Sentencia Civil Nº 207, A...io de 1999

Última revisión
08/07/1999

Sentencia Civil Nº 207, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 158 de 08 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 207

Resumen:
  Juicio sobre Arrendamientos Urbanos, sobre actualización de rentas Así lo configura la propia parte demandante-arrendadora, cuál resulta del contenido de su escrito de demanda.En el supuesto contemplado, ha quedado acreditado el fallecimiento del primitivo arrendatario del bajo, Eusebio, acaecido el 12 8-1973 (folio 34 de los autos), quién falleció sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato del mismo sus ocho hijos, cuál resulta del Auto de fecha 24-11-1973, recaído en el expediente de declaración de herederos Núm. 251/1973 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vigo, cuya certificación obra aportada al folio 35 de los autos, no llegándose a resolver el contrato de arrendamiento, que continuó vigente, estándolo así al tiempo de la adquisición, por el demandante, del edificio donde se ubica el bajo litigioso arrendado (escritura pública de compraventa de fecha 17-8-1974, otorgado ante el notario de Vigo, don Alberto Casal Rivas -folios 9 y ss. de los autos-), permaneciendo en tal situación hasta el momento actual.    

Fundamentos

LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO -J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES Presidente, D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA NUM. 207/99

 

Pontevedra, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Juicio sobre Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de nº 2 de Vigo con el número 0682/97 (Rollo de Sala nº 0158/98), sobre actualización de rentas, en el que son partes: Como apelante CATALINA, representado por la procuradora Dª. Mª DEL CARMEN y asistido de la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR, y como apelado JOSÉ, representado por el Procurador D. JUAN-CARLOS con la dirección del letrado D. LUISA RIVAS GARCÍA, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 30 de enero de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que estimando la demanda deducida por don Jose frente a doña Catalina Prieto Rua debo: 1º Declarar procedente la nueva renta correspondiente según la actualización ya iniciada, debiendo abonar el inquilino el 35 por ciento de la renta actualizada de 13.631 ptas., o sea 4.770 ptas. mensuales desde abril de 1997 hasta que se cumpla la próxima anulidad de vigencia del contrato en marzo de 1998.

2º Que la demandada tiene la obligación de pagar la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles de 9.723 ptas. correspondiente a 1996.

Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas".

 

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dña. Angeles, que fue admitido en ambos efectos, y habiéndole dado traslado del mismo a la parte contraria D. José, por la representación de la misma de impugnó dicho recurso; recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30/3/98.

 

Tercero.- Se personaron, en esta segunda instancia, en tiempo y forma la apelante Dña. CATALINA y el apelado D. JOSE.

 

Cuarto.- Habiendo solicitado prueba la parte CATALINA, por auto de fecha 24 de junio de 1998, se acordó por la Sala admitir y declarar pertinente la documental aportada sin necesidad de acordar el recibimiento a prueba; por proveído de fecha 7 de junio de 1999 se acordó el señalamiento de la vista citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso para el día 30 de junio de 1999 a las 10.30 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- A la vista del destino fijado, en el contrato de fecha 1-3-1946, para el bajo arrendado, de depósito de leña, el contrato arrendaticio sometido a enjuiciamiento resulta ser de los asimilados a los de local de negocio, cuyas normas le son de aplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 5-2-2º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Así lo configura la propia parte demandante-arrendadora, cuál resulta del contenido de su escrito de demanda.

La transmisión de los derechos y obligaciones por el arrendatario fallecido en tal clase de arrendamientos (de local de negocio) encuentra su regulación en el art. 60 del Texto Refundido de la LAU de 1964, cuyo apartado 1 viene a disponer el que "por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido", habiendo matizado la doctrina jurisprudencial el que, caso de ser varios los herederos, corresponde a todos ellos el derecho a continuar el arriendo y sólo si los varios herederos renuncian al derecho en favor de uno de ellos tendrá éste el derecho a continuarlo con exclusión de los demás, no estableciendo el precepto citado, por lo demás, plazo ni formalidad alguna para la sucesión en la relación arrendaticia, siendo, por consiguiente, admisible la sustitución en forma tácita resultante del hecho de seguirse por cualquiera de los herederos en la ocupación del inmueble arrendado y abono de la merced arrendaticia.

 

SEGUNDO.- En el supuesto contemplado, ha quedado acreditado el fallecimiento del primitivo arrendatario del bajo, Eusebio, acaecido el 12 8-1973 (folio 34 de los autos), quién falleció sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos abintestato del mismo sus ocho hijos, cuál resulta del Auto de fecha 24-11-1973, recaído en el expediente de declaración de herederos Núm. 251/1973 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Vigo, cuya certificación obra aportada al folio 35 de los autos, no llegándose a resolver el contrato de arrendamiento, que continuó vigente, estándolo así al tiempo de la adquisición, por el demandante, del edificio donde se ubica el bajo litigioso arrendado (escritura pública de compraventa de fecha 17-8-1974, otorgado ante el notario de Vigo, don Alberto Casal Rivas -folios 9 y ss. de los autos-), permaneciendo en tal situación hasta el momento actual.

El problema que ahora se plantea es el determinar cuál de los hijos del primitivo arrendatario fallecido es el que pasó a ocupar su lugar en el contrato de arrendamiento. En principio, de inexistir indicación al respecto, cabría entender que todos, en cuanto herederos, han continuado con el arrendamiento, y cualquier demanda referida a cuestiones derivadas del mismo habría que dirigirlas frente a todos ellos; aunque, en todo caso, de desconocerse o de no estar seguro de cuál de los hijos vino efectivamente a sustituir al padre en el arrendamiento, al objeto de asegurarse un correcto planteamiento de la demanda en el aspecto de legitimación procesal, el demandante siempre dispone de la posibilidad de recurrir a la vía de las diligencias preliminares de preparación del juicio del Núm. 1 del art. 497 de la LEC.

El demandante ha dirigido la demanda de actualización de renta del arrendamiento contra una de las hijas del originario arrendatario fallecido, concretamente Catalina -con fecha de presentación en el Juzgado de 29-10-1997-, a quién señala como la heredera que se subrogó en el contrato de arrendamiento a la muerte de su padre, más sin explicar la razón de por qué la considera la sucesora en la relación arrendaticia, máxime teniendo en cuenta: 1) que es el hermano de la demandada, Eusebio Prieto Rua, el que contesta a la notificación que le efectúa el arrendador, en el año 1996, del porcentaje de renta aplicable conforme a la actualización de la renta ya iniciada, el cuál dice aceptar (folio 17 de los autos) -lo que reconoce el demandante en el párrafo 3º del hecho 3º de su demanda-; 2) que es dicho hermano Eusebio quién titulándose como arrendatario del bajo, promueve un expediente de consignación de rentas ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Vigo, en fecha 17-7-1996, para consignar el importe de las rentas mensuales del arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 1996 (así resulta del testimonio de particulares del expediente de consignación de rentas Núm. 651/96 de dicho Juzgado); y 3) que el citado hermano es el que figura realizando, por su cuenta, los ingresos bancarios de la renta del arrendamiento, en favor del demandante-arrendador, correspondientes a los últimos meses del año 1996 y primeros meses del año 1997 (así resulta de los justificantes de ingresos bancarios obrantes a los folios 39 y 47, ambos inclusive, de los autos).

Es por ello que, negando en el presente proceso la demandada su condición de arrendataria, cualidad ésta que refiere ostentar su hermano Eusebio, quién por su parte la asume al deponer como testigo en los autos, en concordancia con su posicionamiento como tal mantenido antes de la iniciación del presente proceso- y bien conocido por el  demandante-arrendador-, de lo manifiestamente constatable en los autos es lo cierto que no puede concluirse que la demandada venga a ser la arrendataria del bajo lo que determina a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la presente litis por la misma aducida, con la consiguiente estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia impugnada.

 

TERCERO.- Aún acogiendo el recurso de apelación formulado, con la consecuencia de tener que desestimarse la demanda, teniendo en cuenta la condición de heredera del primitivo arrendatario fallecido de la demandada, que pudo inducir al demandante a entender que era la actual arrendataria del bajo locado, se estima procedente no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera y segunda instancias (inciso final del párrafo lo del art. 523 de la LEC y art. 736 de la LEC).

 

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLAMOS

 

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por don José Sánchez Pérez contra la demandada doña Catalina, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera y segunda instancias.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

 

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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