Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 172/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 208/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100228

Resumen:
03014370052006100228 Nº de Resolución: 208/2006 Fecha de Resolución: 22/05/2006 Nº de Recurso: 172/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 208

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 224/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Novelda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Carlos María , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, bajo la dirección de la Letrado D. Ángel Jiménez Viudes, siendo apelada la parte demandada INVERSIONES DOPRA, S.L. representada por la Procuradora Dª Margarita Tornell Saura y dirigida por el Letrado D. Antonio Faura Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 27 de abril de 2005, y Auto que la aclara de fecha 3 de Noviembre de 2005, cuyas partes dispositivas, respectivamente, son del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Doña Mercedes Almodóvar González en nombre y representación de DON Carlos María frente a la mercantil INVERSIONES DOPRA S.L., y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamiento:

ABSUELVO a la mercantil INVERSIONES DOPRA S.L., de todos los pedimentos del actor.

Todo ello con expresa condena del actor al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento."

" SE RECTIFICA la sentencia 59/05 de 27 de Abril de 2005 en el sentido de añadir en su Fundamento Jurídico Segundo (párrafo tercero) que "Se fija como cuantía del procedimiento la de 207.815 ,17.- euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada, que presentó su escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 172-A/06, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el pasado día 16 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la apelante, demandante en la instancia, la Resolución de primera instancia, desestimatoria de la acción de retracto ejercitada en la demanda, alegándose en el escrito de recurso que ha habido error en la valoración de la prueba y de aplicación del derecho en lo relativo al requisito de la consignación el precio sobre los locales objeto del retracto y por considerar la recurrente que no se ha tomado en consideración que no ha sido posible para dicha parte conocer antes de dictarse la Sentencia apelada la cantidad que debía consignar, siendo que la propia parte demandada ha interesado la concreción de la cuantía del pleito por escrito de fecha posterior a la de dicha Resolución.

SEGUNDO.- La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución el artículo 24.1 del mismo texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ., entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la S.T.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario (SST.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto deviene de plena aplicación al presente supuesto en tanto en cuanto las alegaciones del recurrente no han desvirtuado las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la desestimación de la demanda y dado que en las mismas sólo cabe abundar significando, de un lado, que no es de apreciar en los autos ningún impedimento, y sí sólo falta de voluntad de la parte retrayente de llenar los requisitos que el artículo 1518 CC en relación con el artículo 48 LAU le imponía para el éxito de la acción entablada y cuando, primero en el acto de la audiencia previa ya se le puso de manifiesto por la parte demandada que a fin de conocer el precio de la transmisión contaba con los datos que le suministraba la certificación registral acompañada a la contestación a la demanda, en la que efectivamente se determinaba el valor asignado a cada uno de los locales objeto de la transmisión impugnada siendo que por ello , ya entonces tuvo acceso a los datos cuantitativos esenciales para el cumplimiento de su deber de consignación, y ello con independencia de que con los documentos aportados por la demandada en dicho acto en justificación de los gastos notariales, de inscripción y demás pagos hechos por motivo de la compraventa asignaran un valor conjunto a los cuatro locales objeto de la transmisión y de que en dicho momento la demandada, y cuando fue requerida para ello, no pudiera concretar la cantidad que proporcionalmente y de tales gastos correspondían a los inmuebles sobre los que se ejercitaba el retracto, cuantificación para realizar la cual por el juzgado se concedió a dicha demandada un plazo de cinco días, dentro del cual ésta aportó las especificaciones contables requeridas, como la escritura de compraventa en la, efectivamente a cada local se le asignaba un valor individualizado del que la retrayente ya pudo tener noticia por la descripción de la certificación , siendo que en todo caso, y como es sabido, pues así lo dice jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, para el ejercicio del Derecho de retracto es necesario únicamente la consignación del precio de venta excluyendo los gastos del contrato y demás pagos legítimos, que podrán ser abonados con posterioridad una vez conocidos (S.S.T.S. 31 de diciembre de 1897 , 13 de julio de 1945, 23 de marzo y 21 de junio de 1956 , 18 de marzo de 1967, 19 de enero de 1974, 1 de julio de 1991, 16 de marzo de 1992 y 20 de abril de 1994 ).

Pero es que , además, tampoco cuando se dio traslado a la ahora apelante, con fecha 24 de febrero de 2005, del escrito presentado el día 17 anterior por la parte demandada cumplimentando la requerida cuantificación, por dicha parte retrayente, y a la vista de los valores asignados tanto al precio de los locales , como a los gastos del contrato, se desplegó actividad alguna ni a consignar ninguna de las cantidades relacionadas en dicho escrito, como a contradecirlas o desvirtuarlas, siendo pasiva igualmente su postura cuando se le dio traslado del posterior escrito presentado el 5 de abril de 2005 recordándole su obligación de consignar, siendo así que no es sino en el acto del juicio 11 de abril de 2005, cuando discute los valores asignados a los locales por la demandada y con fundamento en el error de designación del número de policía de los locales que alegó había incurrido al redactar la demanda, hace concreción de la cuantía del procedimiento señalando que ésta debe fijarse en el valor del local nº 8 por importe de 90.000 euros , cuya suma tampoco en dicho acto ni con posterioridad llegó a ofrecer ni a consignar.

Así pues, no puede amparase ahora la apelante en la aclaración de la Sentencia de primera instancia instada por la parte demandada para que , a los fines de la tasación de costas, se expresara la cuantía del procedimiento con arreglo a los datos que se recogía en su propia fundamentación jurídica, primero, porque la suma establecida y la forma de cuantificarla ni siquiera es ya discutida en esta alzada y segundo, porque a la parte actora incumbía el deber de haber fijado en momento oportuno la cuantía del procedimiento , siendo que la cuantificación que propuso en el acto del juicio se hizo con arreglo a datos de los que ya disponía en la Audiencia previa y sobre todo , debe insistirse, ni entonces ni en ningún momento posterior ha realizado consignación ni ofrecimiento de cantidad alguna, por lo que pudiendo y debiendo haberla efectuado en el curso del procedimiento inmediatamente después de conocida ( SSTS 14 de mayo de 2004 y 14 de julio de 1994, entre otras ) forzoso es que recaigan, en su perjuicio , las consecuencias que derivan de dicha omisión.

TERCERO.- Por las razones expuestas, y como se anunciaba, no cabe sino confirmar en todos sus términos la Resolución apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, D. Carlos María contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 224/04 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Novelda, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución, con la expresa imposición a la parte recurrente del pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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