Sentencia Civil Nº 208/20...il de 2004

Última revisión
01/04/2004

Sentencia Civil Nº 208/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 01 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 208/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100107

Núm. Ecli: ES:APA:2004:808


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 110/2004.-

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Elda.

Procedimiento Voluntario nº 283/2003.-

S E N T E N C I A Nº 208/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a uno de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 110/04 los autos de jurisdicción voluntaria nº 283/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO DE MADRID S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Don Guillermo Frühbeck Olmedo y siendo apelado la parte demandante DOÑA Mónica representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo y defendida por el Letrado Don Victor Santos Rico.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Voluntario nº 283/03 en fecha 27 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Mónica contra Banco de Madrid S.A. Hoy Deutsche Bank S.A. debo acordar y acuerdo en relación con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Elda al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral nº NUM003, la cancelación de la anotación preventiva de embargo de fecha 13-05-1982 (letra M) y su prórroga de fecha 17-06-1986 (letra P) dimanante del Juicio Ejecutivo nº 127/82 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , constituidas ambas inscripciones a favor del Banco de Madrid S.A.= Todo ello con imposición de las costas causadas a Banco de Madrid hoy Deutsche Bank".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 110/04.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Doña Mónica se interesó la liberación de una carga que pesa sobre su finca sita en Elda y registral nº NUM003 y concretamente la anotación del embargo derivado de los autos ejecutivos nº 127/82 instados por la entidad Banco de Madrid S.A. que causó la anotación con fecha 1 de abril de 1982 y posteriormente renovada en 6 de mayo de 1986, sin que conste actuación alguna posterior y por tanto dándose la prescripción de la acción. Dice el artículo 198 de la Ley Hipotecaria que la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, entre otras formas, mediante el expediente de liberación de cargas y gravámenes; y el artículo 209, que este procedimiento se aplicará para cancelar hipotecas, cargas, gravámenes y Derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que consta en el Registro.

Desde los términos empleados en los artículos citados de expediente y de procedimiento , la doctrina hipotecarista vino a cuestionarse la naturaleza jurídica de este mecanismo de adecuación registral, y así unos autores (Roca Sastre) nos vienen a precisar que en rigor no se trata de un expediente ya que acudiendo a la regla sexta del artículo 210, que es el que ordena el trámite , la misma establece que si hubiere oposición se seguirá el juicio por los trámites marcados para los incidentes por la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se trata de un verdadero juicio ya que en el mismo no se persigue una decisión puramente constitutiva, sino más bien declarativa de la extinción de la carga por causa de prescripción de un Derecho real, lo cuál impide que pueda ser considerado como un acto de jurisdicción voluntaria; sin embargo, otros autores (Sanz) mantienen que la naturaleza del expediente de liberación no es la de un verdadero juicio, sino de un acto de jurisdicción voluntaria. Podemos apoyar esta segunda postura por el hecho de que nos hallamos ante un expediente de adecuación de la realidad registral a la extrarregistral, a modo del expediente de dominio, y sobre este si se ha proclamado, de modo general , que puede definirse como un procedimiento judicial asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria y que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador.

SEGUNDO.- Tratado el expediente de liberación de cargas y gravámenes como un acto de jurisdicción voluntaria, en el desarrollo procesal del mismo, que se contiene en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, nos hallamos ante dos fases o momentos. El primero es el de la solicitud y citaciones posteriores, que se contienen en las cinco primeras reglas del precepto, artículo que no ha sido objeto de modificación por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, ya que su Disposición Final Novena se refiere a la Ley Hipotecaria pero en otros artículos. En estos primeros momentos solamente se le exige al interesado un mero escrito , que no demanda, sin necesidad de abogado y procurador (regla segunda), siendo esta circunstancia mantenida incluso en la remisión a las normas procesales generales ya que conforme a los artículos 4 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se exigía la asistencia de estos profesionales en los actos de jurisdicción voluntaria y nada se dice en la vigente Ley Procesal, aunque sí la remisión a la pervivencia de la Jurisdicción Voluntaria en la Disposición Derogatoria nº 1.1ª. Después de las citaciones oportunas a los interesado estos pueden comparecer y adoptar dos posturas , o allanarse a la solicitud u oponerse. Solamente en el caso segundo es donde el procedimiento se convierte en contencioso (reglas sexta y siguientes), dándose entonces el segundo de los momentos o fases del expediente, que lo será, como se indica, por el trámite de los incidentes.

TERCERO.- Dicho lo anterior , ocurre en el caso presente que la entidad Banco de Madrid S.A. comparece en el expediente y muestra su allanamiento. Dispone la regla 5ª del artículo 210 que en este supuesto el Juez dictará Sentencia ordenando la cancelación correspondiente. En autos el Juzgador de Instancia dicta la pertinente Sentencia y se remite a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para imponer las costas a la demandada. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso , existe mala fe , si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación. Teniendo en cuenta que previamente a la solicitud se hizo requerimiento extrajudicial de cancelación, es esta la circunstancia apreciada por el juez a quo para la imposición de las costas.

La Sala no puede sostener este criterio porque la regulación de la condena en costas en la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 394 y siguientes, viene contenida en el Libro III para los procesos judiciales Contenciosos y declarativos, y no puede ser de aplicación analógica a los actos de la jurisdicción voluntaria. El allanamiento se ha producido precisamente dentro del primero de aquellos momentos y por tanto no debió la sentencia de instancia contener tal pronunciamiento de condena, y solamente en el supuesto de que el asunto hubiera devenido en Contencioso sería lo oportuno para contener la condena en costas. Por todo lo cuál, independientemente de las cuestiones que se han suscitado también en el recurso acerca de la personalidad de la entidad recurrente Banco de Madrid S.A. y su identificación con la entidad Deutsche Bank S.A., procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia en aquél extremo concreto del pronunciamiento sobre costas.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza en representación de Banco de Madrid S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Elda en fecha 27 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular referido a las costas, que procede su revocación, no haciendo especial declaración de las devengadas en ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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