUROS, con mantenimiento del resto de pronunciamientos en materia de intereses y costas. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Don MANUEL TORRES VELA votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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