Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 207/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4190/2018 de 15 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100224
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1107
Núm. Roj: STS 1107:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4190/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCION N.º 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4190/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 15 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Caja Laboral Popular Coop. de Crédito, representada por el procurador D. Ignacio López Gallegos, bajo la dirección letrada de D. Pablo Alonso Isa, contra la sentencia n.º 310/18, dictada el día 18 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo de apelación n.º 255/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 76/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz.
Ha sido parte recurrida D. Segismundo, representado por la procuradora Dña. Sonia de la Serna Blázquez, bajo la dirección letrada de Dña. Cecilia Piris Asiáin.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
'- Declare nula de pleno derecho la cláusula de limitación de la variabilidad del interés en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por las partes el 26 de abril de 2004.
'- Condene a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula desde su primera aplicación.
' -Así mismo deberá condenarse a la demandada al abono del interés legal del dinero sobre este importe desde la fecha de cada uno de los cobros, e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como al abono de las cantidades que por este concepto se vayan devengando durante la sustanciación de este pleito y hasta el efectivo abono de las mismas y cese de la aplicación de la cláusula declarada nula, devengando estos importes que se devenguen durante la tramitación del pleito el interés legal del dinero desde la fecha de cada respectivo pago y hasta sentencia, e incrementado el interés legal del dinero en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo abono
' - Condene a la demandada al pago de las costas procesales'
'Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias en nombre y representación de D. Segismundo contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO con los siguientes pronunciamientos:
'1) Se declara nula de pleno derecho la cláusula de limitación de la variabilidad del interés en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmada por las partes el 26 de abril de 2.004.
'2) Se condena a demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula desde su primera aplicación, en los términos señalados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
' Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'FALLAMOS
' Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Frade Fuentes, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular, contra la sentencia de 12 de enero de 2018, dictada en los autos de proceso Ordinario 76/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de esta Ciudad, debemos confirmar, y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente'
1.1 Señala como motivos del recurso Extraordinario por Infracción Procesal los siguientes:
' [...] Primer Motivo: En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2º se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, en concreto el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del Principio de Congruencia al establecerse por la Sentencia de Primera y Segunda Instancia la nulidad de la cláusula suelo por mala fe contractual y abuso de posición dominante cuando la parte demandante solicitó su nulidad por vulneración del doble control de transparencia, produciéndose una vulneración 'extra petita' de lo alegado por las partes y, por ello, estando ante una Sentencia incongruente.
' Segundo Motivo - En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2° de la LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida en concreto los artículos 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2° LEC. se denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada de los artículos 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en la inversión de la carga de la prueba al señalar la Sentencia impugnada que corresponde a mi mandante acreditar la no concurrencia de dichas figuras aun cuando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que corresponde al demandante que alega la mala fe contractual y el abuso de posición dominante acreditar su concurrencia, fundamentando la nulidad de la cláusula suelo en la mala fe contractual aun cuando se reconoce estar ante una cuestión no acreditada, conllevando una vulneración de lo preceptuado en el artículo 217.1 y 217.2Ley de Enjuiciamiento Civil'.
1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
'[...] MOTIVO ÚNICO: al amparo del art. 477.2.3 º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la acreditación por la parte actora de la mala fe contractual Y el abuso de posición dominante, establecida, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo nº 367/2016, de fecha 03 de junio de 2016, Rec. 2121/2014, Sentencia del Tribunal Supremo n.º 30/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 2272/2014 y la Sentencia del Tribunal Supremo n° 57/2017 de 30 enero de 2017, Rec. 1531/2014, por infracción de la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.258Código Civil y 57 del Código de Comercio'.
Fundamentos
En la escritura se expuso, en el apartado tres, que la finalidad del préstamo era la adquisición de una licencia de taxi. Además, en el último párrafo de la cláusula tercera bis, se dispuso que: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual' (suprimidas negrita y mayúsculas del texto original).
'[a]l entender que no ha podido entenderse acreditado que la citada cláusula de tipo mínimo fuera debidamente negociada entre las partes, no constando haberse entregado documentación suficiente o distintos escenarios ante la evolución del Euríbor.
'Tal y como señala la A.P. de Álava en sentencia de 21 de marzo de 2.017 en un supuesto similar (la misma entidad bancaria y una persona que formalizó el préstamo para adquirir una licencia de taxi): 'No se ha acreditado en el presente caso ni la negociación individual de la cláusula litigiosa, ni que se aportara al adherente información precisa y clara sobre la existencia y alcance del contenido de esta cláusula con el fin de lograr la comprensibilidad y conciencia del adherente sobre la existencia de tal cláusula y de lo que la misma realmente suponía, por lo que cabe entender que nos encontramos ante un supuesto en que la entidad apelada ha tratado de imponer sin ningún tipo de negociación una cláusula en posición de dominio, pues la misma le proporciona una ventaja con perjuicio del adherente, causando con ello un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes que contratan.
' No olvidemos que la cláusula no fue objeto de específica negociación o pacto; la escritura pública de préstamo hipotecario ha sido redactada por el Notario conforme a la minuta preparada en su totalidad por la entidad financiera sin que el actor haya podido influir en la redacción de los términos del contrato de préstamo ni en las condiciones del mismo.'.
' En consecuencia, al entender acreditada la falta de información sobre las verdaderas consecuencias de la cláusula, procederá acordar la nulidad de la misma, y en consecuencia, la entidad bancaria deberá proceder a devolver al actor las cantidades que indebidamente se le hubieran cargado, más los intereses en los términos señalados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución'.
Tras anotar que los prestatarios no son consumidores y que el control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con quienes sí lo son, la Audiencia declara que:
'[e]l Tribunal Supremo, en supuestos de inaplicabilidad del régimen de protección de los consumidores, traslada la cuestión al ámbito de la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación. Preceptos que no son otros que los artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. En ambos se establece que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.
' Y es ese principio general el que permite tener por no puestas las cláusulas que supongan un desequilibrio de la posición contractual del adherente, en el sentido de que puede resultar contrario a esa buena fe contractual el Intentar sacar ventaja de la predisposición. Imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente, en este caso a los prestatarios.
' Esta Sala ya recogió esa doctrina en la SAP de Álava 166/2017, de 27 de marzo, dictada en el Rollo 577/2016, siendo recurrente también Caja Laboral Popular SCC, señalando respecto de una cláusula de limitación de interés, variable como la aquí examinada y cuyo supuesto de hecho era el destino del préstamo a una actividad empresarial; '...El prestatario demandante es el que debe probar la existencia del abuso de la posición contractual por la parte prestamista o que su comportamiento ha sido contrario a lo previsto en los artículos 1.256 y 1.258 CC y 57 CCom. pues no siendo consumidores no es de aplicación la regla específica del art. 82.2LGDCU que invierte la carga de la prueba, si bien también se debe considerar el principio de facilidad probatoria en orden a no exigir con rigor la prueba de hechos negativos, cuando la demandada debe tener las pruebas de que cumplió con sus obligaciones. El mismo Tribunal (Supremo) en recientes sentencias de 18 y 20 de enero de 2017, confirma la precedente doctrina y señala que: ...la virtualidad del principio de buena fe como norma moderadora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para la cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente...'.
' Pero, y también, que si no constaba acreditada la existencia de una oferta vinculante, ni se aportaba ningún otro documento, o prueba, que justificara la existencia de una negociación e información previa, era razonable deducir que en su condición de meros adherentes los demandantes se habían situado en una posición de desequilibrio y de abuso por parte de la demandada. Desequilibrio que había frustrado las legítimas expectativas de aquéllos en relación con el carácter variable del interés pactado, limitado y que había reducido éste a un tipo prácticamente fijo precisamente como consecuencia de la referida cláusula. De lo que esta Sala infería la nulidad de la cláusula examinada y mantenía el pronunciamiento de tenerla por no puesta.'[...]
' La mala fe contractual no se presume, ha de acreditarse y está absolutamente huérfana de prueba, y se infiere de la prueba hasta ahora analizada que la prestamista hizo uso de su condición de empresa experta en el ámbito bancario (su condición de cooperativa de crédito no es discutida) frente a personas que no tenían el porqué de que un interés convertido en variable se convirtiera en fijo con las consecuencias económicas que se reclaman en la demanda.
' Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso'.
(i) En el motivo primero '[s]e denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, en concreto el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del Principio de Congruencia al establecerse por la Sentencia de Primera y Segunda Instancia la nulidad de la cláusula suelo por mala fe contractual y abuso de posición dominante cuando la parte demandante solicitó su nulidad por vulneración del doble control de transparencia, produciéndose una vulneración 'extra petita' de lo alegado por las partes y, por ello, estando ante una Sentencia incongruente'.
(ii) En el motivo segundo '[s]e denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de ja sentencia recurrida en concreto los artículos 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2° LEC. se denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada de los artículos 217.1 y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en la inversión de la carga de la prueba al señalar la Sentencia impugnada que corresponde a mi mandante acreditar la no concurrencia de dichas figuras aun cuando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que corresponde al demandante que alega la mala fe contractual y el abuso de posición dominante acreditar su concurrencia, fundamentando la nulidad de la cláusula suelo en la mala fe contractual aun cuando se reconoce estar ante una cuestión no acreditada, conllevando una vulneración de lo preceptuado en el artículo 217.1 y 217.2Ley de Enjuiciamiento Civil'.
'[l]a congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]'.
Los hechos que en ella se exponen refieren las siguientes faltas: (i) de información y de simulacro o proyección sobre el comportamiento futuro del mercado bursátil y sus efectos sobre el interés; (ii) de oferta de productos alternativos; (iii) de ubicación adecuada de la cláusula en la escritura, dándole la relevancia que merecía dado su impacto sobre los términos del contrato; (iv) de participación, pues no tuvieron ninguna, en la preparación de la escritura; (v) y de constancia sobre la semejanza de las limitaciones del interés al alza y a la baja.
Y los fundamentos jurídicos que consigna se vinculan con las normas contenidas en los arts. 1, 5, 7, 8.2 (se menciona por error el 10.2) LCGC; 82.1 y 4 LDCU; 1303 y 1108 CC; 217 y 576 LEC; así como en las OOMM de 5 de mayo de 1994, 27 de octubre de 1995, 1 de diciembre de 1999 y 28 de octubre de 2011. Y en ellos se razona: (i) sobre la consideración de condición general del pacto de limitación del interés variable; (ii) sobre la no negociación individual de la cláusula; (iii) sobre la falta de transparencia de la entidad demandada en relación con la cláusula; (iv) sobre la facultad judicial de control del carácter abusivo del suelo pactado; (v) sobre el carácter abusivo de la cláusula suelo; y (vi) sobre las consecuencias de la nulidad.
Es cierto, que en la demanda hay alusiones a la buena fe, pero no en el sentido sorpresivo entroncado con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' al que nos referimos, en el supuesto específico de la cláusula suelo, en la sentencia 57/2017, de 30 de enero.
Las menciones que se hacen a la buena fe, cuatro en concreto, se enmarcan en el contexto del art. 82 LDCU y se presentan ligadas a la falta de transparencia (falta de información y explicación de la cláusula) y al desequilibrio entre las posiciones de las partes, con vinculación directa a la abusividad.
'[E]n cuanto al control de incorporación, como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
' En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos por la sala [...]'.
Por lo tanto, en el caso se superan los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

