Sentencia CIVIL Nº 207/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 563/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100087

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2402

Núm. Roj: SAP B 2402/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188197194
Recurso de apelación 563/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 883/2018
Parte recurrente/Solicitante: Geronimo
Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego
Abogado/a: Alfredo Casas Navarro
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA, CORAL HOMES SLU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 207/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 16 de abril de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 23 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 883/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Isabel Bernal Borrego, en nombre y representación de Geronimo contra Sentencia - 29/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CORAL HOMES SLU.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A., contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 BARCELONA y Geronimo y declaro la falta de título de ocupación de Geronimo y de otros ignorados ocupantes respecto de la expresada finca, y en consecuencia se condena a los demandados a que dejen libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndoles de lanzamiento caso contrario Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BUILDINGCENTER, S.A.U. (sucedida procesalmente por CORAL HOMES, S.L.U., según decreto de 10 de mayo de 2019), ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona.

Alegó ser la propietaria de la misma, en virtud del decreto de adjudicación dictado en fecha 13 de julio de 2012, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 482/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, y que no había podido tomar posesión de la finca antes del plazo de un año que prevé el art.675.2 'in fine' LEC, de modo que se veía obligado a seguir esta vía para la toma de la posesión. Alegó que la finca había sido ocupada por los demandados, sin su autorización, sin pagar renta o merced, y que se habían negado a su desalojo.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Geronimo , quien contestó y alegó que no ocupaba la vivienda en calidad de precarista, sino a título de arrendatario, desde el 15 de septiembre de 2008, tal y como expuso mediante escrito de 19 de enero de 2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria 482/2010, donde aportó dicho contrato, recibos de alquiler y otros documentos acreditativos. Alegó que dicha cualidad fue reconocida por la parte ejecutante (BANCA CÍVICA, S.A.), lo cual debía ser conocida por la actora, por traer causa de aquella, y que todo ello resultaba de las resoluciones judiciales que aportaba por copia.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Tras hacer referencia al concepto de precario y a los requisitos precisos para dar lugar al desahucio por precario, se motiva que, como alega la parte demandada, existe un contrato de arrendamiento concertado el 15 de septiembre de 2008 con Doña Justa , antigua propietaria del local, por un plazo de diez años, y que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido sobre la finca, fue puesta de manifiesto la situación arrendaticia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el art.13 LAU, en la redacción vigente a la fecha del contrato. Se está, pues, ante un arrendamiento que, debido a haberse producido la enajenación forzosa, sólo puede continuar hasta cumplirse los cinco años de duración, los cuales ya han transcurrido, y al tratarse de un plazo establecido por la ley, no es preciso acudir al procedimiento de desahucio por expiración del plazo, sino que es perfectamente posible acudir al desahucio por precario, ya que, aunque ha existido un título para adquirir la posesión, el título ha terminado su eficacia por disposición legal. Se añade que el demandado no acredita conforme al art.217 LEC tener título legítimo de ocupación, lo que justifica el derecho de la propiedad de recuperar el bien.

D. Geronimo interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El apelante parte en su recurso de alegar la falta de legitimación activa de la actora, tal y como puso de relieve el demandado en el acto de la vista, por no acreditar la titularidad de la vivienda, si bien la juez 'a quo' no admitió dicha excepción procesal, por entender que debió ser alegada en la contestación; recurrido dicho pronunciamiento en reposición, fue desestimado, y el demandado consignó la oportuna protesta, cuando la legitimación 'ad causam' puede ser apreciada de oficio en cualquier fase del procedimiento. Alega que no existe documento alguno credite la transmisión de la vivienda litigiosa efectuada entre CaixaBank y la entidad actora, por lo que debe ser declarada la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, por la evidente indefensión que le ha producido no poder alegar sobre el supuesto título de la demandante.

No procede acoger la falta de legitimación activa 'ad causam' alegada por el apelante. Es cierto que la falta de legitimación, activa y pasiva, puede ser apreciada de oficio -no tanto alegada- en cualquier momento del proceso, como señala la STS, Sala 1ª, de 21 de febrero de 2000: ' En su confuso alegato, en el que mezcla cuestiones de muy heterogénea naturaleza, la recurrente viene a sostener, en esencia, que habiéndose hallado el codemandado D. Arsenio en rebeldía durante la tramitación del proceso en primera instancia, no adujo la excepción de su falta de legitimación pasiva 'ad causam', por lo que no puede aducirla (parece querer decir) en el recurso de apelación (...).

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La falta de legitimación 'ad causam' (tanto la activa, como la pasiva ) puede ser apreciada de oficio ( Sentencias de esta Sala de 30 de Junio y 30 de Octubre de 1999 , por citar algunas de las más recientes), por lo que el órgano jurisdiccional puede hacerlo en cualquier instancia del proceso e incluso la falta de legitimación pasiva 'ad causam' puede ser apreciada de oficio respecto de un demandado que se hubiera mantenido permanentemente en rebeldía en el proceso (aunque éste no es el caso que nos ocupa) (...)'.

Y la STS, Sala 1ª, de 3 de abril de 2018 señala: ' Es cierto que la falta de legitimación 'ad causam' ha de ser apreciada de oficio, según ha reiterado esta sala (sentencia núm. 260/2012, de 30 abril , entre otras), lo que lleva a resolver sobre la cuestión pese a que la demandada no planteara la excepción en el momento procesal oportuno.' No procede acogerla porque es la actora, BUILDINGCENTER, S.A.U., quien aparece como titular registral de la finca en la nota simple informativa registral de fecha 23 de febrero de 2018 aportada con la demanda, en virtud de escritura pública de aportación a fondos de 9 de octubre de 2015. Consta también aportada nota simple registral de 3 de noviembre de 2013, acreditativa de que, en esa fecha, quien figuraba, en cambio, como titular registral era BANCA CÍVICA, S.A., en virtud del decreto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria antes citados. Además, la actora aparece como titular/propietaria en el recibo de IBI aportado con la demanda. Y lo cierto es que el demandado no aporta prueba alguna de que la propiedad pueda pertenecer a persona distinta de la actora.



TERCERO.- Alega, seguidamente, la apelante la infracción del principio de la buena fe procesal, proclamado en los artículos 7.1 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 en relación a los artículos 437 y 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la actora presenta la demanda de contra los ignorados ocupantes de la finca, pero, contradictoriamente, aporta un mandamiento librado por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona en fecha 26 de julio de 2013 y dirigido al Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona, donde se hace constar que la vivienda en cuestión está arrendada al ahora apelante. Asimismo, aporta otro mandamiento librado por el precitado Juzgado de fecha 2 de octubre de dos mil doce, dirigido al mismo Registro de la Propiedad, donde consta textualmente: 'Reconoce la parte ejecutante a D. Geronimo como inquilino de la finca objeto de las actuaciones'. A pesar de conocer perfectamente que la vivienda, en el procedimiento de ejecución y en el acto de la subasta de la misma, se hallaba arrendada a mi representado, la actora de forma totalmente dolosa y maliciosa, dirige la demanda contra los ignorados ocupantes de la misma. Añade que la actora afirma en la demanda que no pudo tomar posesión de las fincas antes del plazo de un año establecido en el art. 675.2 in fine de la L.E.C., por lo que es imposible ejercer más mala fe, cuando el demandado presentó ante el Juzgado que conoció de la ejecución el contrato de arrendamiento que le legitimaba para usar y disfrutar la vivienda litigiosa. A sabiendas de que la finca estaba arrendada al apelante, dirige la demanda contra los ignorados ocupantes, sin mencionar en absoluto en su relato fáctico en ningún momento la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento; a mayor abundamiento y mala fe procesal, en el acto del juicio introdujo 'ex novo' que el contrato de arrendamiento se había extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 LAU, alegación totalmente extemporánea, ya que en ningún momento en su escrito de demanda se refiere a tal circunstancia, lo que ha provocado una clara situación de indefensión, lo cual fue admitido en primera instancia, pese a la oposición del demandado, con cambio del objeto del proceso, por lo que debe rechazarse la demanda por un manifiesto abuso de derecho y fraude procesal.

Ligado a lo anterior, alega también el apelante la infracción del art. 13.1 LAU, en su redacción vigente a la fecha del contrato (15/9/2008). Aduce que la Ejecución Hipotecaria nº 482/2010 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona fue iniciada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, sucedida por Banca Cívica, S.A, sociedad que fue absorbida, con posterioridad al Decreto de adjudicación, por Caixabank, SA., si bien ignora el título de adquisición por la actora con respecto a Caixabank, ya que no ha sido aportado a los autos. El contrato de arrendamiento fue suscrito el 15 de septiembre de 2008 por plazo de 10 años. El decreto de adjudicación fue de fecha 3/7/2012, sin que la adjudicataria formulara ni su voluntad de extinguirlo ni de no renovarlo, convirtiéndose y subrogándose en la posición de la arrendadora, por lo que en el momento de interponer la demanda la actora, tercero ajeno a la adjudicación, no había transcurrido los 10 años del plazo pactado.

Ambos motivos serán tratados de modo conjunto, dada su interrelación.

Ciertamente, dado que la actora trae causa de la arrendadora inicial, podía haber tomado conocimiento de la situación arrendaticia que, según la documental aportada por el demandado consistente en copia de actuaciones de la ejecución hipotecaria seguida sobre la finca, fue objeto de expreso reconocimiento en dicho procedimiento. De hecho, en el mandamiento de 2 de octubre de 2012, dirigido al Registro de la Propiedad, consta, en efecto, y resaltado en negrita, que 'Reconoce la parte ejecutante a D. Geronimo como inquilino de la finca objeto de las actuaciones'. Pero no ha sido causada indefensión alguna al demandado, quien, emplazado en el marco de los ignorados ocupantes, ha tenido la oportunidad de comparecer y contestar en el procedimiento, donde, por lo demás, no hizo alusión alguna a una defectuosa determinación del demandado.

No cabría, pues, declarar nulidad procedimental alguna, sin perjuicio de que dicha petición no forma parte del suplico del recurso, donde se pide solo la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda.

Cuestión distinta es que proceda dar lugar al desahucio por precario, como tiene lugar en la sentencia recurrida con base en una alegación de la actora que consideramos era extemporánea, y que, en cualquier caso, no podía ser objeto de tratamiento en el procedimiento ex art.250.1.2º LEC, al rebasar su ámbito.

Traemos aquí a colación lo que señala la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 14 de octubre de 2015: ' Actualmente, el desahucio por precacio es un juicio verbal con carácter plenario , pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ); ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( art.

15 LEC 1881 ) , aunque consta, al menos intentado, en el presente supuesto.

Subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario - sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario , no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales establecidas en el art. 348) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja (no existe limitación de los medios de prueba, en el ámbito del derecho a poseer).

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.' Ello resulta de aplicación al caso, puesto que, reconocida, incluso, judicialmente la existencia de un contrato de arrendamiento, concertado en fecha 15 de septiembre de 2008, en este procedimiento no se puede resolver acerca de su vigencia, y lo dispuesto en el art.13 LAU es atinente a su vigencia.

En principio, a los fines de este procedimiento de desahucio por precario, el demandado ostenta un título legítimo de ocupación, cual es el contrato de arrendamiento, y la cuestión de si debe considerarse o no extinguido el vínculo contractual no puede ser tratada este procedimiento.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con imposición a la actora de las costas procesales de primera instancia, al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art.394 LEC)

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas del mismo, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución, por lo que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados y, entre ellos, a D. Geronimo , de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia.

No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de segunda instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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