Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 207/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1535/2021 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 207/2022
Núm. Cendoj: 38038370042022100145
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:811
Núm. Roj: SAP TF 811:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001535/2021
NIG: 3802841120190001398
Resolución:Sentencia 000207/2022
Proc. origen: Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) Nº proc. origen: 0000292/2019-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Demandado: Isaac
Apelado: AMALFI INMOBILIARIA SA; Abogado: ANTONIO FRANCISCO MESA DORTA; Procurador: RUTH MARIA MORIN MESA
Apelante: Joaquín; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ
Apelante: Justiniano; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ
Apelante: Antonia; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ
Apelante: Leoncio; Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ CASANOVA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Rollo núm. 1535/2021.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a once de marzo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 292/19, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre protección de derechos reales inscritos y promovidos, como demandante, por la entidad AMALFI INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora doña Ruth María Morín Mesa y dirigida por el Letrado don Francisco Mesa Dorta, contra DON Joaquín, DOÑA Antonia, DON Justiniano y DON Leoncio, representados por la Procuradora doña María del Pilar González Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Gregorio Díaz Méndez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO SE ESTIMA la acción ejercitada por la representación procesal de la entidad Amalfi Inmobiliaria, S.A. frente a D. Joaquín, D. Justiniano, Dª. Antonia, D. Leoncio. SE CONDENA a los demandados a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre los apartamentos n.º. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 del EDIFICIO000, en Puerto de la Cruz, con obligación de abstenerse de perturbar en cualquier forma la legítima posesión de la finca por la entidad actora. Asimismo SE CONDENA a los demandados a desalojar las citadas fincas, dejándolas libres y expeditas y a disposición de la actora. Las costas se imponen a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso son, en lo sustancial, idénticas a las planteadas en los recurso de apelación tramitados uno en el rollo núm. 106/2021 de esta misma Sección, e interpuesto en otro proceso del mismo tipo (el contemplado en el art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad), y el otro en el rollo núm. 1342/2021, que tenían por objeto la protección del derecho real de propiedad sobre apartamentos sitos también en el mismo edificio (aunque en diferente planta) de Puerto de la Cruz, y que también es objeto del presente proceso, procedimientos entablados ambos frente a los demandados como poseedores de esos apartamentos, representados y dirigidos por la misma representación y defensa jurídica en todos ellos.
2. El escrito de presente recurso coinciden, prácticamente y en su literalidad, con el de los recursos señalados en cuyos rollos ya se han dictado sentencias, en concreto el día 23 de marzo de 2021 y el día 21 de diciembre de 2021, sentencias de las debe tener conocimiento la parte apelante que también tenía esta condición en esos otros recursos.
3. Pues bien, dichas sentencias contiene los siguientes fundamentos de derecho:
«PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda, interpuesta al amparo del art. 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- en orden a la protección del derecho real de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la actora sobre el apartamento señalado con el núm. NUM007 del EDIFICIO000' de Puerto de la Cruz, condenando a los demandados al desalojo del referido apartamento.
2. Los demandados no están de acuerdo con esa decisión y han apelado la sentencia dictada, recurso que fundamentan, según el tenor literal de sus respectivos encabezamientos, en los siguientes motivos: (i) Infracción de normas y garantías procesales en primera instancia durante el acto del juicio. (ii) Procede la estimación de la prescripción de la acción. Deber del juzgado de resolver sobre la misma. (iii) Debe estimarse la prejudicialidad civil (iv) Error de apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable en relación a la desestimación de las causas de contradicción, planteadas por esta parte. Falta de motivación. (v) Error de valoración de la certificación del Registro de la Propiedad . (vi) La sentencia no tiene en cuenta que la actora solo tiene un derecho de crédito contra mi mandante. Incongruencia omisiva. (vii) Error de apreciación de la prueba: los demandados siempre ha[n] intentado cumplir la sentencia de 22 de febrero de 1988. (viii) Las pruebas testificales practicadas e interrogatorio de las partes han refrendado la existencia de relación jurídica que justifica la posesión de mis mandantes sobre dichos apartamentos.
A las alegaciones mencionadas añade otra final a modo de resume (la novena) en la , en lo que se refiere al fondo del asunto, insiste en que: (i') el título de propiedad que aduce la actora no es suficiente para el ejercicio de la acción y, además, la compraventa invocada nunca se llegó a aprfeccionar por faltar la entrega del apartamente; (ii') al ejercitarse la accion por susitución en los autos de ejecución n.º 471/2001, la actora optó por reclamar por sustitución el derecho de crédito que le corresponde en los cincuenta y un millones de pesetas que los demandados adeudan a la agencia Melo, de modo que solo conservan un derecho de crédito; (iii') que los demandados tiene igualmente un título que amapra la posesión como es la sentencia de 22 de diciembre de 1988 y (vi') que los demandados y sus padres y causantes siempre han venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida desde feberero de 1970.
Procede la íntegra revocación de la sentencia por ser incongruente y contraria a derecho. (ii) Debe ser estimada la excepción de prejudicialidad penal. (iii) Existencia de litispendencia civil. (iv) Error de apreciación de la prueba y de la jurisprudencia, respecto de la desestimación de las causas de contradicción, planteadas por esta parte. (v) Existencia de título para ocupar dicho apartamento; el apartamento NUM008 objeto de litis viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida. Sentencia de 22 de febrero de 1988. La sentencia de instancia así parece reconocerlo, pero sin embargo, sin justificación alguna, determina que eso no es título alguno de posesión. Error en la apreciación de la prueba. (vi) La certificación del Registro de la Propiedad no es ajustada a derecho. (vii) La sentencia no tiene en cuenta que la actora solo tiene un derecho de crédito contra mi mandante. Incongruencia omisiva. (viii) Error de apreciación de la prueba: los demandados siempre ha[n] intentado cumplir la sentencia de 22 de febrero de 1988.
3. La parte actora y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos y solicita, en definitiva, su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Las cuestiones que se suscitan en el recurso son, en lo sustancial, idénticas a las contempladas en la sentencia de esta misma sección de 11 de diciembre de 2018 -rollo núm. 746/2018-, recaída también en un juicio verbal promovido para la protección de los derechos reales inscritos, por otra titular registral de otro apartamento sito en el mismo edificio que el que es objeto de este proceso, y que se dirige contra los mismos demandados, siendo las circunstancias de uno y otro proceso las mismas, con la única diferencia de ser distinta la parte demandante.
En la sentencia apelada se alude a dicha sentencia y se trascribe algún párrafo de este, teniendo los demandados perfecto conocimiento de la misma (al haber sido también parte en dicho proceso) pero como no ha sido aportada a los autos (solo se ha traído la sentencia de primera instancia, acompañada con el escrito de oposición al presente recurso) conviene reproducir esa sentencia anterior de esta sección, cuyos fundamentos de derechos son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda, interpuesta al amparo del art. 250.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- en orden a la protección del derecho real de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de la actora sobre el apartamento señalado con el núm. NUM008 del EDIFICIO000' de Puerto de la Cruz, condenando a los demandados al desalojo del referido apartamento.
2. Los demandados no están de acuerdo con esa decisión y han apelado la sentencia dictada, recurso que fundamentan, según el tenor literal de sus respectivos encabezamientos, en los siguientes motivos: (i) Procede la íntegra revocación de la sentencia por ser incongruente y contraria a derecho. (ii) Debe ser estimada la excepción de prejudicialidad penal. (iii) Existencia de litispendencia civil. (iv) Error de apreciación de la prueba y de la jurisprudencia, respecto de la desestimación de las causas de contradicción, planteadas por esta parte. (v) Existencia de título para ocupar dicho apartamento; el apartamento NUM008 objeto de litis viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida. Sentencia de 22 de febrero de 1988. La sentencia de instancia así parece reconocerlo, pero sin embargo, sin justificación alguna, determina que eso no es título alguno de posesión. Error en la apreciación de la prueba. (vi) La certificación del Registro de la Propiedad no es ajustada a derecho. (vii) La sentencia no tiene en cuenta que la actora solo tiene un derecho de crédito contra mi mandante. Incongruencia omisiva. (viii) Error de apreciación de la prueba: los demandados siempre ha[n] intentado cumplir la sentencia de 22 de febrero de 1988.
3. La parte actora y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos y solicita, en definitiva, su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. El escrito de interposición del recurso es extenso, confuso en algunas ocasiones sobre la conexión de este litigio con el proceso penal seguido (en el que no acusa el Ministerio Fiscal, sino solo la acusación particular y en el que han resultado absueltos los acusados si bien la sentencia recaída no es firme), en lo que se refiere a los argumentos absolutorios de esta sentencia (que se recogen también en la apelada para fundamentar en parte su decisión) y también en la exposición de algunas de la causas de oposición alegadas en relación con los hechos que le sirven de base; así, por ejemplo, se imputa a la sentencia apelada determinados errores en la apreciación de la prueba, cuando en realidad los hechos básicos de la pretensión (y dejando al margen determinados hechos marginales o secundarios) no se discuten, de manera que lo que se pone en cuestión sería más que un error de tipo fáctico, una inadecuada valoración jurídica de determinados hechos, incluso no controvertidos.
2. En realidad la articulación del recurso aparenta una complejidad de las cuestiones suscitadas que no es propia de este proceso, en muchos de las cuales no cabría entrar por su complejidad que, en todo caso, beneficiaria al actor como favorecido por la titularidad registral y por el principio de legitimación reconocido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, que da base a este proceso y en cuya virtud se presume que el derecho real existe en la forma que publica el Registro de la Propiedad siendo su efectividad la que se pretende en el proceso.
3. Quizá por lo anterior convendría insistir en la naturaleza y finalidad de este procedimiento, especial y de ámbito o conocimiento restringido, basado en el principio registral mencionado, tal y como señala la sentencia apelada, siendo conveniente a entender de esta sección añadir y resaltar dos aspectos del mismo, uno con relación a su ámbito, y el segundo respecto de los efectos de la sentencia dictada en el mismo.
El primero de esos aspectos consiste en que la supuesta nulidad del título inscrito no es una causa de oposición de las expresamente previstas en el art. 444 de la LEC, únicas que se pueden alegar en este procedimiento que no es el adecuado para discutir sobre su validez; es decir, en este procedimiento especial no se puede atacar, ni dilucidar, la validez del título que ha servido de base para obtener la inscripción registral, inscripción que produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. El segundo, que la sentencia dictada en este procedimiento no produce los efectos de la cosa juzgada tal y como señala de forma terminante el art. 447.3 de la LEC, lo que constituye una característica propia de aquellos procedimientos cuyo ámbito de conocimiento se encuentra limitado.
TERCERO.- 1. Pues bien, partiendo de los anterior deben examinarse los motivos del recurso; el primero es más bien introductorio y no incluye verdaderos argumentos de impugnación, sino que se limite a afirmar de forma una tanto apodíctica la procedencia de la revocación y la falta de congruencia de la sentencia (no en sentido técnico procesal, sino en el general de la falta de correspondencia con las pruebas y con el derecho aplicable); por tanto, nada hay que señalar al respecto, pues los verdaderos motivos o argumentos son los que se exponen a continuación.
2. El segundo motivo se refiere a la prejudicialidad penal con base en la existencia de una causa de tal carácter previa, en la que si bien ha recaído sentencia (a la que antes se ha aludido), se encuentra pendiente de recurso de casación. La cuestión ya fue examinada por la Sección Primera de esta Audiencia que estimó el recurso de apelación contra la suspensión inicialmente declarada por esta causa mediante auto firme, de manera que, como señala la parte apelada, no se puede volver a plantear la cuestión ya decidida mediante resolución firme. Por lo demás, en dicho auto ya se aludía a la falta de condición de parte de la demandante en el proceso penal seguido, sin que pueda entenderse que sea objeto del mismo algún hecho de los que fundamente la pretensión de las partes en este procedimiento ( art. 40.2.1ª de la LEC), a menos que se entienda que la parte apelante funda parte de su oposición en algunos de esos hechos, lo que no basta por sí mismo para estimar la excepción en la medida en que solo podría estimarse si, dada la limitación del ámbito del conocimiento en este proceso, pudiera ser admitido como tal, lo que no es el caso. Al margen de todo ello, la prejudicialidad penal, que pese a tener este carácter no pierde su naturaleza como tal prejudicialidad, se encontraría afectada también por el carácter de este proceso especial y de la sentencia que le pone fin, como veremos a continuación. No cabe, pues, estimar este motivo.
3. Tampoco la alegación sobre la prejudicialidad civil puede acogerse. Y no solo porque, como señala la parte apelada, los procesos pendientes en los que se funda ya se encuentren en fase de ejecución (con lo cual sus decisiones declarativas pueden ser tenidas en cuenta para evitar pronunciamiento contradictorios), sino tampoco porque la excepción pierde su razón de ser en función del carácter del proceso en que nos encontramos. En efecto, la prejudicialidad no deja de ser una modalidad de la litispendencia, hasta el punto de que, bajo el régimen de la LEC de 1881, se calificaba como litispendencia impropia o por conexión «que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011) por faltar alguno de los requisitos de la litispendencia en sentido propio. En ambas figuras su finalidad es la misma, en concreto, la de evitar la posibilidad de que existan resoluciones contradictorias firmes en uno y otro proceso, lo que, claramente, no puede darse en este caso, pues la sentencia que se dicte en este proceso no produce los efectos de la cosas juzgada tal y como anteriormente ya se ha señalado.
CUARTO.- 1. El 'error en la apreciación de la prueba y de la jurisprudencia aplicable respecto de la desestimación de las causas de contradicción planteadas' en primera instancia, que integra el siguiente motivo del recurso, parte de la base de que esas causas de contradicción 'tienen su fundamento en carecer de eficacia la escritura pública de compraventa de 29 de mayo de 1987 y por ende no ser correcta la Certificación registral aportada' y por 'la existencia de título suficiente en mi mandante para mantener la posesión como lo es la Sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1988 que reconoció la propiedad de los mismos sobre dicho apartamento', trascribiendo a continuación el apelante gran parte del extenso escrito del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia absolutoria penal.
2. Con tales alegaciones la parte apelante desconoce la naturaleza de este procedimiento de ámbito estrictamente registral y basado en el principio de legitimación registral ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ya citados) derivado de la vigencia y publicidad de los asientos del Registro de la Propiedad mientras no se proceda a su declaración de nulidad e ineficacia, y a su cancelación (lo que no ha ocurrido), por lo que no puede plantearse ni ser objeto de este procedimiento, como ya antes se ha señalado, la ineficacia de la escritura que integra el título de la inscripción.
3. En realidad, la certificación registral expedida y en base a la cual se ejercita la acción, resulta impecable en cuanto a su contenido y no adolece da falsedad alguna en lo que concierne a su correspondencia con los asientos e inscripciones vigentes del Registro de la Propiedad que integran su objeto, ni se omite en ella (tampoco se alega por la parte demandada) derechos o condiciones inscritas ( art. 444.2.1º de la LEC) que desvirtúan la acción ejercitada. En realidad, lo que se viene a oponer es que la inscripción de la propiedad a favor de la actora no se ajusta a la realidad jurídica extrarregistral, pero ello nada tiene que ver con esta causa de oposición y, por otro lado y en realidad, lo que se pretende es la ineficacia del asiento de inscripción, lo que debe pretenderse en un juicio ordinario.
4. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 no declara llanamente la propiedad de la parte apelante sobre el apartamento al que se contrae la protección impetrada; si así lo fuera y dado el tiempo transcurrido desde entonces, lo lógico y natural es que ya se hubiera cancelado la inscripción a favor de la actora, lo que no ha ocurrido precisamente porque, según la misma sentencia, la anulación de la escritura de 1970 en la que se formalizó el negocio fiduciario (en su modalidad de 'cum creditore') requería el pago por los demandados de la cantidad de cincuenta y un millones de pesetas (que fue la cantidad que se prestó en la fecha del contrato fiduciario, con el valor que le correspondía a tal fecha y que, obviamente y en la actualidad, se ha alterado), pago que no se ha producido. De modo que, como se ha señalado repetidamente, hay que estar a la inscripción vigente (cuya cancelación no se ordenó en la referida sentencia) que no puede discutirse en el proceso.
QUINTO.- 1. Vuelve a insistir la demandante en el siguiente motivo del recurso en la existencia de título para ocupar el apartamento, que 'viene siendo poseído por mis mandantes desde el año 1966 hasta la fecha de forma ininterrumpida', aludiendo de nuevo a que 'tienen un título de propiedad que le reconoce.' la sentencia ya mencionada del Tribunal Supremo, de manera, que generaría la 'existencia de esa relación [que] no puede ser resuelta en el ámbito del procedimiento'.
2. Ya se ha señalado que la sentencia apelada no le reconoce ningún derecho de propiedad que, en su caso, sería consecuencia de la anulación de la escritura en el momento en que se lleve a efecto previo el pago de la cantidad prestada (se repite en el año 1970), con los efectos que le sean propios teniendo en cuenta, además, que la actora puede tener la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la LH, pues adquirió de titular inscrito a título onerosos antes de que se dictara la sentencia del Tribunal Supremo y cuando ya se había dictado la de segunda instancia que mantenía la validez del negocio fiduciario, sin que aquí pueda plantearse se medió buena o mala fe. Naturalmente, que la parte apelante haya poseído ininterrumpidamente el apartamento desde su construcción (en 1966) en nada obsta a la estimación de la pretensión, pues esta precisamente lo que tiene por objeto es la protección frente a esa posesión que no se encontraría legitimada en un título idóneo; la posesión solo puede erigirse en causa de oposición si tiene realmente justificación en algún titulo o relación jurídica suficiente que le otorgue el suficiente respaldo para diluir la eficacia del derecho de propiedad inscrito en el Registro en los términos señalados en la causa 2ª del número 2 del art. 444 de la LEC. Ese título o relación jurídica no puede ser la sentencia del Tribunal Supremo por las razones ya mencionadas.
3. En realidad, y mientras que no se proceda al otorgamiento de la anulación de la escritura de 1970, el único título o relación jurídica que podría oponer la parte demandada para legitimar su posesión y justificar la oposición, es precisamente tal escritura y el contrato fiduciario incorporada a ella.
La posibilidad de que este tipo de contrato se erija en una relación jurídica idónea para integrar la causa de oposición contemplada en el precepto antes citado, ha sido contemplado en alguna ocasión en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (si bien en el marco del antiguo procedimiento del art. 41 de la LH, sustituido por el actual de la LEC de 2000 -que modificó este precepto-) a la que ha quedado incorporado ese procedimiento pero manteniendo su mismo carácter e identidad, y las mismas causas de oposición que en la normativa anterior).
Así, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de octubre de 1997 contempla un supuesto muy similar al presente, de un negocio fiduciario cum creditore para garantizar el pago de una letra de cambio, obligación que resultó incumplida, como aquí ocurre y ha ocurrido respecto del préstamo cuya devolución se pretendía garantizar con dicho negocio. En dicha sentencia se analizan las características de ese negocio y se mantiene que del cumplimiento de la obligación garantizada con el negocio 'dependía la persistencia y continuidad de semejante posesión; esta incorporóse, por el dicho incumplimiento condicionante, al título, originándose una plena titularidad dominical, que enervó el derecho del fiduciante y se incorporó al patrimonio del fiduciario. quedándose el fiduciante sin título alguno, cual sería necesario para la vigencia de la causas segunda de oposición invocada; pues que no a otro caso que al título refiérese y equivale la legal expresión de relación jurídica». Y al ser ello así, desprovisto de título el fiduciante, esto es, el ejercitante de la demanda de contradicción [en el presente caso la parte demandada], convirtióso en precarista.' por lo que concluye en que resulta 'indudable la pertinencia de la acción real'.
4. Esos argumentos, que esta Sección comparte, impide que la oposición puede prosperar con esa base, sin que a ello se oponga la sentencia del Tribunal Supremo en la medida que ni esta declara la propiedad de la demandada, como se ha señalado, ni declara la nulidad del negocio fiduciario sino que acuerdo su anulación una vez que se abone y se cumpla con la obligación garantizada, lo que no ha ocurrido, de manera que la nulidad del negocio (como se viene a señalar en la sentencia penal recaída) se produciría como efecto ex nunc del cumplimiento, lo que no ha ocurrido, y todo ello con independencia de la condición de tercero hipotecario de la actora, a la que también se refiere esa sentencia penal.
5. En definitiva y por lo que antecede, tampoco cabe estimar este motivo del recurso.
SEXTO.- 1. Los tres últimos motivos carecen también de la fuerza suficiente para desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada (que esta Sala comparte en lo sustancial y da por reproducidos), sin que pueda justificar la estimación del recurso.
Así, ya se ha aludido a la corrección de la certificación del Registro de la Propiedad, y lo que viene a alegarse no es tanto que la certificación no sea ajustada a derecho (aunque ello sea lo que se afirme), sino más bien que no lo es la inscripción registral certificada, por contradecir la sentencia tantas veces mencionada del Tribunal Supremo. Es obvio que le certificación solo puede referirse al contenido inscrito, no a la que no consta en el Registro (ni por tanto a la sentencia del Tribunal Supremo), y en este procedimiento, como se viene repitiendo desde el principio, no cabe discutir la validez y eficacia de las inscripciones registrales, ni de los títulos en los cuales se fundan, cuya nulidad debe pretenderse en el juicio ordinario correspondiente, debiendo estarse, mientras tanto, al principio de legitimación registral.
2. Lo mismo cabe decir sobre el siguiente motivo del recurso en el que se mantiene la tesis, un tanto peculiar, de que la actora solo tiene un derecho de crédito contra la parte demandada. Esta alegación desconoce que el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad (que no es un registro de derechos de crédito -solo excepcionalmente se admite su inscripción- sino de derechos reales) es el de la propiedad del apartamento cuya posesión se pretende recuperar con el ejercicio de la acción entablada, que es el derecho al que se extiende la presunción del principio de legitimación registral y que no pueda modificarse (o devaluarse) para aplicarle injustificadamente la categoría o calificación de derecho de crédito.
Por lo demás, es irrelevante a los efectos de este procedimiento que la parte demandada haya o no tratado de cumplir la sentencia del Tribunal Supremo, pues no cabe duda de que si hubiera existido esa intención seria de cumplir (en los términos obviamente procedentes) no parece que hubiera podido demorarse tanto un pronunciamiento judicial que hubiera reconocido y proclamada su cumplimiento, con los efectos registrales correspondientes.
4. Finalmente, las pruebas testificales lo que 'refrendan' es la posesión del apartamento por los demandados, pero lo que no acreditan ni pueden acreditar es que esa posesión se funde y tenga como justificación un título o relación jurídica apta que deba prevalecer frente al derecho de propiedad de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que implica un juicio o una valoración jurídica que escapa y excede de los hechos a los que se extiende y constituyen el objeto de tal medio de prueba'.
TERCERO.- 1. Ni las circunstancias de hecho ni los argumentos jurídicos de esa sentencia varían con relación al supuesto contemplado en este caso. Quizá la única variación con cierta relevancia, pero que no favorece a la parte apelante, haya sido la de que ya ha recaído sentencia en el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por la sección segunda de esta Audiencia en a que absolvía a los imputados (entre ellos la actora), circunstancia que no favorece precisamente a los apelantes pues en su recurso de apelación antes interpuesto, se remitían en gran parte a los argumentos de su recurso de casación frente a la sentencia penal, argumentos que han sido desestimados en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, aportada con la demanda.
2. Pues bien siendo las circunstancias de uno y otro proceso idénticas, en lo sustancial, el tribunal se encuentra vinculado por el precedente y a sus propios argumentos de su resolución, y ello al imponerlo el derecho fundamental a la igualdad en la ley, y en la aplicación de la ley, previsto en el art. 14 de la Constitución Española, al no existir ninguna razón ni nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio, y los nuevos que ha podido sobrevenir (como los derivados de sentencia del Tribunal Supremo antes citada), lo que hacen es corroborar ese criterios antes seguidos.
3. Por tanto con base en los fundamentos de esa otra sentencia, ya reproducida y que da respuesta también a los argumentos del presente recurso, procede su desestima. Solo hay que detenerse a analizar dos alegaciones que no se articularon en el recurso anterior, en concreto y en primer lugar, la de la prescripción extintiva de la acción entablada, en la que los apelantes insisten en esta segunda instancia; en segundo lugar la de la usucapión adquisitiva que si bien no fue planteada formalmente en el proceso y el recurso anterior, se encuentra de alguna forma esbozada en ellos al aludir los demandados y recurrentes a su posesión en concepto de dueño, además de pacífica y continuada, de la finca objeto del procedimiento durante más de treinta años.
CUARTO.- 1. Sobre la primera cuestión, y el margen del razonamiento sobre ella de la sentencia en el sentido de que se trata de un motivo de oposición que no se encuentra dentro de los que puede alegarse de taxativa, y sin posibilidad de ampliación, en el art. 444.2 de la LEC, hay que tener en cuenta que la actora fue objeto de acusación por los demandados en el proceso penal antes seguido y parte en el mismo, al contrario de lo ocurrido con respecto a la actora en el proceso anterior, pues esta última no fue parte en el juicio penal razón por la que no fue estimada la prejudicialidad penal en ese proceso como es de ver en la sentencia trascrita. En el presente, sin embargo, la actora sí fue parte en el proceso penal y acusada por los demandados, y esta circunstancia no resulta inane a la hora de resolver esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que el proceso penal se inicio mediante querella formulada por el Sr. Isaac en el año 1987, al poco tiempo de la compra del apartamento por la actora a su titular registral, y tal y como señala la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia dictada en ese juicio penal, la única razón por la que los compradores no han podido la tutela de sus derechos frente a la acusación particular ha sido la propia pendencia de esta causa, que provocaba la suspensión de aquellos procedimientos..
2. En función de lo anterior y teniendo en cuenta que el presente procedimiento se inició una vez que se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019 confirmando la sentencia de la Audiencia y adquiriendo firmeza, no es posible apreciar ningún tipo de prescripción extintiva pues, según el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podría seguirse ninguna proceso civil sobre el mismo hechos (es decir, sobre la compra llevada a cabo por la querellada) hasta que se dictara la sentencia firme en la causa criminal, momento (el de la firmeza de esta sentencia) que marcaría el inicio de la prescripción extintiva de la acción y a partir del cual esta podría ejercitarse. No cabe pues estimar esta excepción.
3. Tampoco es posible estimar la alegación sobre la prescripción adquisitiva alegada por los recurrentes y ello, en esencia, porque como se señala en la sentencia apelada y al margen de otras razones que podrían llevar a la misma conclusión no se ha producido una posesión con las características o requisitos necesarios para determinar la adquisición de la propiedad, sobre todo por no tratarse de una posesión en concepto de dueño., conclusión que desde luego no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurso.
4. Como antes se ha señalado, esta alegación no fue esgrimida directamente como usucapión por los demandados en el proceso anterior seguido contra ellos también para la efectividad del derecho de propiedad inscrito sobre otro apartamento, pero sí que fue insinuada bajo la alegación de su posesión continuada durante más de treinta años en concepto de dueños. Y la sentencia de primera instancia dictada en ese proceso advirtió esa posibilidad y abordó directamente la cuestión y señaló que las alegaciones al respecto había quedado talmente desacreditadas, advirtiendo una actuación contraria a la buena fe que se evidencia por su afirmación de ser dueños de las fincas cuando sus propios actos ponen de manifiesto lo contrario; es decir, aparentaban frente a terceros ser dueños de las fincas pero ni se hacían cargo de las cuotas de la comunidad ni abonaban el IBI que se sufragaba por los compradores; es más y como se señala en dicha sentencia, en alguna de las juntas del edificio (en tiempos en los que el Sr. Isaac era Presidente), este no aparecía como titular de uno de los apartamentos.
5. En realidad y si se han mantenido en la posesión de la finca inscrita ha sido, tal y como apunta la sentencia apelada, por la razón ya señalada en la sentencia penal, es decir, por la pendencia de la causa penal que ha permanecido abierta nada menos que desde 1987 hasta 2019, manteniendo desde entonces en una posesión contradicha y con base en un título que, como también se indica en la sentencia apelada y en la anterior de esta Sección antes transcrita, no otorgaba, ni siquiera aparentemente, una justificación de esa propiedad en la medida en que la sentencia civil del Tribunal Supremo de 1988 no suponía la resolución del derecho del vendedor o causante de la actora mientras no se hiciera efectiva la cantidad adeudada que nunca se ha llegado a abonar.
QUINTO.- 1. Procede, en definitiva, la desestimación íntegra del recurso con la total confirmación de la sentencia apelada.
2. La desestimación íntegra del recurso implica que las costas de segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC».
SEGUNDO.- 1.Con base en esos mismos argumentos, que este tribunal se encuentra obligado a seguir como consecuencia del principio de igualdad en la ley (y en su aplicación) contemplado en el art. 14 de la CE, procede también en este caso la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
2. Las costas de la segunda instancia deben imponerse a los apelantes por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

