Última revisión
30/05/2001
Sentencia Civil Nº 207, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 388 de 30 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 207
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00207/2001
Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /1999
P.Civil: 262/99
Tipo Asunto: MENOR CUANTÍA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 207
En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 262/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandado, BANCO ... S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanjuán Fernández y bajo la dirección del Letrado Sr. Iglesias Ares y de la otra como apelado-demandante, don ALVARO , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cabido Valladar, y bajo la dirección del Letrado Sr. González Daponte, en juicio de Menor cuantía sobre extinción por pago préstamo hipotecario.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO. En los autos a que este rollo se refiere en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por D. Alvaro representado por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu contra el Banco de ..., representado por el Procurador D. Jesús González-Puelles Casal debo declarar y declaro extinguido por su completo pago de fecha 26 de Septiembre de 1996 el crédito hipotecario 70.750 formalizado en escritura pública de 29 de Junio de 1986 ante el Notario que lo fue de esta ciudad D. Luis bajo el n° ...de su protocolo con imposición de las costas al demandado."
Y, contra dicha sentencia, por el BANCO ... S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas, se señaló el día veintinueve de marzo del presente año para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO. En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos que componen el substrato fáctico de la pretensión son los siguientes:
El demandante, don Álvaro , tenía suscrito con el banco demandado un préstamo hipotecario por importe de 4.725.000 pts. El día 25/6/1993 realiza una transferencia bancaria a través de "La C...." (oficina de Porriño), ingresando en la cuenta que el actor tenía en la entidad demandada, la cantidad de 3.300.000 pts con expresa indicación de que el ingreso era para aplicar a la cancelación del préstamo hipotecario (a la sazón la deuda ascendía a 3.070.341 pts.).
La entidad bancaria el 2-7-1993 acusó recibo del abono en cuenta, en cuyo recibo se contenía la leyenda siguiente "observaciones: para cancelación de préstamo hipo". Sin embargo, sin comunicar nada en contra al deudor, la demandada no hizo aplicación de dicho ingreso a la cancelación del préstamo. Con posterioridad, y con cargo a dicho ingreso se atendieron dos cuotas (trimestrales) de amortización del préstamo, por importe, cada una de ellas, de 222.650 pts.
Como quiera que la misma entidad bancaria tenía en trámite contra el ahora demandante un juicio ejecutivo (núm 647/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo), solicitó mejora de embargo, solicitando que se efectuase la traba sobre los saldos de las cuentas de todo tipo de las que el deudor, es decir, el aquí demandante, fuese titular en la misma entidad bancaria ejecutante; el Juzgado accede a dicha pretensión y en noviembre de 1993 el banco comunica al Juzgado la existencia el saldo a favor del deudor, concretamente el de la cantidad que el actor había ingresado con el fin de cancelar el crédito hipotecario, sobre la que se hizo efectiva la traba por el Juzgado que hizo aplicación de dicho saldo al pago del principal reclamado en los antes citados autos de Juicio ejecutivo, con lo que la cuenta del deudor quedó a cero.
Al quedar en descubierto la cuenta donde se había hecho el ingreso por el actor para cancelación de préstamo hipotecario, y no ser satisfechas las siguientes amortizaciones, la demandada inició procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la LH sobre la finca hipotecada; en dicho procedimiento, y como consecuencia de la ejecución correspondiente, la fincó hipotecada fue adjudicada a tercera persona ajena a esta litis.
El demandante promovió acto de conciliación contra la entidad demandada en la que, tras explicar que había hecho el ingreso del 3.300.000 pts para cancelar el préstamo hipotecario, se había promovido procedimiento del art. 131 de la LH alegando el impago de cuotas de amortización, por lo que instaba a la demandada á que justificase el destino dado a la cantidad de 2.888.890 pts (resto de aquella cantidad ingresada para cancelación del préstamo, después de satisfechas con cargo a la misma dos amortizaciones trimestrales). El acto se intentó sin efecto.
El actor pretende en el suplico de la demanda que se declare extinguido el crédito hipotecario por su completo pago, en virtud de aquel ingreso, efectuado el 29-6-1993 con fine cancelatorios.
SEGUNDO.- La parte demandada apoya su oposición en cuatro pilares: en primer lugar, invoca la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; en segundo lugar, y ya en cuanto al fondo del asunto, se opone a que el prestatario, es decir, el Sr. F..., ahora demandante, pueda dar a aquel ingreso el tratamiento de una imputación de pagos; en tercer lugar, entiende la entidad demandada que el prestatario no podía cancelar unilateralmente el préstamo hipotecario; y, por último, alega fraude de ley en la conducta del demandado examinada a la luz de los antecedentes
TERCERO.- En el acto de la vista de este recurso, la parte apelante insiste en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debe estar presente en la litis el tercero que en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LH ha sido adjudicatario de la finca hipotecada. Entendemos, con la sentencia de instancia, que no hay defecto litisconsorcial cuando de efectos meramente reflejos se trata, y aun diríamos, en relación a este caso, no sólo reflejos sino eventuales. Aquí se dilucida una cuestión atinente al derecho de crédito, relación obligacional que afecta a demandante y demandado. No hay razón para que en el ámbito de discusión sobre tal relación jurídica hayan de intervenir el adjudicatario en el procedimiento del art. 131 y quien fue adjudicataria en juicio ejecutivo anterior al procedimiento citado.
En este punto es de recordar la doctrina del TS, reflejada en la STS de 7-11-2000, según la cual "no es suficiente la existencia de un mero interés en el resultado del litigio y lo que no son parte en el contrato carecen de legítimo interés sentencias de 23 de noviembre de 1992, las muchas en ella citadas y 10 de octubre de 2000-. No siendo litisconsortes necesarios aquellos que puedan verse relacionados con 14 sentencia que se pronuncia de modo reflejo -sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 25 de octubre de 1993, 18 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995, 10 de junio y 18 de septiembre de 1996".
CUARTO.- Conviene salir al paso y hacer algunas advertencias previas sobre la facultad de cancelación anticipada del préstamo. En los contratos con consumidores es facultad del prestatario cancelar anticipadamente el préstamo así resulta del art. 10 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de crédito al consumo cuyo tenor "el consumidor podrá reembolsar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento de vigencia del contrato, el préstamo concedido", sin perjuicio de las eventuales obligaciones que pueden afectar al deudor a que el mismo precepto se refiere. Sin embargo, tratándose de préstamos hipotecarios, la cancelación anticipada es una facultad que habrá de regirse por lo pactado por las partes; la OM de 5-5-1994 regula precisamente la necesidad de que en el documentó del contrato se hagan constar los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación (art. 7-4).
Es cierto que en el contrato de préstamo hipotecario se había estipulado que el banco podía autorizar a la parte prestataria, si esta lo solicita con un mes de antelación, el reembolso anticipado de todo o parte del capital prestado siempre que en este último caso, la cuantía a reducir no sea inferior al diez por ciento del capital inicial, con el sugsiguiente acortamieno del plazo de amortización disminución de las cuotas pendientes de pago, a elección de la parte prestataria, modificación que entonces se haría constar en instrumento público.
Pero, en realidad, en el supuesto que nos ocupa, la discusión sobre este punto pasa a un segundo plano, porque adquiere prioridad la cuestión de la imputación de pagos; si ésta se ha producido, si efectivamente debe reconocerse su efectividad, en la medida que estaría basada en una conformidad o anuencia de la demandada, tal imputación comportaría una cancelación anticipada asumida o admitida por la entidad demandada, pues no sería entendible la imputación de pagos con eficacia respecto de la acreedora, sin, a la vez, arrastrar los efectos de la cancelación del préstamo.
A propósito de la imputación de pagos y en relación con la anticipación de pago aplazado, viene entendiendo la doctrina que si el plazo beneficia también al acreedor, la imputación solo puede hacerse con su consentimiento.
Por lo tanto, de lo que se trata, en primer lugar, es de decidir si la imputación que al momento del pago hizo el deudor puede tenerse o no por efectiva, si la declaración que qué hace al tiempo de hacer el pago puede o no vincular al acreedor, por tanto producir aquella imputación los efectos liberatorio que le son propios. Si en este caso era necesaria la aceptación de tal imputación por el acreedor, puesto que éste puede renunciar a sus derechos, es preciso dilucidar si, a la postre la conducta de la entidad demandada acreedora- fue de tal índole que hay que concluir que tuvo por hecha la imputación, de suerte que e ella hay que derivar los efectos propios del pago que e deudor pretende.
Desde la perspectiva del deudor, la imputación por él hecho constituye una declaración recepticia; en este caso no no cabe duda que el acreedor conocía la imputación, pues la expresión del destino de la cantidad se hace por el deudor de forma paladina en el momento de la transferencia, al punto que e recibo expedido por el banco prestamista así lo recoge. El acreedor puede rechazar la imputación del deudor, pero este repudio ha de ser categórico, eficaz, dado a conocer de modo explícito al deudor, pues también esta declaración expresiva del rechazo ha de ser recepticia, acompañada incluso de la devolución de lo recibido, y si el rechazo no se exige que sea inmediato, sí ha de producirse en un tiempo prudencial razonable. De igual modo, cualquier imputación unilateral qué llevase a cabo el acreedor, implicaría una declaración del voluntad del mismo carácter recepticio, por lo que para ser eficaz habría de ser comunicada al deudor. Por otro lado, si frente a la imputación del deudor, el acreedor contraoferta otra distinta el deudor podrá aceptarla o no o incluso, proponer una nueva imputación distinta a la inicial. En todo caso, si el acreedor rechaza la propuesta del deudor, deberá hacerlo de modo expreso siempre y comunicándolo al deudor. Si no comunica al deudor nada sobre el rechazo, la permanencia del dinero en poder del acreedor, no tendrá otro valor que el de un mero depósito.
En el caso que enjuiciamos frente a la explícita manifestación del deudor, haciendo expresa imputación del pago a la deuda derivada del préstamo hipotecario, con objeto de proceder a su cancelación, al contestar el banco con un recibo en el que se hace también expresión del destino de la cantidad recibida, hay que entender, en principio, que se acepta por parte de la entidad bancaria; si a ello se suma que, a tal hecho no sigue un expreso y claro rechazo o rectificación del que se dé noticia al deudor, deberá entenderse como definitiva aceptación de la imputación, con la consiguiente eficacia de la misma. El banco, no sólo remitió al cliente un recibo del ingreso en el que expresaba la específica aplicación que el mismo había dado a la remesa de dinero, sino que después de tal comunicación guardó silencio, y ni desmintió el citado recibo, ni en momento alguno dirigió comunicación al prestatario por la que le hiciese saber el repudio de su imputación.
Por consiguiente, el banco guarda silencio, ni hace aplicación de la cantidad según lo imputado por el deudor, ni rechaza la imputación hecha por él, nada comunica al deudor sobre tal extremo ni, por ende, sobre la no aceptación de la cancelación anticipada, y sin restitución ni rechazo explícito, mantiene la cantidad ingresada en cuenta, al abrigo de un calculado mutismo del banco, mientras promueve una mejora de embargo en juicio ejecutivo que el mismo banco tenía en trámite, para ofrecer exponer a tal embargo el saldo que venía mantenido en la cuenta sin darle el destino pedido por el cliente deudor, no comunicarle frontalmente la no aceptación de la imputación o la improcedencia de la cancelación. Sin duda la actuación del banco ha sido calculada, medida y contraria a la buena fe.
No puede pensarse que la circunstancia de que, una vez hecho de abono en cuenta de los 3.300.000 pts., el banco hubiera atendido con cargo a dicha cantidad dos cuotas trimestrales de amortización del préstamo pueda estimarse como rechazo de la imputación para la cancelación del préstamo ni que el cliente tuviese que interpretarlo así; imero, porque era precisa un manifestación de voluntad clara, terminante y directa de la negativa; segundo, porque en definitiva, la cantidad se esta aplicando al préstamo; tercero, en todo caso, es una actitud equívoca que en modo alguno constituye la respuesta a que e, cliente prestatario tenía derecho.
En resumen, el deudor hizo un ingreso de una cantidad de dinero imputándolo al préstamo hipotecario y para cancelarlo anticipadamente; el banco acreedor, que podía repudiar tal imputación y negarse a la cancelación anticipada (pues dependí de su autorización), no lo hizo, nada dijo a su cliente y el silencio, la voluntaria omisión de un expreso rechazo debidamente comunicado al deudor, prolongado más allá de lo razonable, ha de suponer la producción de eficacia de una imputación no rechazada en forma. Tal imputación, en consecuencia ha de producir los efectos del pago con la consiguiente extinción del préstamo hipotecario.
QUINTO.- La entidad demandada reprocha fraude de ley al demandante y con base en dicha alegación pretende sea desestimada la pretensión.
La actuación fraudulenta del demandante habría consistido, según la entidad demandada, en que aquél habría conseguido una línea de crédito y un préstamo de la misma entidad bancaria demandada, obteniendo así numerario para, de una parte, entregar a su compañera sentimental, Pilar, lo suficiente para adquirir el inmueble hipotecado en subasta celebrada en un procedimiento de apremio seguido contra el Sr , y de otra para hacer la oportuna imputación para cancelar el préstamo hipotecario. El efecto final sería, entonces, haber "colocado" el bien en manos de su compañera sentimental mientras, al mismo tiempo, cancelaba el préstamo hipotecario; de tal manera quedaría limitada la responsabilidad patrimonial universal (art 1911 CC) del deudor Sr. .
Sin embargo, esta línea argumental sobre la que se articula la sospecha de fraude, tiene importantes lagunas. Una de ellas ya se señaló por la juzgadora a quo. Las operaciones que dice el banco demandado sirvieron al demandante para obtener los recursos dinerarios suficientes para que la Sra. R...adquiriera el piso en subsasta y él pudiera haber el abono para cancelar el préstamo hipotecario - la póliza de crédito y la de préstamo fueron realizadas por Transportes Tea S.L., y no por el Sr. . Según la tesis de la entidad demandada, el actor, administrador de la citada sociedad, habría utilizado el dinero de ésta para sus fines particulares. Seria preciso, entonces, para hacer tal afirmación, haber levantado el velo de la citada sociedad a fin de comprobar que ésta y el demandante eran una misma y única persona, que había plena confusión entre ambos patrimonios, pues es obvio que la mera condición de administrador no le facultaba para utilizar fondo de la sociedad para los fines que la demandada dice, so pena que se pusiese de manifiesto y se probase una evidente responsabilidad del adminisitrador por una actividad más que irregular. Lo cierto es que nada sabemos de la citada sociedad, tan sólo que el ahora demandante es administrador único, per desconocemos absolutamente todo lo demás, especialmente quienes y cuántos sean los socios que puedan integrar la sociedad.
Aun hay más; lo que sería el designio de la actividad fraudulenta, esto es, la reducción de la responsabilidad universal del deudor Sr. F..., frente a su acreedora, la entidad bancaria aquí demandada, vendría referida a su responsabilidad en cuanto fiador en las operaciones de crédito préstamo, pues la del préstamo hipotecario la tenía asegurada bien con el inmueble, bien con la entrega de dinero para su cancelación. Pues bien, no hay prueba que acredite que la sociedad Transportes ...S.L. carecía de bienes (muebles, inmuebles, dinerario) susceptibles de servir de garantía a la satisfacción de sus créditos frente a la entidad bancaria. Por otro lado, tampoco está acreditado que el deudor, Sr. F..., careciese de toda solvencia, de modo que el banco demandado no pudiese proceder contra bienes suyos en cuanto fiador de la operaciones realizadas con la sociedad a la que garantizaba la resulta de los testimonios de otros procedimientos que aparecer unidos a los autos, que el demandante tenía otros ingresos bienes, pues consta (fol 313) que la misma entidad demandada solicitaba en juicio ejecutivo 768/1993 mejora de embargo sobre sueldo del demandante como empleado de "A..S.L." y de las participaciones que en dicha sociedad tenía, petición que se reiteraba en juicio ejecutivo 647/1993 (fol.378), a la vez qué en ese mismo procedimiento se pedía el embargo de la parte proporcional del sueldo comisiones que percibiese como empleado de "A...".
De otra parte, la hipoteca aparecía constituida sobre una vivienda del demandante, pero no alcanzaba a garaje y trastero, que estaban embargados en otro procedimiento, sin que se conozca que hayan salido a subasta ni cuál haya sido la suerte de tales bienes.
Quiérese decir con todo esto que, de haber discurrido la cosas por el cauce pretendido por el demandante, es decir, cancelación de préstamo hipotecario y recuperación del inmueble por su compañera sentimental, en virtud de adjudicación en subasta, respecto de las deudas que quedaban pendientes con la entidad bancaria (las correspodientes al crédito y préstamo concertados por Transportes ... S.L., de las que él era fiador), no consta acreditado que hubiera una situación de insolvencia (que sería el objetivo de la que se dice operación en fraude de ley), pues ni consta la ausencia de bienes en el patrimonio de la sociedad para hacer efectiva esas deudas, ni la insolvencia real de demandante en cuanto fiador.
Por lo demás la conducta del demandante no puede merecer la calificación de actos propios según pretende la demandada; ésti reprocha al actor que sabía que no se había producido la imputación de pagos, porque se le cargaron dos amortizaciones, se embargó en vía de apremio la cantidad ingresada para amortización, o la tardanza en el ejercicio de la acción.
Es difícil que la entidad bancaria, que no tuvo una actuación diáfana e inequívoca con su deudor, esté en condiciones d$ dirigir reproches relativos a la falta de buena fe por actuar contra actos propios. Ya hemos dicho que la circunstancia de que el deudor nada dijese cuando con cargo a la cantidad ingresada se atendían dos cuotas trimestrales de la amortización del préstamo no es conducta de la que pueda extraerse conformidad con la conducta del banco o que hubiese de interpretarse como noticia del rechazo de la imputación y de la cancelación anticipada. No puede la demandada imponer a su cliente interpretaciones sobre su silencio y omisiones, cuando hay un modo normal y obligado de hacer llegar a la otra parte declaraciones de voluntad que, sobre ser recepticias, tienen que ser. En todo caso, al fin y a la postre, se estaba invirtiendo en el pago del préstamo, que tal era, en definitiva, su fin.
También se quiere tomar como acto propio el hecho de que el deudor supiese que le era embargado el dinero ingresado en cuenta para cancelar el préstamo hipotecario y que nada diga cuando le requieren de pago en el procedimiento del art 131 de la LH. Sin embargo, la reprochada inactividad del deudor no puede tener la trascendencia que afirma el banco demandado al punto de valorar aquella conducta como acto propio pues no concurren las notas que definen dicha categoría jurídica.
Así, declara la STS de 30-3-1999 que se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991, 12-4 y 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995 y 21-11-1996, y muchas más.
Por su parte la STS de 10-7-1997 "la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en Sentencia de 30 de mayo de 1995 "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995 "... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad d venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, u comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer si ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Pues bien, vista la anterior caracterización de a doctrina de los actos propios, puede entenderse que la conducta de demandante, o mejor, su inactividad frente a las actuaciones de banco, no puede tener el valor de declaración de voluntad de sentido inequívoco dirigida a la configuración o definición de una situación jurídica, a la que ahora se encuentre vinculado.
En consecuencia, lo razonado hasta aquí, nos lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, las costa han de ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 710 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO ... S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía n° 262/99 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Vigo, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
