Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 207/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 92/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 207/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100236
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4817
Núm. Roj: SAP M 4817/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0198548
Recurso de Apelación 92/2020 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 995/2017
APELANTE: D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
APELADO: COM. PROP. INMUEBLE NUM000 CALLE000 y OCASO SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO: 207/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/2020
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Juicio Ordinario 995/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 92/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelante D. Federico , representado por la Procuradora Dña. Azucena Sebastián González; y, de otra,
como demandadas y hoy apeladas OCASO SEGUROS S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representadas por el
Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; sobre caída en escalera de com. Prop.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Azucena Sebastián González, en nombre y representación de Federico , contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid y contra Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y en su virtud absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos, y con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo la audiencia del día 15 de abril del presente año.
CUARTO .- El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
QUINTO .- Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuya Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 28 de mayo del año en curso.
SEXTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la demanda se alega que el día 7 de diciembre de 2016 el demandante D. Federico sufrió una caída en la escalera de la Comunidad de propietarios codemandada, sobre las 17.15 horas, cuando bajaba del piso NUM001 al NUM002 ; bajó un tramo de escalera y en el siguiente, que es continuación de un giro, es donde sufrió la caída, que achaca a la diferencia de altura de los peldaños. Reclama un total de 18.194,59 euros por las lesiones sufridas, invocando el artículo 1902 del Código civil en relación con los artículos 1903 y 396 de ese mismo cuerpo legal, así como el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ha dirigido la demanda contra la Comunidad de propietarios del edificio, CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, y contra su aseguradora de responsabilidad civil, Ocaso Seguros, SA.
Señala la sentencia de instancia que el actor procedía del piso NUM001 NUM003 , en el que vive su hermana Fátima , y que se sostiene por el demandante que la caída habría sido consecuencia del hecho de ser el primer escalón de la escalera (según se bajaba), sensiblemente más alto (25,00 cms) que los demás (17,50 cms), y contener además una huella inferior (24 cms) al resto (27 cms).
La sentencia apelada resalta la imprecisión de la demanda por ' la falta de explicación y detalle en la demanda de cuáles fueran las concretas circunstancias del pretendido accidente, no sabiéndose si el perjudicado iba deprisa o despacio, si el tramo estaba iluminado o no, si hizo uso o no de la barandilla al parecer existente (ver foto nº 1 del informe de Juan Antonio ), si resbaló en el escalón o si no apoyó propiamente en el mismo perdiendo pie, etc '. Igualmente destaca que ' resulta dudoso [es] el lugar exacto de la caída, ya que según la demanda sería en el tramo intermedio entre plantas, mientras que el perito comprueba y constata la irregularidad de un escalón en el primer tramo de subida entre plantas o el tercero de bajada'.
Señala el juzgador de instancia que el perito de la actora, el arquitecto técnico D. Juan Antonio , ha informado que el estado general de conservación (de la escalera) es correcto; la única excepción deriva del Código Técnico de la Edificación (aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo), que no es aplicable al edificio de la comunidad demandada, al estar construido en 1958; esa excepción se refiere a las medidas de los peldaños, sobre lo que establece que ' en tramos rectos, la huella medirá 280 mm como mínimo, y la contrahuella 130 mm como mínimo, y 185 mm como máximo, excepto en escuelas infantiles, centros de enseñanza primaria o secundaria y edificios utilizados principalmente por ancianos, donde la contrahuella medirá 170 mm, como máximo'.
La sentencia dictada por el Juzgado considera probado el recrecido de los descansillos de la escalera, 'o colocación de una plaqueta de gres superior al terrazo existente, que ambos peritos objetivan', lo que 'habría ocasionado que en todas las mesetas la altura de ese primer peldaño sea más alto que el anterior'; pero agrega que ' no se estima que dicha sobre-elevación, que necesariamente convierte en más incómoda la utilización de ese elemento común, descalifique la escalera como intransitable o peligrosa, y sin que se haya demostrado la imprescindible relación de causalidad entre la sobre-elevación del escalón y la caída del demandante'.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por el demandante.
TERCERO .- Jurisprudencia aplicable al caso. La STS de 31 de mayo de 2011 (número 385/2011 ) recoge la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de exigencia de responsabilidad extracontractual, aludiendo a los supuestos específicos de caídas -se añaden resaltados-: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles [...] 'D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente)'.
En idéntico sentido, la STS de 22 de diciembre de 2015 (número 701/2015 ) señala: 'se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' Tras enumerar diversas sentencias que rechazaron declarar la responsabilidad del demandado por la caída, termina apuntando: 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
CUARTO .- I) El primer motivo de recurso aduce error en la valoración de la prueba. El segundo, infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta (cita aquí el artículo 1902 del Código civil y el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal; también se refiere a otros textos legales no citados en la demanda, lo que constituye alegación novedosa ineficaz: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La tercera alegación nada nuevo añade, careciendo de sustantividad propia.
II) Debe comenzarse destacando -para salir al paso de la errónea concepción que se pone de manifiesto con harta frecuencia- que la Audiencia Provincial, en su labor de conocer de recursos de apelación, tiene plenas facultades de valoración de la prueba, sin que su libre apreciación se vea en modo alguno limitada ni constreñida por la apreciación realizada por el juzgador de instancia. No es correcto afirmar que debe prevalecer la valoración probatoria del juez de primera instancia (lo que suele atribuirse a su inmediación con los medios de prueba) o que tal valoración solo puede ser revocada si incurre en un error desmedido o exagerado, lo que ni es así ni ha sido declarado nunca por el Tribunal Supremo. Basta la mera discrepancia para que se declare por la Audiencia Provincial qué hechos se consideran probados y cuáles no, sin que la falta de coincidencia con la valoración del juez de primera instancia impida que prevalezca la valoración de este órgano colegiado. Las únicas limitaciones son las que derivan del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (resolver solo lo que es objeto del recurso y no perjudicar al apelante, salvo que se acoja la impugnación de la resolución). Así lo han declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: STS de 4 de febrero de 2016 (nº 30/2016 ), que a su vez cita la STS nº 88/2013, de 22 febrero , y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ; asimismo, STS de 18 de mayo de 2015 (nº 263/2015 ) y STS de 30 de noviembre de 2011 (nº 895/2011 ), entre otras.
III) Valorando cuanto obra en autos, esta Sala coincide con la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia y con la conclusión a que le conduce. Aplicando al caso la jurisprudencia citada, la existencia de una escalera en el edificio de una Comunidad de propietarios no constituye un riesgo extraordinario y no determina, por tanto, una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la causación de los daños. Y no se advierte que en el caso presente se haya producido alguno de los supuestos que dan lugar a responsabilidad de la propietaria del edificio, como es la 'omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.
Por un lado, no está debidamente demostrada la causa de la caída del demandante, aspecto sobre el que la demanda no es lo explícita que debiera, pero basta para afirmar ahora que no puede atribuirse acreditadamente a la diferente altura o dimensiones del escalón (huella y contrahuella). Por otro, no ha quedado probada en autos ninguna acción ni omisión por parte de la Comunidad de propietarios que pueda calificarse de negligente ni que, con ello, haya dado lugar a la caída en directa relación de causalidad.
El artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal declara obligatorios ' Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes [...]'. Ninguna omisión cabe atribuir en este sentido a la Comunidad de propietarios codemandada. La escalera está bien conservada (como reconoció el perito de la parte actora), no hay elemento alguno que determine o propicie el tropiezo o caída de quien transita por ella. El mero hecho de que el escalón último antes del rellano (entre las plantas 3ª y 4ª) tenga mayor altura (contrahuella o tabica) que los demás y menor huella no supone, de por sí, negligencia de la Comunidad de propietarios ni determina la caída de quien lo pisa, siendo evidente que toda persona que sube o baja una escalera debe hacerlo con el debido cuidado y prudencia para evitar tropezones y resbalones, si bien en el caso de autos no está probado qué sucedió y motivó la caída del demandante D. Federico . Se trata de uno de los 'riesgos generales de la vida' o 'pequeño riesgo que la vida obliga a soportar', no pudiendo culpabilizarse a la Comunidad de propietarios de la caída acontecida.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Federico contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/2020 DILIGENCIA.- En Madrid a, dos de junio de dos mil veinte.
En el día de hoy, se procede a notificarla anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

