Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Civil Nº 208/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 220/2006 de 02 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 208/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100373

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:373


Encabezamiento

Sentencia Número: 208/06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a dos de mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 754/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 220/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Darío representado por la Procuradora Dª. Ana Inestal Sierra, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Román Capillas. Y como demandados-apelados D. Luis Miguel y LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa González Santos bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos. Habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 28 de Diciembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda interpuesta por D. Darío , representado por la Procuradora Dª. ANA INESTAL SIERRA, en concepto de parte demandante, y como demandados D. Luis Miguel y la aseguradora LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA GONZÁLEZ SANTOS, desestimo la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario e impongo al alcor las costas originadas en este procedimiento".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la sentencia recurrida dictando otra en los términos interesados en el suplico de la demanda; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por el Juzgado por la que se confirme íntegramente la recurrida con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de Abril de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal del demandante Don Darío se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 28 de diciembre de 2.005 , que desestimó la demanda por el mismo promovida contra los demandados Don Luis Miguel y La Estrella S. A. de Seguros y Reaseguros, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a los demandados a pagarle solidariamente la cantidad reclamada de 4.670,65 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la compañía aseguradora, y con imposición a tales demandados de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo.- Como motivo de impugnación se alega por la defensa del demandante recurrente el error de hecho en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgador "a quo", al considerar, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que la causa de la colisión causante de los daños reclamados no fue otra que la negligencia del demandado, quien, circulando por el carril interior de la rotonda, se desvió hacia el carril derecho o exterior para tomar la salida hacia el Centro comercial "Capuchinos", motivo por el cual se interpuso en la trayectoria del vehículo del demandante, que había accedido correctamente a la rotonda, al encontrarse libre el carril derecho y ya se encontraba circulando por el mismo.

Tercero.- Como se ha señalado ya en otras ocasiones similares, la acción ejercitada en la demanda, cual es la de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , y en función a un accidente de tráfico en el que se vieron implicados los vehículos del demandante y del demandado, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1.995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1.983, 21 de junio y 1 de octubre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986. 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987, 25 de abril y 30 de mayo de 1.988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990, 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio.

Por su parte, en la STS. de 15 de abril de 1.992 se declaró que en supuestos como el presente se ha considerado inaplicable la teoría de la inversión de la carga de la prueba, pues en tales casos deben aplicarse, al poder alegar cada conductor en su favor la inversión de aquella carga probatoria, las reglas generales del artículo 1.214 del Código Civil , y ahora del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En resumen, como señala la STS. de 20 de diciembre de 1.997 , en cuestión de accidentes automovilísticos la jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el creciente riesgo que los vehículos de motor aportan al convivir social armónico de los seres humanos. En este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente y que son requeridos según las circunstancias, conforme jurisprudencia civil reiterada desde la STS. de 10 de julio de 1.943 hasta la actualidad, constituyendo un denso cuerpo doctrinal (SSTS. de 1 de octubre y 13 de diciembre de 1.985, 31 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero de 1.987, 9 de junio de 1.993, 24 de mayo, 17 de junio y 16 de septiembre de 1.996 ).

Pero, sin embargo, - añade la mencionada resolución -, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (SSTS. de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987, 10 de octubre de 1.988, 28 de mayo de 1.990 y 17 de julio de 1.996 ), como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (SSTS. de 21 de marzo de 1.991, 8 de marzo y 16 de diciembre de 1.994, y 27 de noviembre de 1.995 ).

Por tanto, el éxito de la acción ejercitada en la demanda por el demandante en reclamación del importe de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad exige que por parte de éste se haya demostrado en el procedimiento que la causa de la colisión no fue otra que la conducta imprudente o negligente del conductor demandado.

Cuarto.- En el presente caso, en cuanto a la forma de producirse el accidente, en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas puede establecerse lo siguiente: el día 11 de mayo de 2.005, sobre las 13,45 horas aproximadamente, el demandante Don Darío circulaba por la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 (Ávila-Salamanca) en dirección hacia su domicilio sito en la localidad de Santa Marta de Tormes, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Citroen Xantia, matrícula ....-WKD ; y al llegar a la confluencia con la denominada Glorieta del Centro Comercial "El Tormes", en la que existe una señal de "ceda el paso", accedió a la misma sin percatarse de que por ella, - posiblemente por su carril interior de los dos existentes -, se encontraba ya circulando el vehículo marca BMW, matrícula SA-8100-T, conducido por su propietario Don Luis Miguel , con el que colisionó en su puerta trasera derecha con su parte anterior izquierda, cuando este vehículo se disponía salir de la referida rotonda hacia el Centro Comercial "Capuchinos".

Quinto.- Dispone el artículo 21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, referente a las "normas generales de prioridad", que "en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose la señalización que la regule" (apartado 1) y que "en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: ...c) en las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas" (apartado 2). En idénticos términos se expresa el artículo 57. 1. c), del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992 , de 17 de enero. Por su parte, en los artículos 24. 1, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 58. 1, del Reglamento General de Circulación se establece que "el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo...".

Por lo que, si el vehículo del demandado se encontraba ya circulando por la glorieta, gozando por tanto de preferencia sobre los demás vehículos que pudieran acceder a ella y cualquiera que fuera el carril por el que lo hiciera; y si el demandante, que tenía además una señala de "ceda el paso" que le advertía de aquella prioridad, accedió a la glorieta sin respetarla y sin percatarse incluso de la circulación por la misma del vehículo del demandado (y así el propio demandante en el acto del juicio manifestó que "cuando vio al otro coche fue en el momento del impacto"), es incuestionable que la causa del accidente no fue otra que la propia conducta negligente del demandante, sin que pueda imputarse culpa alguna con incidencia en la causación de tal accidente al demandado.

Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Darío y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, que desestimó las pretensiones de la demanda, con imposición al referido recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Darío , representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 28 de diciembre de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.