Sentencia CIVIL Nº 207/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 538/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 207/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100183

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:591

Núm. Roj: SAP GR 591/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 538/2019 - AUTOS Nº 591/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 207/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 538/2019, dimanante de los autos con número
591/2017. Interpone recurso D. Florian , representado por la Procuradora Dª Laura Cabezas Pérez.
Comparecen como apelados D. Geronimo y 'SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',
representada por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de julio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA LAURA CABEZAS PÉREZ, en nombre y representación de DON Florian , contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. e Geronimo .

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte actora '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de junio de 2020.,

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de D. Florian se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de responsabilidad civil planteada contra el abogado D. Geronimo . Considera el apelante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, sosteniendo que se ha acreditado la actuación negligente del demandado porque no le ofreció una hoja de encargo y no le solicitó un poder; le reprocha no haberle comunicado nada de lo que había sucedido con el encargo para el que le había contratado, e insiste en que no tenía poder general para pleitos, reconocimiento de justicia gratuita ni autorización del Sr. Florian para que usase su firma.

Invoca concretamente el informe emitido por el perito calígrafo del TSJA, y alega que el Sr. Geronimo fue imputado en un procedimiento penal entablado por denuncia de falsificación de firma, y reconoció que en el mes de agosto no había trabajado nadie más que él en su despacho, por lo que si el apelante no firmó el escrito ni lo presentó sólo pudo ser el demandado el que presentó la reclamación previa y, contrariamente a lo que sostiene éste, sí se personó en su despacho con posterioridad.

Imputa al profesional demandado no haber proporcionado información sobre los plazos que tenía la Seguridad Social para contestar y los trámites a seguir ante la jurisdicción social, y que se le ha irrogado el daño consistente en no haber obtenido el reconocimiento de la incapacidad permanente total desde 2012 y no, como la tiene reconocida, desde el 7 de noviembre de 2014 con una base de cotización más baja; y en cuanto a la carga de la prueba aduce que el causante de los daños ha de probar que actuó con diligencia.



SEGUNDO.- Se centra la sala, por ahora, en los motivos de impugnación que aduce en la representación de la apelante sobre la concurrencia de negligencia, que se extraen con no poco esfuerzo del escrito de interposición del recurso, puesto que la sentencia apelada desestima la demanda por no considerar acreditada la negligencia, sin perjuicio de que si procediere estimar el recurso en este punto, se abordaran las cuestiones que atañen al daño y relación causal; y, desde luego, no vamos a entrar en consideraciones como las que se hacen en el expositivo tercero de las alegaciones sobre que la sentencia no sido dictada por su señoría y es de cortar y pegar, más allá de constatar que la sentencia ha de considerarse perfectamente motivada, ofreciendo a la apelante la oportunidad de examinar y someter a su impugnación las conclusiones probatorias sobre los hechos constitutivos alegados, de manera que se individualiza la cuestión controvertida y se garantiza plenamente, por tanto, la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la Constitución Española, siendo más que suficiente la argumentación referida para dar cumplimiento a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras), puesto que es identificable, sin duda, que la ratio decidendi es la consideración de que el demandado cumplió con el encargo recibido, siendo inmerecida cualquier imputación de falta de motivación o de prejuicio contra el obrero que se insinúa por la representación del apelante.

Por otra parte, en lo que a la acreditación de la negligencia del profesional demandado se refiere y, por ende, a la carga de la prueba sobre su actuación conforme a la lex artis, ha de rechazarse el planteamiento de la representación del apelante, según el cual incumbe a éste probar que actuó diligentemente. Así lo establece el Tribunal Supremo y lo recuerda en la sentencia número 171/2020, de fecha 11 de marzo, en la que se dice que si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, que se fundamenta en los postulados siguientes: 1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC , es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. Por tanto, el mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC . Además, la sentencia del TS de 20 de mayo de 2014 (rec. 710/2010) declara que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, y ese criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.

En la demanda presentada en nombre del apelante se dice que se acudió al despacho del Sr. Geronimo el 27 de julio de 2012 para impugnar la desestimación de la reclamación contra el alta médica formulada ante la mutua 'MC MUTUAL', quedando a la espera de ser llamado para firmar el correspondiente escrito, habiendo acudido nuevamente al despacho del abogado demandado el 26 de septiembre de 2012, sin haber tenido noticias de la reclamación, para entregarle los partes de baja y alta de una nueva incapacidad temporal por artrosis de rodilla para que también las impugnase, habiendo preguntado por la impugnación anterior recibiendo respuesta de que tardaría en salir; para luego relatar lo concerniente a la denuncia por falsificación de su firma en la reclamación previa presentada el 22 de agosto de 2012, y sostener que ha sufrido perjuicios por no haber sido asesorado en tiempo y forma de todas las vías y los procesos que debía realizar para demostrar que su enfermedad no le permite trabajar en el puesto que había desempeñado durante toda su vida laboral (oficial de albañil). Le imputa en la demanda haber dejado pasar el plazo y no haber efectuado una impugnación correcta para lograr una incapacidad profesional, puesto que incluso tuvo que ser sometido a una operación de rodilla.

Dado que el demandado en su contestación a la demanda, como se señala en la sentencia apelada, sostuvo haber tenido con el apelante un solo contacto en julio de 2012, recibiendo únicamente el encargo de formular reclamación administrativa previa conforme a lo establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, que presentó el 22 de agosto de 2012, devino en cuestión controvertida la existencia de contactos posteriores y entrega de documentación relativa a la nueva baja y alta, puesto que ello sirve de sustento a la imputación de falta de asesoramiento e información sobre la tramitación y resolución de la impugnación encomendada. De manera que, aun sin entrar en las dificultades de establecer con esos presupuestos la relación de causalidad con los perjuicios que se reclaman, la cuestión central que se nos plantea es si la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba en lo concerniente a la existencia de posteriores encuentros entre las partes en el despacho del Sr. Geronimo y entrega a éste de la documentación referida para nueva impugnación y valoración de la posibilidad de solicitar la incapacidad permanente total.

Así las cosas, del interrogatorio del demandado en el acto del juicio no se desprende hecho alguno que desacredite la conclusión de la Magistada de instancia de que no se acredita que el apelante le llevara al despacho la baja de septiembre de 2012 ni el alta recibida en noviembre del mismo año, porque el Sr. Geronimo manifestó no recordar haber recibido al Sr. Florian en ninguna ocasión posterior a la que tuvo lugar en julio y que no le llevó documentación alguna para presentar una nueva reclamación, y lo cierto es que con el recurso de apelación no se ofrece argumentación alguna relativa a otra prueba practicada que desacredite la conclusión de la Magistrada de instancia, ni esta sala la halla entre los documentos presentados, de manera que lo único que podemos concluir, en línea con la sentencia apelada, es que se consumó con su realización el encargo recibido, partiendo del hecho de que consistió en la presentación de reclamación administrativa previa contra la desestimación de la impugnación del acta previamente formulada por el apelante, y de que esa reclamación se presentó efectivamente el 22 de agosto de 2012, careciendo de otra información sobre el resultado de la misma que la que proporciona el propio demandado en su interrogatorio, según la cual con ocasión de las diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción se obtuvo certificación de la notificación al Sr.

Florian de la resolución mediante correo certificado con acuse de recibo, por lo que hemos de coincidir con la sentencia apelada en que en forma alguna puede detectarse un defecto en el asesoramiento recibido si el encargo profesional encomendado fue realizado y se obtuvo además el resultado de la notificación de la resolución sobre dicha reclamación administrativa previa, de la que ningún dato se aporta en la demanda ni en el recurso de apelación, más allá de decir que no habría sabido nada antes de que acudiera por tercera vez al despacho del abogado demandado en noviembre de 2012, tras ser dado de alta a instancia de la inspección médica, sin que con ocasión del recurso se aclare tampoco cuando se recibió esa notificación en su domicilio.

Ello sería suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto, pero para dar respuesta cumplida a los motivos impugnatorios que sin un desarrollo argumental apropiado se acopian en el escrito de interposición del recurso, diremos que no puede considerarse como actuación negligente, contraria a la lex artis ad hoc, que el letrado designara el domicilio del propio apelante para la notificación de la resolución de la reclamación administrativa previa formulada por el mismo, teniendo en cuenta que se suscribió en su propio nombre y no con representación, y que ello no es preceptivo ni exigible en este tipo de trámite la asistencia letrada y otorgamiento de poder que se refiere en el recurso; y lo mismo ha de decirse de la ausencia de una hoja de encargo, cuya omisión en ningún caso puede conectarse causalmente con los perjuicios que se reclaman.

Y, por último, con base en el informe pericial caligráfico que invoca el apelante, en el que se constata efectivamente que la rúbrica del escrito presentado es muy simple y que no se corresponde con el trazado y recorrido de las firmas indubitadas del Sr. Florian , tampoco puede llegarse en esta jurisdicción a una conclusión distinta a la de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, con arreglo a la cual no se considera acreditado que el Sr. Geronimo falsificase la firma del apelante y que, en lugar de entregarle el documento con la reclamación administrativa previa al propio apelante interesado, como manifiesta en su interrogatorio, fuese el propio abogado quien la presentó en la Subdelegación del Gobierno; pero es que, además, la insistencia del apelante en la firma no es suya no desdibuja en absoluto el hecho de que hubo de recibir la notificación de la resolución a su reclamación administrativa previa, en la que, por cierto, se solicita la continuación en situación de baja hasta la total mejoría o que se comience procedimiento de incapacidad, y de que no se acreditan contactos posteriores entre las partes de los que se desprenda que el abogado demandado hubiera de recomendarle o asesorarle sobre los trámites para la obtención del reconocimiento de la incapacidad laboral total, que finalmente obtiene el apelante desconociéndose igualmente, como se dice en la sentencia apelada, la gestión y trámites de ese expediente administrativo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Florian , se confirma la sentencia 117/2019, de fecha 11 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta díasconforme al Real Decreto 16/20 art. 2.2 , de 28 de abril de 2020, y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 207/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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