Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 207/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 372/2021 de 05 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 207/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100214
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1906
Núm. Roj: SAP MU 1906:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ
Abogado: MARTA GONZALEZ PAJUELO
Recurrido: Verónica
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO
Abogado: JAIME NAVARRO GARCIA
En la ciudad de Murcia, a 5 de julio de 2021
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 361/19 - Rollo nº 372/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Verónica, representado por el/la Procurador/a D. Rafael Varona Segado y dirigido por el Letrado D. Jaime Navarro García, y como demandado Banco de Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Francisco J. Berenguer López y dirigido por el Letrado Dº Marta González Pajuelo. En esta alzada actúan como apelante Banco de Santander SA y como apelado Dª Verónica.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la acción de anulabilidad de la compraventa de acciones del Banco Popular y condena a la entidad de crédito demandada al abono de la cantidad de 3.315 € más intereses y costas.
2.- Como cuestión incidental se solicita de este tribunal que se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que por el TJUE resuelva la cuestión prejudicial C-410/20 planteada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
Sobre el fondo impugna la estimación de la acción de anulabilidad al considerar que la sentencia apelada es errónea en este punto al no valorar correctamente: a) que la resolución del Banco Popular por aplicación de la ley 11/15 impide el ejercicio de acciones diferentes a aquellas que constituyan la impugnación de la propia resolución adoptada por el FROB; b) infracción del artículo 1303CC dado que el demandante no puede devolver las acciones adquiridas; c) falta de legitimación pasiva en atención al contenido de la resolución adoptada y la normativa aplicable, así como la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Asturias y Cantabria; d) vulneración del principio de justicia rogada y del régimen de carga de la prueba; e) incorrecta aplicación en sentencia de la presunción de inexactitud del folleto informativo; f) corrección de la información facilitada en el folleto de la emisión de la ampliación de acciones; y g) inexistencia de nexo causal y confirmación del contrato.
3.- Por la actora y apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa confirmación de la sentencia apelada. Se opone a la suspensión de este proceso por prejudicialidad civil comunitaria.
Sobre el fondo entiende que es correcta la estimación de la acción de anulabilidad planteada de forma principal en la demanda por error en el consentimiento derivado de la defectuosa información facilitada. Entiende que la acción está basada en incumplimientos previos y no derivados de la resolución del FROB; considera probada la inexactitud de las cuentas del Banco Popular a las que se aludía en el folleto informativo de la ampliación de capital, así como entiende que no se ha vulnerado el régimen de carga de la prueba al haberse aportado con la demanda documentos suficientes para justificar la causa de la pérdida de valor de las acciones y el error derivado del folleto, sin que sea necesaria la prueba de hechos notorios, habiendo quedado alterada la imagen fiel de la entidad de crédito resuelta con los datos facilitados en la ampliación de capital.
4.- La parte apelante solicita, como primer motivo en su recurso de apelación, que se acuerde por este tribunal la suspensión de las actuaciones dado que se ha planteado por la Audiencia Provincial de A Coruña ( sección 4ª) cuestión prejudicial ante el TJUE (C-410/20). Entiende necesaria dicha suspensión dado que en la misma se plantea la concordancia entre el derecho nacional y el derecho comunitario en relación a la compatibilidad de acciones tras la resolución del Banco Popular acordada al amparo de la Ley 15/2011, lo que constituye el mismo objeto de este proceso. Considera que existe una prejudicialidad civil que justifica la suspensión en atención al principio de cooperación leal entre los tribunales nacionales y el comunitario, esperándose su resolución en un plazo razonable, sin que la suspensión suponga perjuicio para las partes.
5.- La parte apelada se opone la suspensión planteada por la parte apelante al entender que no se dan las exigencias necesarias para ello y que la norma interna aplicada no va en contra de las previsiones del Derecho comunitario.
6.- Dado que la solicitud se ha planteado en el seno del recurso de apelación y no en escrito aparte, se procederá a su resolución en la sentencia que pone resuelve el mismo, sin considerar necesario el dictado del auto al que se refiere el artículo 43LEC que se sustituye por la presente resolución, habiendo sido oídas ambas partes y no viéndose afectado el régimen de recursos dado que contra el auto de este tribunal que se hubiera podido dictar no era posible interponer el recurso de apelación que se prevé en el artículo 43.2LEC.
7.- Como ya se ha destacado en otras resoluciones sobre el mismo objeto en las que el Banco de Santander apuntaba en su recurso la posibilidad del planteamiento de la cuestión prejudicial sin pedir formalmente la suspensión del curso del recurso ( SAP Murcia (1ª) 90/21, de 22 de marzo), este tribunal es plenamente conocedor del planteamiento por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, por auto de fecha 28 de julio de 2020, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la acción de nulidad por error vicio. No obstante, entendemos que no es posible seguir la misma vía, y por ello no entendemos que exista prejudicialidad comunitaria alguna en este recurso de apelación. Y ello por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, no consideramos que exista discrepancia alguna en relación al Derecho de la Unión Europea dada la trasposición al derecho nacional de la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento y del Consejo, de fecha 15 de mayo de 2014, que tuvo lugar en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios e inversión y la posibilidad de interpretación de la misma por los tribunales nacionales.
b) En segundo lugar, porque la acción estimada en este proceso, de anulabilidad de la compra de las acciones en la ampliación de capital del Banco Popular por vicio en el consentimiento en atención a la defectuosa información facilitada en el folleto informativo de dicha ampliación, es una acción que no guarda relación alguna con las acciones derivada de la resolución del Banco Popular por el FROB ni tiene su base en la Ley 11/2015, sino que es una acción general propia de todas los negocios jurídicos obligacionales, establecida en el Código Civil y en la que se analizan hechos anteriores a la resolución declarada, por lo que no puede verse afectada por la misma. De hecho, el adquirente hubiera podido ejercitar la misma, con amparo en el artículo 1300 CC o el artículo 38LMV, aunque la entidad de crédito no hubiese sido resuelta por el FROB, sin que exista previsión alguna ni en la resolución de 6 de junio de 2017, ni en la Ley 11/2015, ni en la Directiva comunitaria traspuestas por la misma que excluya el ejercicio de acciones contra la entidad de crédito derivadas de derechos nacidos con anterioridad a la resolución acordada.
c) En tercer lugar, porque el planteamiento de la cuestión prejudicial no es una opción de la parte, que podrá solicitarlo al tribunal, sino una decisión propia del órgano enjuiciador cuando entienda que existe duda en la aplicación de una norma nacional en relación con su adaptación o compatibilidad con el derecho comunitario. Y, como ya se ha señalado, este tribunal no entiende que exista tal duda. Por el contrario, entendemos la plena compatibilidad de esta acción con el derecho comunitario, dado que se trata de una acción común en los derechos de nuestro entorno sin relación directa con la resolución. No nace de ella, sino nace anteriormente en virtud de las reglas generales del consentimiento en los contratos, por lo que no se vulnera ni el principio de cooperación leal ni el de prioridad del derecho comunitario.
d) Por último, debe de señalarse que no procede la suspensión solicitada. El hecho de que existan criterios discrepantes al existir resoluciones contradictorias a tal efecto en las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria no es una cuestión que justifique la suspensión, pues en todo caso la unificación del criterio pasa por una resolución de nuestro Tribunal Supremo en la interpretación de los hechos objeto de enjuiciamiento y el derecho aplicable. La sentencia que dicte el TJUE se desconoce qué incidencia podría tener y el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es el de no suspender la tramitación de los recursos pendientes de resolución sobre este mismo tema. De hecho, tampoco Asturias o Cantabria, cuyos criterios son favorables a la postura defendida por el Banco de Santander, suspenden los recursos por la cuestión prejudicial planteada.
8.- Ciertamente estamos en presencia de un nuevo foco de liligiosidad en materia de derechos de los consumidores sobre el que ya existen múltiples pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, en la que se pueden establecer dos corrientes claramente delimitadas. Una primera, totalmente minoritaria, y en la que se basa la apelante en el primer motivo del recurso, que desestima las acciones ejercitadas sobre acciones del Banco Popular al entender la falta de legitimación de Banco de Santander en atención a las condiciones en las que se llevó a cabo la resolución por la JUR del Banco Popular, criterio sostenido en las SSAP Cantabria (2ª) 141/20, de 26 de febrero o la AP de Asturias (6ª) 74/20, de 25 de febrero, destacando la existencia de acuerdos de Plenos no jurisdiccionales en Cantabria y Asturias.
9.- El segundo criterio, absolutamente mayoritario, entiende la procedencia de la estimación de estas acciones, bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en relación a las adquisiciones en el mercado primario, o bien la acción de indemnización por daños y perjuicios, en las compras de acciones en el mercado secundario. En tal sentido se pueden citar las SSAP León (1ª) 384/19, de 19 de septiembre; Álava (1ª) 335/19, de 20 de mayo; Vizcaya (3ª) 473/19, de 23 de diciembre; Cáceres (1ª) 2/19, de 9 de enero; Baleares (4ª) 85/19, de 18 de marzo; Girona (2ª) 278/19, de 28 de junio; Ávila (1ª) 29/20, de 17 de enero; Alicante (5ª) 319/19, de 8 de julio; Madrid (8ª) 10/20, de 20 de enero; La Coruña (3ª) 76/20, de 10 de marzo; Valladolid (3ª), 155/20, de 6 de marzo; Badajoz (2ª), 170/20, de 27 de febrero; Orense (1ª) 59/20, de 27 de febrero; Soria (1ª) 51/20, de 25 de febrero; Zamora (1ª) 82/20; de 21 de febrero; Valencia (8ª) 92/20, de 13 de febrero; Pontevedra (6ª), 64/20, de 13 de febrero; Salamanca (1ª) 56/20, de 5 de febrero; Granada (4ª) 419/19, de 31 de enero; Palencia (1ª) 361/19, de 21 de enero; o Zaragoza (5ª) 777/19, de 16 de enero de 2020.
10.- En el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia, el único precedente existente era la SAP Murcia (5ª) 118/20, de 30 de junio (ponente Sr. Soria Fernández - Mayoralas), en el que se resolvió estimando la acción de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la línea mayoritaria señalada en el apartado anterior. No obstante, dada la existencia de dos posturas en la jurisprudencia menor contradictorias y ante la reiteración en el ejercicio de estas acciones, se consideró conveniente someter el tema a una decisión del pleno de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, celebrándose con fecha 28 de octubre de 2020 el pleno no jurisdiccional en el que se adoptaron, por unanimidad, diversos acuerdos sobre la problemática suscitada tanto en primera instancia como en esta alzada, al objeto de unificar criterios y dar una respuesta uniforme, sin perjuicio de la necesidad de atender al caso concreto, y de la fundamentación de los motivos que llevaron a adoptar dichos acuerdos en las sucesivas sentencias que vayan dictándose por esta Audiencia Provincial. En tal sentido, ya se ha dictado las siguientes resoluciones aplicando el citado acuerdo: SSAP Murcia (1ª) 292/20, de 16 de noviembre; ( 5ª) 206/20, de 17 de noviembre; ( 1ª) 294/20, de 23 de noviembre; ( 1ª) 298/20, de 23 de noviembre; ( 5ª) 211/20, de 24 de noviembre; ( 5ª) 219/20, de 24 de noviembre y ( 1ª) 90/21, de 22 de marzo. En esta sentencia se seguirá la postura ya mantenida en dichas resoluciones, sin perjuicio de la adaptación a los alegatos concretos realizados por la parte apelante en relación a este proceso.
11.- En concreto, en este caso, como ya se ha señalado, el objeto de discusión se centra en la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda de anulabilidad de la orden de compra de acciones realizada en el mercado primario en el momento de la ampliación de capital. Con relación a esta problemática y conforme a los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación, compraventa en mercado primero, el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 28 de octubre de 2020 se pronunció en el siguiente sentido:
12.- Por tanto, partiendo de este acuerdo, debe anticiparse que será desestimado el recurso de apelación planteado por la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos que se irán expresando a lo largo de esta sentencia.
13.- Al objeto de centrar lo que constituye el objeto de este recurso, se considera necesario llevar a cabo un relato de los hechos probados que han constituido la base de discusión en este proceso y que servirán de punto de partida para la justificación de la decisión adelantada en el apartado anterior. Del examen de la jurisprudencia menor sobre esta materia se pueden entresacar los siguientes hechos que se reiteran y que se puede entender que no son discutidos, sin perjuicio de que la discusión se centre en la valoración jurídica de los mismos:
a.- El día 25 de mayo de 2016 se aprobó una ampliación de capital de 2.505 millones de euros por el Banco Popular Español S.A, lo que fue publicado como hecho relevante con fecha 26 de mayo de 2016. El aumento de capital tenía por objeto fundamental '
b.- Según la contabilidad auditada por Pricewaterhouse, Banco Popular Español SA tenía un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c.- Se emitió el preceptivo folleto de Oferta Pública de Suscripción de Acciones depositado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que se advertía a posibles suscriptores del riesgo de no poder pagar dividendos, la volatilidad y la posibilidad de importantes disminuciones de valor. Se justificaba la necesidad de capitalización en la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente sobre la cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016 del Banco de España, el crecimiento económico más débil, la baja rentabilidad financiera, la inestabilidad política y las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital , así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible. Esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía como riesgos del negocio del grupo los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación. La vigencia de este folleto, conforme a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores, es de un año desde su emisión.
d.- En los meses de mayo y junio de 2016 se hizo la oferta pública para acudir a la misma, que tuvo una gran demanda, pues se solicitó un 35% más de lo ofrecido. Los compradores suscribieron la misma bien en el denominado mercado primario (directamente de la ampliación de capital) o bien en el conocido como mercado secundario (adquisición a terceras personas por la venta de éstas en Bolsa de las acciones de las que eran propietarias). La parte actora adquirió con fecha 20 de junio de 2016, en el mercado primario, un total de 2.652 acciones de Banco Popular Español, por importe de 3.315 €.
e.- El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital, informando en dicha nota que la solvencia de la entidad se mantenía muy por encima de los mínimos regulatorios.
f.- El 3 de abril de 2017 Banco Popular comunicó como hecho relevante que el departamento de auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, considerando que tales circunstancias '
g.- El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en la que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que '
h.- El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.
i.- El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.
j.- El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco de España esa situación.
k.- Con fecha 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de Banco Popular Español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano.
l.- Con igual fecha, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 determino que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público. Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución y entre otras medidas se acordó la reducción del capital social a cero euros mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible. Asimismo se acordaba la transmisión a Banco Santander '
m.- El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que comunicaba la decisión del JUR y las medidas adoptadas por dicha Junta, decisión que determinó que el 8 de junio de 2017 se amorticen las acciones y seguidamente se decretó su venta a Banco de Santander por un euro (documento nº 3 de la demanda).
n.- Ese mismo día 7 de junio se produjo la adquisición del 100% de las acciones de nueva emisión de Banco Popular por parte de Banco Santander.
ñ.- El 28 de julio de 2017, el Banco Santander, S.A., socio único, aprobó una ampliación de capital por importe de 6.880 millones de euros que esa entidad suscribió en su totalidad, que tenía por objeto restablecer los niveles de capital requerido por el Banco Central Europeo.
14.- El primer motivo que se plantea, relativo a la infracción de la Ley 11/2015, abarcará el examen conjunto de los apartados a) y c) señalados en el fundamento de derecho primero de esta resolución (apartado numeral nº 2) y debe anticiparse que será desestimado. En él se viene a discutir la legitimación activa y pasiva de las partes de este proceso en atención a las condiciones en las que se acordó la resolución de Banco Popular por la JUR y el FROB, al no tener el actor condición de accionista y no establecerse derecho de indemnización alguno a cargo de Banco de Santander para los accionistas que vieron amortizado el valor de sus acciones, con base a los criterios fijados en sendos plenos no jurisdiccionales de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias. Insiste en la incompatibilidad de la acción estimada con la finalidad de la Ley 11/2015 y con la previsión del artículo 64 de la Directiva 2014/59/UE.
15.-Estos motivos serán desestimados. Debe de anticiparse que este tribunal no comparte los argumentos sostenidos por las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, sin perjuicio de reconocer la solvencia de los mismos, tal como se acordó en el apartado 3 del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia de Murcia de fecha 28 de octubre de 2020. Acuerdo dicho acuerdo viene referido a legitimación pasiva de Banco de Santander en relación a la acción de daños y perjuicios amparada en el artículo 38LMV, que no es la estimada en la sentencia apelada, dicha legitimación ofrece todavía menos dudas en relación a la acción de anulabilidad que es la apreciada por la juzgadora de instancia.
16.- En primer lugar, no tiene sentido negar, como se hace en el recurso, la condición de sucesor universal del Banco de Santander en relación al Banco Popular Español, y ello con independencia de la forma en la que aquel adquirió las acciones. Dicha sucesión universal es la que determina la legitimación pasiva del Banco de Santander en la acción de anulabilidad ejercitada. Y dicha legitimación no ha sido negada nunca por esta entidad en todos los procesos en los que ha sucedido procesalmente al Banco Popular, tanto en relación con la legitimación activa (sucesión en todo tipo de ejecuciones y procedimientos declarativos) como en la pasiva (en aquellos casos que se ejercitaron acciones frente a Banco Popular por cualquier causa). Igualmente, no cabe duda de que ha pasado a ser propietaria de los bienes de los que era titular Banco Popular, lo que implica que debe de serlo también en relación con las acciones que se hubieran podido ejercitar contra dicha entidad antes de la resolución, por hechos ajenos a la misma. En todo caso, basta leer la resolución del FROB y las medidas adoptadas para apreciar la condición de sucesor universal de Banco de Santander pues, aunque se amorticen las acciones al reducir el capital social a 0 € (lo que afecta a las acciones adquiridas en la ampliación de capital), de forma simultánea el propio Banco Popular debe ejecutar un aumento de capital por importe de 684 millones de euros, siendo estas acciones las que se transmite al Banco de Santander por un euro.
17.- En segundo lugar, aunque el argumento relativo a que el fundamento de la resolución de la entidad de crédito radica en un doble principio: a) evitar su impacto en los recursos de los contribuyentes y b) los efectos de la resolución deben de recaer sobre los accionistas y los acreedores de la entidad intervenida, entendemos que el mismo no supone ningún tipo de exclusión de las acciones que a los accionistas o acreedores le puedan corresponder por otros motivos diferentes a la resolución de la entidad de crédito frente a la entidad o su sucesora universal al optarse por la venta de Banco Popular, que vengan reconocidas en otras leyes diferentes como es el Código Civil, en los artículos 1300 y siguientes o la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 38 y 124 y que nazcan con anterioridad a la resolución administrativa de la entidad de crédito. Ni en el acuerdo del FROB o el anterior de la JUR, ni en las normas comunitarias o la Ley 11/2015, se establece esta consecuencia que viene a privar de una acción muy concreta y específica que deriva de un proceso de ampliación de capital basado en datos erróneos o incompletos y que nada tiene que ver con el proceso de resolución llevado a cabo por la JUR y el FROB.
18.- En tercer lugar, la prevalencia de la Ley 11/2015 (que transcribe la Directiva 2014/59/UE) o del Reglamento (UE) 806/14 frente a la Ley de Mercado de Valores, en cuanto ley especial en relación a los procesos de resolución de entidades de crédito tampoco ofrece duda alguna. Cuestión diferente es que dicha especialidad afecte a acciones reconocidas al adquirente de acciones de Banco Popular como consecuencia de la información facilitada en un folleto editado para una ampliación de capital o en las cuentas emitidas por la entidad de crédito, que es el marco en el que se encuadra la acción de anulabilidad de la orden de compra de dichas acciones, las cuales han nacido con anterioridad a la resolución. La normativa especial se limita a regular el trámite administrativo para la resolución de entidades de crédito, regulando un régimen especial de acciones en el artículo 71 de la Ley 11/2015, exclusivamente limitado a las decisiones y acuerdos del FROB. Ello implica que frente a dichas decisiones administrativas se autoriza la posibilidad de impugnación por la vía de acuerdos sociales de las sociedades de capital que sean contrarios a la ley ( art. 71.1); por la vía del art. 241 TR Ley de Sociedades de Capital al objeto de ser indemnizados, entre otros los accionistas, por los daños y perjuicios derivados de las decisiones del FROB ( art. 71.2); o por la vía del recurso contencioso administrativo ( art. 71.3, en relación con el artículo 72 y siguientes de la Ley 11/2015). Como puede apreciarse de la lectura de dicho artículo son recursos exclusivamente frente al FROB y como consecuencia de las decisiones adoptadas por el mismo, por lo que no puede entenderse que afecten a las acciones nacidas antes de la resolución de la entidad de crédito a favor de algunos accionistas, como es la acción subsidiaria que se ejercita al amparo de los artículos 38 y 124LMV y que sólo pueden dirigirse contra el sucesor universal del emisor del folleto y no frente al FROB. Nada se dice ni en las leyes ni en el acuerdo de resolución, por lo que ninguna especialidad se vulnera.
19.- En cuarto lugar, y reforzando los argumentos anteriores, la compatibilidad de acciones deriva de la expresa previsión del artículo 64.4 de la Directiva 2014/59/UE, cuando señala que '
20.- En efecto, los citados artículos regulan las competencias de las autoridades de resolución para suspender determinadas obligaciones ( art. 69), restringir la ejecución de garantías ( art. 70) y suspender temporalmente los derechos de rescisión ( art. 71). Ello implica que la Directiva, y por extensión la Ley 11/2015 (arts. 70 a 70 quinquies) permite la suspensión de las acciones de rescisión derivadas de contratos celebrados por la entidad resuelta, pero exige una doble condición. En primer lugar, es preciso que dicha suspensión sea expresamente acordada por la entidad de resolución, en España el FROB. Y, en segundo lugar, su carácter temporal, de manera que no se priva a las personas que quieran ejercitar dichas acciones de su derecho a ejercitarlo, sino que se limita en el tiempo. Basta examinar la resolución de Banco Popular de 6 de junio de 2017 para apreciar que el FROB no acordó la suspensión de estas facultades de rescisión a los contratantes con Banco Popular Español, por lo que, de acuerdo con la propia Directiva, éstos no han perdido dichas acciones y ninguna duda cabe que el acto u omisión que se imputa como error en el consentimiento (el contenido del folleto informativo) es anterior a la resolución adoptada, sin que se establezca en el citado artículo 64.4 Directiva exclusión alguna de quien puede ejercitar dichas acciones de rescisión, a las que deben de equipararse la acciones de nulidad como la estimada.
21.- Continuando con el razonamiento señalado, entendemos que las prohibiciones que se establecen en la Ley 11/2015 nada tienen que ver con la acción ejercitada en esta demanda. Debe partirse de las previsiones de los artículos 25.8, 37.2.b) y 39.2 de la Ley 11/2015. En el artículo 25.8 se señala que '...
22.- En la interpretación que hace este tribunal, ninguna de esas referencias es aplicable en relación a la acción que se está ejercitando en este proceso. En tal sentido, el artículo 25.8 Ley 11/2015, viene a señalar que los accionistas no tendrán derechos sobre el activo o pasivo transferido, no ejercitándose en esta demanda ningún tipo de reclamación sobre lo transferido sino la anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento, amparada en un texto legal vigente como es el artículo 1300CC. En relación con los otros dos artículos anteriormente transcritos, el artículo 37.2.b) no es aplicable dado que no se ejercita acción alguna sobre pasivo transmitido. Las acciones amortizadas sí son instrumentos de capital, y por ello afectado por la previsión del artículo 39.2.b) de la Ley 11/2015, pero la acción no afecta al importe amortizado, que es perdido por el accionista como consecuencia de la resolución, sino a otra acción distinta de anulación por defectuosa información o falta de imagen fiel de la entidad en las cuentas presentadas. El objeto, entendemos es totalmente diferente y no guarda relación con las prohibiciones señaladas en la Ley 11/2015.
23.- La acción principal estimada de nulidad de la orden de compra por vicio de consentimiento ni las acciones subsidiarias de responsabilidad por daños y perjuicios del art. 38LMV afectan a la responsabilidad de la entidad de crédito resuelta por la información contenida en un folleto emitido en una oferta pública de venta o suscripción de valores o la formulación de las cuentas trimestrales, semestrales o anuales de la entidad de crédito, marcándose para estas acciones por la ley un contenido determinado. Son acciones que tienen su base en una concreta oferta pública y en un concreto contenido del preceptivo folleto o las cuentas formuladas y publicitadas, de tal manera que la misma nace desde el mismo momento en el que se emite el folleto con información falsa o inexacta o se formulan las cuentas exigidas en los artículos 118 y 119LMV sin reflejar la imagen fiel de la entidad de crédito emisora y, por tanto, con anterioridad a la fecha en la que se llevó a cabo por el FROB la resolución de Banco Popular, por lo que difícilmente puede verse afectada por la citada resolución.
24.- Esta acción ejercitada en este proceso no vulnera el principio señalado de que sean los accionistas los que soporten las pérdidas derivadas de la intervención administrativa, la resolución y la posterior venta, pues aquellos que adquirieron en la oferta pública citada han perdido sus acciones por la resolución asumiendo esta responsabilidad, por lo que nunca podrían reclamar al FROB por este concepto. Sin embargo, sí debe de entenderse que tal acción se transmite, como consecuencia de la venta derivada de la resolución, a Banco de Santander como sucesor universal de Banco Popular al igual que se han transmitido al mismo las acciones sobre otros productos financiero emitidos por Banco Popular (participaciones preferentes, por ejemplo). De aceptarse la tesis minoritaria, la resolución supondría la extinción de las acciones de todo tipo que tuviesen no sólo los accionistas, sino también los acreedores (a los que se también se refiere la Ley 11/2015) frente al Banco Popular o su sucesor el Banco de Santander.
25.- Resueltos los motivos anteriores, y alternado el orden del recurso de apelación, los siguientes motivos que deben de ser examinados son los correspondientes a los apartados e) y f), que serán resueltos de forma conjunta. Se altera el orden dado que en los mismos se discute la corrección de la información facilitada en el folleto, lo que incide de forma directa sobre la base central de la acción de anulabilidad. Si la información es correcta, no existe error en el consentimiento y procedería la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar al resto de los motivos. Si, por el contrario, se entiende que la información es incorrecta, sería el momento de entrar a valorar la existencia del error en la actora, lo que llevaría al examen de los requisitos de la acción de anulabilidad y del resto de los motivos señalados.
26.- En ellos, y en relación a la acción de anulabilidad estimada en la sentencia apelada, estima que no es procedente apreciar la existencia de vicio en el consentimiento pues el folleto informativo fue aprobado por la CNMV tras un exhaustivo control, debiendo considerarse que existe una presunción de veracidad del contenido del folleto como consecuencia de dicho control externo y objetivo, insistiendo que la resolución tuvo lugar como consecuencia de una crisis de liquidez y no de solvencia.
27.- El motivo será desestimado, siguiendo el criterio seguido por este tribunal en las resoluciones precedentes sobre esta misma cuestión, como por ejemplo las SSAP Murcia (1ª) 292/20, de 16 de noviembre y 294/20, de 23 de noviembre.
28.- Es preciso destacar que, en este caso, y dado que la compra se realizó en el mercado primario, la norma aplicable para el control de la veracidad de la información contenida en el folleto informativo elaborado para la ampliación de capital es la previsión del artículo 38LMV. En el mismo se establece, en su apartado 1 que '
29.- Este tribunal entiende que sí está probado que la información publicada y puesta a disposición de los inversores por la entidad de crédito no era correcta ni reflejaba la imagen fiel de la entidad de crédito. Y ello, por los siguientes motivos.
30.- En la relación de hechos probados se puede apreciar que ha existido una degradación muy rápida desde la oferta de acciones hasta la intervención y resolución de Banco Popular por la JUR y el FROB determinada por circunstancias ya existentes en el año 2016 y a las que no se hizo referencia en el folleto informativo, ni se tomaron en consideración en las cuentas de Banco Popular o bien se minusvaloró su efecto sobre la solvencia de la entidad en las posteriores informaciones facilitadas por la propia entidad de crédito. En tal sentido:
a.- Basta examinar la nota de prensa de Banco Popular de 3 de febrero de 2017 para apreciar que, de forma sorpresiva, las pérdidas de 2016 habían pasado a 3.485 millones de euros, casi el doble de la previsión de pérdidas contables contenida en el folleto de la oferta pública de acciones (2.000 millones de euros) emitido en mayo de 2016, justificando la diferencia en elementos no recurrentes, cuya lectura no permite considerar que tengan tal carácter, pues van referidos a aspectos que deberían de haber sido valorados como el plan de ajuste, las previsiones sobre cláusulas suelo o las provisiones para crédito e inmuebles. En dicha nota de prensa se destaca, tras este dato negativo, ciertos hechos positivos como la afirmada solvencia de la entidad de crédito o la expresión de los beneficios del negocio principal, sin referencia alguna a las pérdidas derivadas del negocio inmobiliario. Y el resultado final fue la re-expresión de las cuentas anuales de 2016.
b.- Se trata de dar una imagen de solvencia con la nota de prensa y comunicación de hecho relevante por la CNMV, el 3 de abril de 2017, en la que se vuelve a reiterar la existencia de circunstancias nuevas, diferentes de las señaladas en la anterior nota de prensa, y en la que ya se hace referencia a que el efecto viene arrastrándose de los ejercicios anteriores a 2015, con escaso impacto en los resultados del ejercicio 2016, con afectación al patrimonio neto, considerando innecesaria la reformulación de las cuentas.
c.- En la nota de prensa de 5 de mayo de 2017, se comunica ya la existencia de pérdidas de 137 millones de euros en el primer trimestre de 2017, derivadas del '
d.- La rápida degradación de la situación de la entidad de crédito que pasa, de mostrar esta imagen positiva y solvente, a que el propio Consejo de Administración solicitase una provisión urgente de liquidez por importe de 9.500 millones de euros y considere que la entidad era legalmente inviable, lo que fue declarado por la JUR, dado que Banco Popular no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existían elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano. Dicha degradación, a pesar de las importantes cantidades ingresadas (los 2.505 millones de la ampliación de capital en junio de 2016 o los 3.800 millones de euros recibidos los días 5 y 6 de junio de 2017 del Banco Central Europeo como inyección de liquidez) difícilmente puede ser calificadas como causada por hechos meramente puntuales, sino que no puede ser nada más que el resultado de una evolución generalizada negativa de Banco Popular, prolongada a lo largo del tiempo. En tal sentido, es llamativo que el Banco de Santander haya realizado una ampliación de capital por importe de 6.880 millones de euros tras la compra del Banco Popular.
31.- En segundo lugar, hay que atender a la presentación que se realizaba, en el folleto de la ampliación de capital, de la situación de la entidad como positiva, en cuanto informaba posibles pérdidas en 2016 por importe muy inferior a las realmente producidas y declaradas pocos meses después de la emisión del mismo. Las irregularidades del folleto sirven de base para determinar sí la información facilitada era adecuada para cualquier persona interesada en la compra de acciones en la ampliación de capital. Es un importante elemento de valoración dado que, por la finalidad de dicho documento, el nivel de información facilitado es superior al que se da en notas de prensa o hechos relevantes comunicados a la CNMV y, por ello, es un elemento a valorar sobre la corrección de la información reflejada en el mismo. En dicho folleto se produce una minusvaloración de los factores de riesgo de la entidad, así como el importe de las pérdidas previsibles en 2016, sin referencia alguna a previsiones para 2017, mostrando una imagen positiva en aquellos aspectos de mayor fortaleza (negocio bancario tradicional) y ocultando las deficiencias derivadas del negocio inmobiliario en el que la entidad estaba fuertemente expuesta por la política financiera previa en este sector.
32.- En relación a dicho folleto y la inadecuación de la información contenida en el mismo, es significativo el informe emitido, con fecha 8 de abril de 2019, por los peritos del Banco de España designados en las Diligencias Previas 42/2017 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4. Destacar las principales conclusiones que, a modo de introducción encabezan el mismo, en las que tras justificar la existencia de tres episodios de fuga de depósitos, se añade que las cuentas anuales que se reflejan en el folleto de la ampliación de capital no respetaban determinados aspectos de la normativa contable, en especial la clasificación de las operaciones refinanciadas en dudoso, así como la existencia de estimaciones demasiado optimistas, en relación a la evolución de los dudosos, junto con la baja cobertura planificada para los adjudicados que invalidaban las estimaciones de cobertura, pérdidas y solvencia previstas en el folleto. Estas conclusiones se explican en el informe de forma amplia y detallada, debiendo atender al resumen ejecutivo de dicho informe (págs. 7 a 13) en el que se indica que los ingresos recurrentes del Banco no se trasladaban a sus beneficios por el deterioro de los activos dudosos y adjudicados procedentes del sector inmobiliario, por la fuerte exposición de la entidad por su fuerte crecimiento en la fase de expansión económica. Destacaba como causas de la resolución del banco: a) las fuertes presiones sobre Banco Popular tanto del mercado (valor de las acciones) como del Banco Central Europeo (inspección en junio de 2015 con resultados muy exigentes), así como las discrepancias internas en la cúpula directiva de la entidad; b) la insuficiencia de la ampliación para cubrir las pérdidas por deterioro de activos, mayores de las anunciadas; c) la existencia de una menor rentabilidad de la anunciada que redujo el valor en bolsa de la acciones; d) la re-expresión de las cuentas de 2016 por el hecho relevante de 3 de abril de 2017 que arrojaba dudas sobre la valoración de los activos del Banco; e) la pérdida de confianza en la entidad por las continuas noticias sobre su solvencia y el riesgo de quiebra. Al entrar a explicar las conclusiones adelantadas, justifica la existencia de la fuga de depósitos, no en la insuficiencia de patrimonio del Banco sino de la imposibilidad de atender las elevadas solicitudes de retirada de depósitos, como consecuencia de la pérdida de confianza debida a un conjunto de factores que relata. Al examinar las cuentas anuales que se reflejaban en el folleto de ampliación de capital, destaca que ya las cuentas de 2015 no respetaban determinados aspectos contables del marco del Banco de España, siendo su corrección parcial lo que motivó las pérdidas a diciembre de 2016, al igual que no había finalizado el saneamiento del negocio inmobiliario, entendiendo que una parte significativa de las pérdidas debería de haberse reflejado en las cuentas de los ejercicios anteriores a 2016. Finalmente destaca las previsiones optimistas del folleto informativo, así como la insuficiencia de la ampliación de capital para alcanzar los objetivos anunciados.
33.- Dicho informe de los peritos del Banco de España justifica la causa de la resolución en la fuga masiva de depósitos. Sin embargo, no puede imputarse todo el proceso de degeneración de la entidad de crédito hasta su resolución por la JUR en base a un problema de liquidez, tal como se afirma por los peritos de la parte demandada en la nota técnica elaborada (documento nº 41 de la contestación), causado por la retirada masiva de fondos por clientes. Ninguna duda cabe que se produjo dicha fuga de depósitos, siendo especialmente importante la producida el día 31 de mayo de 2017, tal como se destaca en el informe de los peritos del Banco de España. Ahora bien, lo que debe de analizarse no es tanto esta fuga de depósitos, sino la causa por la que se produce la misma, de manera que hay que concluir que esta retirada masiva de depósitos es la consecuencia de una serie de deficiencias en los estados financieros de Banco Popular, siendo especialmente significativo al respecto la lectura del resumen ejecutivo del citado informe de los peritos del Banco de España y que justifica la existencia de problemas de la entidad anteriores a 2015 y que pretendieron ser tapados o solucionados con la ampliación de capital de junio de 2016. La explicación dada por los peritos de la parte demandada sólo puede ser calificada como parcial en relación a las causas de la resolución de Banco Popular. Se estaba ante una situación real de falta de solvencia que culminó con la intervención de la JUR y la decisión del FROB.
34.- Continuando con el examen de la prueba practicada no puede dejarse de valorar, al igual que en la sentencia de instancia, el informe emitido por la Comisión Nacional de Mercado de Valores de fecha 28 de mayo de 2018 en relación al informe financiero anual correspondiente al año 2016 en el que se refleja que la información financiera consolidada de Banco Popular no reflejaba la imagen fiel de dicha entidad. La importancia probatoria de este informe a los efectos de este proceso, puesta en entredicho por la parte apelante, es clara. Es cierto que se trata de un informe provisional en el que se propone (epígrafe 61) el inicio por la CNMV de un expediente sancionador a Banco Popular y a varios de sus directivos. Sin embargo, este carácter provisional no priva al citado informe de su carácter objetivo e imparcial como consecuencia de ser emitido por la propia entidad reguladora y no a instancia de ninguna de las partes, así como tampoco le priva de su fuerza probatoria en este proceso al aportar datos con incidencia directa en lo que constituye la base para el éxito de la acción ejercitada por la parte actora. Todo ello sin perjuicio del resultado final de dicho expediente, ahora paralizado por el procedimiento penal abierto en la Audiencia Nacional.
35.- En dicho informe, desde el primer momento (epígrafe 2) se pone de manifiesto que se habían identificado '
- Un ajuste patrimonial antes de impuestos sobre las cifras originalmente publicadas de las cuentas anuales de 2016 de 553 millones de euros, con el resultado de una minoración del resultado netamente superior al estimado en el hecho relevante de 3 de abril de 2017 (epígrafe 17).
- Un ajuste negativo, como consecuencia de la re-expresión de las cuentas de 2016 de un 3.5 % del patrimonio neto consolidado de dicho ejercicio (epígrafe 18), con especial incidencia en una bajada significativa del valor de las acciones.
- La intencionalidad de algunos directivos de la entidad en los errores de cálculo de las provisiones que provocó mostrar unas ratios de capital regulatorio mejores de los reales con un impacto negativo por valor de 123 millones de euros (epígrafe 20), eligiendo la muestra de forma conveniente y con el objeto de pasar inadvertida al control del supervisor y de la firma de auditoría (epígrafe 23).
- La concesión de préstamos a inversores para la adquisición de las acciones por la ampliación de capital (epígrafe 25).
- Discrepancias en las cifras de patrimonio neto del Banco Popular en los informes financieros a 31 de diciembre de 2016 y la declaración intermedia del primer trimestre de 2017 con los estados financieros intermedios de 30 de junio de 2017, con influencia sobre la imagen fiel de la entidad (epígrafe 26).
- Ajustes en la información financiera del primer trimestre de 2017 que han supuesto pérdidas después de impuestos por valor de 12.218 millones de euros, que deberían de haber sido registrados al formular las cuentas anuales consolidadas de 2016 (epígrafes 28 a 31).
- Desajustes en relación con la financiación del negocio inmobiliario (epígrafes 32 a 37) que justifican la necesidad de haber tenido que contabilizar los saneamientos a los que hace referencia en las cuentas de 2016.
- Describe las áreas donde se ponen de manifiesto que la información financiera consolidada del ejercicio 2016 no reflejaba la imagen fiel de la situación financiero patrimonial y los resultados del grupo (epígrafe 46)
36.- Desde la base de estos indicios y la justificación dada en el informe de la CNMV, se concluye que se suministró a la CNMV información financiera con datos inexactos o no veraces, cuando no informaciones directamente engañosas o que omiten datos relevantes (epígrafe 54), así como que los ajustes registrados en la cuenta de resultados del primer semestre de 2017 se deberían de haber registrado contablemente en el cierre del ejercicio 2016 (epígrafe 59). Por todo ello solicita (epígrafe 61) la apertura del expediente sancionador por el Comité Ejecutivo de la CNMV contra Banco Popular y algunos de sus directivos '...
37.- De todo este conjunto de conclusiones resulta evidente que la situación de crisis del Banco Popular era mucho más grave que la mostrada en la documentación de acceso al público, folleto informativo aprobado por la CNMV, en la que se pudiera basar un inversor no profesional para adquirir acciones en la ampliación de capital, siendo ocultada en las cuentas, constituyendo estos hechos, la causa real de la pérdida de confianza de los depositantes y de las retiradas masivas de tales depósitos en el segundo trimestre de 2017. En consecuencia, la información facilitada en el citado folleto no reflejaba la realidad del estado de Banco Popular ni sus graves problemas posteriormente puestos de manifiesto.
38.- Resueltos los motivos anteriores, los siguientes motivos que deben de ser examinados son los correspondientes a los apartados b), d) y g), que serán resueltos de forma conjunta. En ellos, y en relación a la acción de anulabilidad estimada en la sentencia apelada, estima que no es procedente y que resultaría imposible su ejecución dado que el actor no puede devolver las acciones al haber sido amortizadas las mismas. Entiende que la sentencia apelada ha vulnerado las reglas de la carga de la prueba en relación a la inexactitud del folleto, dado que no se aportó prueba pericial alguna que justificase dichos defectos y la sentencia se basa en hechos aislados carentes de entidad para justificar la defectuosa información. En atención a ello, considera que tampoco se ha probado la relación de causalidad entre el error y el daño reclamado, habiéndose roto el nexo causal por los hechos posteriores a la ampliación que hacían dudar de la solvencia de Banco Popular, sin haber acudido el actor al mercado secundario para la venta de sus acciones antes de la resolución, lo que supone una confirmación tácita de la validez del contrato.
39.- Comenzando con las alegaciones sobre la insuficiencia de la prueba practicada, haciendo especial hincapié la recurrente en la ausencia de ningún tipo de informe pericial aportado con la demanda. No puede admitirse tal pretensión, pues la sentencia analiza correctamente la prueba practicada. Es cierto que, en este caso, a diferencia de otros procedimientos seguidos sobre el mismo objeto, la parte actora no aporta prueba pericial alguna. A ello hay que añadir que tampoco la parte demandada la aporta, pues en lugar del dictamen pericial de Ayuso, Laínez y Monterrey SC se aporta lo que denomina 'nota técnica' como documento nº 41 de la contestación de la demanda, que no deja de ser nada más que un documento privado sin fuerza probatoria como pericial. Pero, lo que parece olvidar la parte recurrente es que en esta acción no se está discutiendo ni resolviendo sobre la situación financiera de Banco Popular Español, sino sobre la base de la veracidad del contenido del folleto de la ampliación de capital. Los hechos están claros y no ofrecen discusión, pues el contenido de dicho folleto es el que es, y la valoración probatoria se articula en torno al examen de una serie de documentos públicos o de acceso público, reiteradamente puestos de manifiesto en la amplia jurisprudencia menor que se ha dictado sobre la compraventa de estas acciones de Banco Popular en la ampliación de capital y que pueden ser tomados como base de la resolución, en cuanto hechos notorios que no necesitan prueba, ex artículo 281.4LEC. La prueba documental aportada con la demanda y la aportada con la contestación, que complementa aquella, fija los hechos discutidos en los términos relatados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Lo que resta es la interpretación jurídica de los mismos y excluido de los efectos del régimen de carga de la prueba.
40.- Entrando al examen del éxito de la acción de anulabilidad, debe de partirse de que al tratarse de una compra de acciones en mercado primario, resulta aplicable, como bien señala la sentencia apelada, la doctrina emanada de las SSTS 23/16 y 24/16, ambas de 3 de febrero (ampliación de capital de Bankia) y la STJUE de 19 de diciembre de 2013 (C-174/2012). En base a esta doctrina, no cabe duda de la admisibilidad del ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento cuando se cumplen los requisitos legales para el éxito de dicha acción en el caso de error en el consentimiento.
41.- La STS 23/16, de 3 de febrero, recuerda los requisitos que se vienen exigiendo en la jurisprudencia para la estimación de la anulabilidad de un negocio jurídico por error al señalar que '
42.- La importancia del folleto informativo es indudable y los defectos o inexactitudes de su contenido inciden sobre el consentimiento de quien contrata en atención a dicho contenido. La citada STS 23/16 indica que '...
43.- En relación a la ampliación de capital de Bankia, supuesto que guarda similitudes evidentes con la ampliación de Banco Popular Español, al menos en relación a las compras en el mercado primario, las SSTS 23/16 y 24/16 ya citadas ven clara la relación de causalidad en atención a los datos erróneos del folleto informativo. En las mismas se señala que se daban '...
44.- Dejando a un lado las diferencias entre ambos folletos informativos, lo cierto es que la principal identidad es que ambos presentaban una situación económica de la entidad de crédito que ofertaba la ampliación de capital mucho mejor de la que realmente tenían. La actora debe de entenderse que tenía el carácter de inversor ocasional, de manera que la principal fuente de información fue el folleto emitido para la ampliación de capital. Y se ha demostrado, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho anterior, que dicho folleto, así como las cuentas de 2016 presentadas por la entidad de crédito, contenía profundas inexactitudes, ocultaba información relevante y daba un barniz optimista a la situación de la entidad. Señalar la voluntad de volver a la política de dividendos en efectivo normalizada a partir de 2017 (resumen ejecutivo del folleto); hablar de normalización de la rentabilidad después de 2016 o de dividendo en efectivo atractivo mayor o igual al 40 % en 2018 (pág. 7 de la presentación); destacar que el Popular es el Banco español con el negocio principal más rentable (pág. 12 presentación); o plantear los aspectos que generan mayores dificultades como la reducción de activos no productivos o la entrada de morosos, incluyendo una hoja de ruta para una política de dividendos normalizada en efectivo (pág. 29 de la presentación), todo ello supone plantear para un inversor poco experimentado un panorama muy atractivo para la inversión, aunque sea de pequeñas cantidades, que pasa por mantener las acciones hasta que se produzca el efecto anticipado por la entidad de crédito.
45.- A ello hay que añadir que, como ya se ha señalado, cualquier persona que compra en bolsa acciones es consciente de la posibilidad de pérdida de parte de lo invertido como consecuencia de la fluctuación del valor de tales acciones en el mercado bursátil, pero lo que nadie espera es que, en el plazo de menos de un año desde la ampliación de capital, una entidad de crédito que se presenta como solvente y con futuro, pase a ser resuelta por la JUR y vendida por un euro a Banco de Santander. Este es un riesgo que supera el normal de cualquier compra de acciones y dicho riesgo se genera como consecuencia de información deficiente o directamente manipulada (informe de la CNMV), por lo que no puede pretenderse que sea asumido por la parte actora.
46.- No es óbice para la estimación de la acción de anulabilidad el hecho de que no sea posible la devolución de las acciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 1303CC. No se trata de un bien físico sino de un mero apunte contable en una cuenta de valores, lo que implica que siempre podrá ser objeto de retroceso, eliminando dicho apunte de la cuenta de la actora. En todo caso, aunque se considerase que no es posible la devolución, sería aplicable el artículo 1307CC, que impone, en los casos de pérdida de la cosa que debe ser devuelta la obligación de restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con intereses desde la misma fecha. Dado que la pérdida de las acciones se produce como consecuencia de la amortización de las mismas por la resolución del JUR de 7 de junio de 2017, por lo que tales acciones pasan a tener valor '0' y que no hubo reparto de dividendos desde la compra a la amortización, de manera que tampoco existieron frutos percibidos por Dª Verónica, nada tiene que devolver la parte actora, sin que pueda ser imputable a la misma la causa de la pérdida de valor de las acciones.
47.- En definitiva, existe la relación de causalidad, y tal como se ha solicitado, la indemnización de daños y perjuicios queda fijada en el importe reclamado en la demanda que equivale al importe pagado por las acciones, lo que implica la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que hacemos nuestros e integramos como parte de esta resolución.
48.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander SA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 361/19, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .

