Última revisión
01/06/2007
Sentencia Civil Nº 208/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 182/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 208/2007
Núm. Cendoj: 47186370012007100180
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00208/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2007
SENTENCIA Nº 208
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a uno de Junio de dos mil siete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 1093/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Guillermo , mayor de edad y con domicilio en Navalmoral de la Mata, que ha estado representado por el procurador D. Jose Luis Moreno Gil, bajo la dirección del abogado D. Juan Angel Cerro Santos, y como demandada-apelante la mercantil GIRAUD IBERICA S.A., con domicilio en Beriain, representada por el procurador D. Jose Mª Ballesteros González y defendida por el abogado D. Angel Martínez Esparza; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11 de enero de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Gil en nombre y representación de D. Guillermo contra la mercantil Giraud Ibérica S.A. debo condenar a dicha demandada al pago al actor de la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y cinco euros (4.775 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la sociedad demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "GIRAUD IBÉRICA S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en procedimiento ordinario seguido frente a ella a instancia de D. Guillermo , y en la que resulta condenada a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda -4.775 € de principal-, suma correspondiente al importe adeudado y no satisfecho de las liquidaciones mensuales derivadas de la relación de prestación de servicios existente entre los litigantes, en virtud de la cual el actor-apelante, a cambio del precio convenido, realizaba transportes con la cabeza tractora de su camión arrastrando remolques de la entidad demandada.
La entidad demandada, que no niega la relación mercantil existente con el actor-apelante, ni la prestación de servicios realizada por éste, ni cuestiona tampoco la liquidación presentada por el actor en su demanda, limita su impugnación a mostrar su desacuerdo con la decisión adoptada en la instancia, entendiendo equivocada la determinación del Juez de Instancia de rechazar la opción seguida por ella en la contestación a la demanda de oponer la excepción de compensación -por la vía excepcional que autoriza el artículo 408 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, sin formalizar reconvención contra el sr. Guillermo , interesando ahora que previa estimación de la aludida excepción se desestime la demanda y se le absuelva de los pedimentos de condena en ella efectuados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación así formulado no puede ser estimado por esta Sala, debiendo por el contrario confirmarse la misma asumiendo y haciendo propios los argumentos del Juez de Instancia por ser los mismos absolutamente ajustados a derecho. Cierto es que, como señala la entidad apelante, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 introduce en su redacción un nuevo tratamiento procesal de la excepción de compensación, la cual, una vez invocada en la contestación a la demanda puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que en su favor pudiera resultar (artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero esta circunstancia en modo alguno puede tener la consecuencia que se propugna en esta litis por la entidad apelante.
TERCERO.- Esto es así porque, al parecer de esta Sala, una adecuada interpretación del tratamiento dado por la nueva regulación procesal a la contestación a la demanda y reconvención, lleva a considerar que previéndose en el texto procesal la inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda (artículo 406 ), igual tratamiento debe darse al supuesto excepcional del artículo 408 , en el que tanto la excepción de crédito compensable como la de nulidad absoluta del negocio a las que dicho precepto se refiere, deben corresponderse con el mismo negocio del que dimana la pretensión principal deducida en la demanda. Siendo esto así resulta evidente que, sin negar la posibilidad que genéricamente autoriza el precepto invocado, no es este un supuesto en que dicha posibilidad pueda actuarse exitosamente, y ello por dos distintas razones; la primera, porque la acción ejercitada en la demanda es la derivada del contrato de arrendamiento de servicios existente entre los litigantes, mientras que el motivo que subyace en la compensación que se opone como mera excepción, es la consecuencia de una responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil por la causación de daños y perjuicios en bienes de la demandada presumiblemente atribuida al actor o a alguno de sus dependientes o trabajadores, cuestión que ninguna conexión o relación guarda con la acción principal; la segunda razón, íntimamente ligada a esta, es que la compensación que se pretende del crédito consistente en el importe de la reparación del camión satisfecho ya por la entidad demandada, se refiere a un supuesto crédito que ni tan siquiera ha nacido a la vida del derecho, pues siendo indiscutible que el accidente ha ocurrido, no ha existido una declaración expresa de responsabilidad en el actor, ni este ha reconocido dicha responsabilidad expresamente, ni tampoco se ha fijado, ni determinado, el exacto importe de los daños y perjuicios que fueron consecuencia del accidente -estos han sido valorados unilateralmente por la demandada a tenor de la factura de reparación satisfecha-, de tal forma que el Juez de Instancia resuelve con acierto porque al tiempo en que se deduce la demanda no hay una declaración judicial que determine la responsabilidad del actor por los daños que le fueron ocasionados al remolque de la entidad demandada, no se constata que los aquí se dicen ocasionados coincidan con los que resultaron del accidente (expresamente se niega dicha correspondencia en el acto del juicio), y además en ningún momento se ha pretendido esa declaración de responsabilidad que hubiera sido necesaria y exigible para que operase la compensación pretendida.
Es evidente que la entidad demandada pretendía una compensación judicial, para la que no se exige el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 1.195 del Código Civil -en concreto, no es preciso que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de planteamiento del proceso-, pero sí resultaba imprescindible la realidad del crédito de la demandada frente al actor, y esta circunstancia es la que en el caso presente no concurría, por cuanto hubiera sido necesario para ello una previa declaración de responsabilidad en la causación de los daños al remolque de la demandada, la cual que no se ha producido y tampoco se ha intentado en procedimiento seguido al efecto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la entidad apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.093/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, imponiendo a la entidad apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

