Última revisión
13/06/2008
Sentencia Civil Nº 208/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 129/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 208/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00208/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000266
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2008
Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2005
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 208.
En Burgos, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 129 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 167/05, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Burgos, sobre declaración de derechos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.007, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, la mercantil "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.", representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Antonio María Peña Esturo; y, como demandadas-apeladas, la "ASOCIACIÓN SANTA MARÍA LA MAYOR, CONSTRUCTORA BENÉFICA DE LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS", representada por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García- Gallardo Gil-Fournier; y, la "COMUNIDAD AUTONÓMA DE CASTILLA Y LEÓN", defendida por la Letrada de la Comunidad Dª Yolanda Fernández Izquierdo Caballero. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acciones acumuladas declarativas así del art. 40 L.H ., y de nulidad contractual, y reivindicatoria; formuladas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Ana Marta Miguel Miguel; en nombre y representación de "CASTELLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.", en la persona de su legal representación; contra inicialmente la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en la persona de su Legal representación, representada en autos por la Sra. Letrada de la C.A.; y sobrevenidamente también contra la "ASOCIACIÓN SANTA MARÍA LA MAYOR, CONSTRUCTORA BENÉFICA DE LA C.A.M. de Burgos", en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Mercedes Manero Barriuso. Debiendo declarar y declarando se apreciaron en la inicial Vista del inicial Juicio que fue Verbal la excepción procesal de inadecuación de procedimiento del art. 416-1-4ª L.E.C ., procediendo a tramitar el Juicio como Ordinario; la excepción subsanada posteriormente de falta de reclamación previa en vía administrativa, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 416-1,5º L.E.C . o vía art. 425 L.E.C . sobre circunstancia procesal análoga; de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario contra la "ASOCIACIÓN" luego demandada al subsanarse, art. 416-1,3ª L.E.C ; opuestas por la C.A. demandada. Debiendo apreciar y apreciando la excepción de cosa juzgada del art. 416-1,2ª L.E .C. opuesta por la misma demandada, a que se adhirió la "ASOCIACIÓN" demandada en la Audiencia Previa. Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a las partes demandadas".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la entidad demandante "Castellana de Publicidad Exterior, S.L." se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante, se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el presente recurso, dejándose sin efecto la sentencia recurrida bien por declarar la nulidad de pleno derecho a los defectos de forma en los actos procesales indicados en las alegaciones anteriores y que implica ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que determinan efectiva indefensión, o bien por acordar la revocación de la misma en base a las infracciones cometidas que se alegan, sustituyéndola por otra, más ajustada a derecho, dictada por dicha Ilustrísima Sala que tenga en cuenta todos los documentos y testimonios que han sido aportados en estos autos, determine la inadmisión de los impugnados por esta parte dada, su impertinencia con el caso que nos ocupa, tal y como se pidió en el momento procesal oportuno y no ha sido resuelto en la Sentencia de 1ª Instancia, y que al final estime los pedimentos que se expresan por esta parte en el Suplico de la demanda.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 225-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en combinación con el artículo 227-1 de la misma Ley , por infracción de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 421 -objeto, también de la Alegación Novena -, en relación a los artículos 210 y 214-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 6-3 del Código Civil , puesto que en la Audiencia Previa se apreció la inexistencia de cosa juzgada y así se declaró motivadamente, prosiguiendo la audiencia para sus restantes finalidades, cumpliéndose lo determinado en el punto 2 del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia recurrida señala en el Fundamento de Derecho Noveno, folio 2.025 , que la excepción de cosa juzgada se rechazó sólo ad cautelam, por no ocluir el pleito apresuradamente sin más elementos de juicio, pero acogiéndose en la sentencia, con el conocimiento de la totalidad del pleito.
En el acto de la Audiencia Previa, de 8 de marzo de 2.005, el Juez de Instancia pasa a resolver la excepción de cosa juzgada, conforme al artículo 416-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calificándola como excepción perentoria o de fondo, expresando que lo hace ad cautelam, y sin perjuicio de lo que se pueda derivar y en sentencia, en la que se puede determinar otra cosa. No obstante, se rechaza la excepción, explicando que los efectos vinculantes de la sentencia sobre tutela sumaria de la posesión o del Real Decreto de transferencia de terrenos, corresponde apreciarlos al conocer el fondo del asunto en sentencia. Por tanto, desestima la excepción perentoria de cosa juzgada, pero con el alcance expresado. El tratamiento procesal, según se aprecie la existencia o no de la cosa juzgada, es distinto, conforme se desprende del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el caso que se considere inexistente, la audiencia prosigue para sus restantes finalidades, lo que indica que no hay una decisión definitiva, y menos sobre el fondo, de manera que el conocimiento de éste o de alguno de sus aspectos, permite considerar la concurrencia de cosa juzgada, ya si, de forma definitiva, en cuanto resolución del fondo a decidir.
Propiamente, el Juzgado de Instancia no decidió definitivamente la excepción de cosa juzgada, ni en el acto de la audiencia previa ni en trámite previsto en el apartado 3 del mismo artículo. Prefirió continuar el procedimiento para todas sus finalidades, dada la naturaleza perentoria de la excepción y diferir la resolución definitiva al momento de la sentencia, lo que no fue objeto de protesta o reserva alguna; y más, cuando debe ser apreciada de oficio -SAP de Navarra de 15 de enero de 2.003 -.
Debe subrayarse que la resolución adoptada por el Juez de Instancia en la Audiencia Previa no es definitiva, porque no pone fin al proceso, de manera que nada impide que, seguido el juicio por sus trámites, pueda enjuiciar con plenitud en la sentencia las decisiones adoptadas con anterioridad sin ese carácter, siendo así susceptible de recurso de apelación.
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación se funda en la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del principio de justicia rogada y congruencia con las pretensiones de las partes.
Se alega que, en el presente caso, se desestima la acción de nulidad contractual, que no ha ejercitado ninguna parte, por lo que se ha otorgado más o cosa distinta a la pretendida.
Sin embargo, en el escrito de ampliación de la demanda, folios 485 y siguientes, y en concreto en el suplico del mismo, folio 505, se alude expresamente considerar la nulidad radical o inexistencia del Contrato de Compraventa celebrado entre la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el litisconsorte, y sólo con carácter subsidiario analizar la prevalencia del artículo 36 de la Ley Hipotecaria sobre el 34 de la misma Ley, en relación al "petitum" sexto del suplico de la demanda principal que se reitera -concerniente a la existencia de una eventual transmisión patrimonial, por motivo de compraventa y de tercero hipotecario, aplicar el artículo 36 de la Ley Hipotecaria -. Declaración que requiere una consideración, es decir, tener en cuenta, de manera que se integra en la declaración pretendida con carácter preferente. En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de impugnación.
CUARTO.- En el mismo sentido, y con cita de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante alega que tampoco existe acción reivindicatoria, sino una acción de rectificación prevista en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria , bien que ello implique hacer mención al derecho real o dominio del cual se deriva el derecho de la parte.
Ciertamente, no se recoge el ejercicio de una acción reivindicatoria de una forma explicita, pero como se desprende de las propias alegaciones de la parte, como la antes mencionada, y otras contenidas en el escrito de ampliación, folio 498, finca cuya propiedad reclama, vendida sin título, y la inicial ocupación por la Caja; todo lo cual, implica, con independencia de la denominación de la acción, la justificación dominical de la finca por el actor y su desposesión por el demandado, lo cual equivale a la finalidad de una acción reivindicatoria, implícitamente, al menos, comprendida en las pretensiones actoras, de modo que su expresión en la parte dispositiva no tiene otro sentido y alcance que declarar, de forma inequívoca, la ausencia de tal justificación dominical y la falta de causa para desposeer de la finca litigiosa al poseedor actual.
QUINTO.- A mayor abundamiento, se alega una tercera cuestión de incongruencia, por omisión de pronunciamiento, en el sentido del efecto de cosa juzgada del artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al Juicio de Cognición nº 369/1996 , documento 17 de la demanda.
Difícilmente puede haber una incongruencia omisiva cuando la sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda, es decir, todas sus pretensiones, incluido el efecto ahora alegado. Cuestión distinta es que desconociera ese efecto, siendo procedente su apreciación.
Sin embargo, de la sentencia mencionada no cabe derivar un efecto declarativo de dominio sobre el solar. El objeto de aquel procedimiento no era otro que la retirada de vallas publicitarias de los terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. No se pretendía una declaración de domino de la finca o solar, de manera que la falta de acreditación dominical en ese concreto proceso -se alude, por el contrario al juicio de menor cuantía 321/94 del mismo Juzgado, en el que sí aparecían detallados los bienes traspasados, figurando además en aquel pleito inscrita la finca que se reivindicaba- tiene meros efectos instrumentales para la retirada o no de vallas, sin trascender sobre efectos dominicales o de calidad de la posesión, como lo patentiza la parte dispositiva de la sentencia entonces recurrida, de contener, únicamente, una condena a retirar unas vallas publicitarias-. Es más, no se pretendía ni era objeto de ese procedimiento un pronunciamiento tendente a declarar la propiedad de la finca a favor de la Comunidad Autónoma, de modo que faltaría la identidad de objeto que exige el artículo 222-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco se postulaba la declaración de nulidad de la inscripción de dominio de la finca -2ª, de la finca 14.265- a favor de la Comunidad Autónoma, lo que incide en la falta de identidad del objeto; abstracción hecha de su inoponibilidad frente a terceros de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
La incongruencia omisiva sobre la impugnación de determinados documentos en el Acto de la Audiencia Previa, no constituye una pretensión, integrante de una acción procesal, en cuanto derecho subjetivo que exige un pronunciamiento explícito, sino que su ámbito de eficacia se desenvuelve en la apreciación y valoración probatoria, sobre lo que nada se argumenta en la Alegación Quinta del escrito del recurso de apelación, folio 2.056; si alguno de ellos ha sido tenido en cuenta por el Juez de Instancia, en qué medida lo ha hecho, y la concreta eficacia probatoria que se impugna, esto es, su impertinencia y falta de relación con lo debatido y resuelto.
SEXTO.- Las siguientes Alegaciones impugnatorias, Sexta y Séptima, se refieren a la excepción de cosa juzgada estimada, con infracción del artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece el efecto positivo de la cosa juzgada material en un proceso posterior, cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. Pero la eficacia de la cosa juzgada no se reduce a este efecto positivo, sino también al negativo, de exclusión de "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" -artículo 222-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Este efecto excluyente requiere que ambos tengan el mismo objeto, que los elementos sean los mismos, es decir, concurrencia de identidad en cuanto a lo resuelto en la anterior sentencia y las pretensiones deducidas en el proceso posterior.
Por el contrario, el efecto positivo no impide el proceso posterior, sino que lo condiciona, en el sentido de tener en cuenta lo declarado en una sentencia anterior, prescindiendo de los hechos o motivos en los que se funda, de suerte que el elemento vinculante es el fallo, en relación a las pretensiones que se hayan hecho valer y son resueltas por la sentencia. Subjetivamente, la cosa juzgada afecta sólo a las partes litigantes, sus herederos y causahabientes y a todos los que, por cualquier título, se hayan colocado en lugar de aquéllos.
Conviene, por demás, precisar que no producen efecto de cosa juzgada material las sentencias sobre tutela sumaria de la posesión -artículo 447-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
La acción principal ejercitada por la parte actora es la de rectificación del artículo 40 de la Ley Hipotecaria , cuya legitimación activa corresponde al titular del dominio o derecho real que no esté inscrito y frente a quienes el asiento que se trate rectificar conceda algún derecho; y sin perjudicar los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiendo que se declare inexacto.
Se trata de corregir una inexactitud registral, que en el presente caso afectaría a la titularidad de la finca inscrita, sobre la que, la sociedad actora, se arroga su dominio, adquirida por usucapión, frente al titular inscrito.
Frente a esta acción, lo resuelto en el Juicio Verbal 796/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre tutela sumaria de la posesión carece de eficacia de cosa juzgada, conforme establece el artículo 447-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no excluye un proceso ulterior sobre el derecho definitivo de las partes. Concretamente fue desestimada la demanda interpuesta por la sociedad ahora actora frente a la constructora demandada, por no ser titular de las vallas litigiosas, sino Divisa de Publicidad Exterior, sin que reconociera a Castellana de Publicidad, S.L. posesión alguna sobre las vallas litigiosas, juicios de hecho susceptibles de ponderación, como un elemento probatorio más, en relación a las alegaciones formuladas y enjuiciadas. Asimismo, se ha seguido el Procedimiento Ordinario 680/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, que dictó Sentencia de 16 de marzo de 2.005 , desestimatoria de la demanda de Divisa de Publicidad Exterior, S.L. y estimó la reconvención de la Asociación Santa María la Mayor, Constructora Benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, disponiendo: "Desestimar la demanda principal formulada por la representación procesal de "DIVISA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L." contra la "ASOCIACIÓN SANTA MARIA LA MAYOR, CONSTRUCTORA BENÉFICA DE LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS" y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, como demandada interviniente, y en su consecuencia declarar no haber lugar a lo pedido en tal demanda y absolver a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora, incluidas las generadas por la demandada interviniente. Estimar la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la "ASOCIACIÓN SANTA MARIA LA MAYOR, CONSTRUCTORA BENÉFICA DE LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS" contra "DIVISA DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L" y en su consecuencia: Declarar que las cuatro fincas urbanas, descritas en el hecho noveno de la demanda, propiedad de la "Asociación Santa María La Mayor, Constructora Benéfica de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos", adquiridas mediante Escrituras Públicas de Compraventa otorgadas el día 27.12.2002, fincas registrales 44.327, 44.329, 44.331 y 44.333 del Registro de la Propiedad núm. Tres de Burgos, no están gravadas con un derecho real de servidumbre personal a favor de "Divisa de Publicidad Exterior, S.L.", cuyo objeto sea la instalación, mantenimiento y explotación de vallas publicitarias. 2º.- Declarar que "Divisa de Publicidad Exterior, S.L.", carece de derecho real o personal que le faculte para instalar, mantener y explotar vallas publicitarias en las fincas referidas en el punto 1 precedente. 3º.- Condenar a "Divisa de Publicidad Exterior, S.L.", a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a desmontar y retirar a su costa las vallas publicitarias que tiene instaladas en las parcelas fincas registrales 44.331 y 44.329. Todo ello con expresa imposición de costas a la reconvenida".
Esta sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de septiembre de 2.005.
Desde luego, Castellana de Publicidad Exterior, S.L. y Divisa de Publicidad Exterior, S.L., aunque sociedades con personalidad jurídica propia y formalmente independiente, de hecho materialmente, se confundían, compartiendo en algún momento, socios, administradores, apoderados, domicilio social, objeto social (aun cuando fuera en parte) y mediante una actividad económica sucesiva en el tiempo.
Ciertamente, los procesos sobre tutela sumaria de la posesión no producen efectos de cosa Juzgada material, en el sentido de no excluir un ulterior proceso declarativo donde puedan plantearse los derechos definitivos de las partes sobre el derecho real en el que se funde la posesión sobre un bien determinado, pero ello no impide desconocer la estimación o desestimación de la pretensión deducida, en razón al presupuesto o condiciones jurídicas en las que se fundan las sentencias del proceso posesorio, en el caso que nos ocupa que la sociedad actora era dueña y poseedora de una valla en el solar litigioso, a través de la cual poseería el solar, que por el transcurso del tiempo ha llegado a adquirir por usucapión contra los titulares inscritos, siendo así que la titularidad y posesión de la valla se reconoció a Divisa de Publicidad Exterior, S.L., no a Castellana de Publicidad, S.L.
Por otro lado, el procedimiento ordinario 680/2004 supuso una declaración de dominio y libertad de cargas de las cuatro fincas registrales a las que se contrae a favor de la Constructora demandada, adquiridas a título oneroso mediante compraventa, ostentando la condición de tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , así como la carencia de derecho real alguno para instalar, mantener o explotar vallas publicitarias en tales fincas.
La dificultad para el despliegue de la eficacia de la cosa juzgada radica que las sociedades intervinientes como partes en aquel y este proceso son distintas. Sin embargo, no ofrece duda, la relación que ambas sociedades tienen entre sí, por los aspectos subjetivos y objetivos que comparten, más que lo que puedan diferir en el objeto social o puntuales variaciones personales.
Para el despliegue del efecto positivo de la cosa juzgada no es necesario que el objeto de los procesos sean lo mismo. Lo que requiere el artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la conexidad del proceso posterior, en el sentido que, en éste, aparezca como antecedente lógico de su objeto, lo resuelto en la sentencia firme anterior. Es "lo resuelto", esto es, lo decidido en firme, lo vinculante en el proceso posterior si deviene en antecedente lógico de su objeto. No es una cuestión de identidad objetiva, como se argumenta, sino de conexidad prejudicial -así lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley-.
Por el contrario, es exigencia legal "que los litigantes de ambos procesos sean los mismos"- excluida la extensión de la cosa juzgada por disposición legal-.
En el Procedimiento Ordinario 680/2004 fueron parte, además de las actuales demandadas, "Divisa de Publicidad Exterior, S.L.", que es una sociedad formal y jurídicamente distinta a "Castellana de Publicidad Exterior, S.L." -ésta constituida en octubre de 1.977 y aquélla en octubre de 1.995- que es la parte actora en este proceso. La sentencia de instancia considera que viene a ser la misma cosa, en sentido societario, sucediéndose una a la otra.
Desde luego, no ofrece duda la vinculación existente entre ellas, el conjunto de relaciones personales y económicas entre las mismas.
La parte apelante pone de relieve cómo difieren en el objeto, porque, una de ellas, además de ser medio publicitario, que tiene en común, es agente de publicidad. Sin embargo, esta diferencia no es sustancial. Lo relevante es que hay un objeto común, que comprende lo que es el tema litigioso, la explotación de vallas publicitarias. Se reconoce que el domicilio social ha sido común durante un período de tiempo, y que las integran una misma familia, es decir, las sociedades constituyen una actividad empresarial y familiar.
La parte apelante describe y concreta la composición societaria de ambas sociedades, Consejos Delegados y Administradores -folios 2.057 y siguientes, a los que nos remitimos-.
Es verdad que no hay una correspondencia absoluta, pero sí parcialmente, con mantenimiento de la vinculación familiar. Lo más significativo es que Dª Maribel es Consejera Delgada de Castellana desde su constitución en 1.977 hasta 2.006, y Apoderada de Divisa desde 1.995 y Administradora Única desde 1.997, hasta el año 2.006 en que es nombrada Administradora Única Dª María Consuelo .
La exigencia legal es que las partes sean las mismas, es decir, exista una relación de identidad, que no puede establecerse de forma plena, aun la relación patente entre ellas, de manera que habría de excluirse el efecto vinculante de las sentencias anteriores, en los términos preceptivos que establece la norma procesal, en cuanto vendría a determinar prejudicialmente el sentido de la presente resolución. Ahora bien, esto no quiere decir que haya de desconocerse el contenido de lo resuelto en las sentencias recaídas con anterioridad, de acuerdo con su naturaleza, y excluir su propia eficacia de cosa juzgada material, erga omnes, singularmente en el presente caso, materialmente conexo con alegaciones y pretensiones deducidas en los demás procesos. Por consiguiente, se puede establecer y delimitar tal eficacia en el correspondiente ámbito de las alegaciones y pretensiones deducidas en este proceso, dentro de su acervo probatorio y la valoración jurídica singular que sea pertinente efectuar en ese proceso y en su propio ámbito, aunque no se estime la excepción de cosa juzgada, en el sentido de excluir o determinar el de la presente resolución.
SÉPTIMO.- La Alegación Octava funda la impugnación de la sentencia de instancia en la infracción de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.218 del Código Civil -fuerza probatoria de los documentos públicos y privados- lo que equivale a una apreciación errónea de la prueba.
La parte apelante insiste en aspectos concernientes a la cosa juzgada, que ya ha sido tratada antecedentemente y sobre la que no es necesario reiterar.
Aún así, no es lo determinante para la resolución de este pleito, sino la eficacia respectiva de los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , en base a que, como se alega, la finca litigiosa nunca fue transferida a la Junta de Castilla y León, mientras que ha sido poseída por la sociedad actora durante los treinta años necesarios para la prescripción adquisitiva del dominio -artículo 1.960-1 y 2 del Código Civil y 1.959 del mismo texto legal-.
Este es el planteamiento sustancial de la parte actora y apelante; como quiera que las parcelas en las que se subdivide la 1 del Sector II del Plan Parcial no consta transferida por los Reales Decretos 972/1984 y 1.115/1.987, la Comunidad Autónoma de Castilla y León no tiene título de propiedad, de manera que su acceso al Registro supone un error o falsedad registral -artículo 40-d) de la Ley Hipotecaria - que ha usucapido "contra tábulas" a su favor -artículo 36-b) de la Ley Hipotecaria- y prevalece frente a la adquisición de un tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
OCTAVO.- Disponen estos preceptos la rectificación registral en el supuesto que la inexactitud procediera de falsedad - art. 40 de la Ley Hipotecaria -; el mantenimiento del tercer adquirente de buena fe a título oneroso del titular registral, e inscrito, su vez, su derecho, "aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro"- art. 34 Ley Hipotecaria - y la prevalencia de la prescripción adquisitiva consumada o que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, cuya posesión de hecho y a título de dueño haya sido consentida por el adquirente inscrito en los términos que expresa el art. 36-b) de la Ley Hipotecaria .
La legitimación activa se limita por el art. 40 Ley Hipotecaria a tres supuestos, que, en el presente caso, estaría integrada por ser el titular dominical de la finca litigiosa. La parte apelante alega ser lesionado por el asiento inexacto, pero es evidente que, tal lesión, resulta del desconocimiento de su dominio, adquirido por usucapión, que es el título adquisitivo del dominio que alega, de manera que su legitimación se funda, en definitiva, en ser propietario de la finca litigiosa por usucapión y frente al titular inscrito, siendo así que esta usucapión "contra tábulas" solo puede atribuirse y correr a favor del poseedor en concepto de dueño -que se alega desde el día 3 de septiembre de 1973-.
La Constructora codemandada reconoce el contrato de publicidad aportado como doc. nº 2 de la demanda de fecha 5 de febrero de 1974. En el mismo se dice que el emplazamiento de las carteleras "se efectuará en..."; expresión indicativa, al menos, de su colocación posterior -desde luego, no permite inferir que ya estuvieran colocadas-. Pero lo que es mas relevante jurídicamente, las Empresas de Publicidad contratantes reconocían expresamente la propiedad de los terrenos a terceras personas -cláusula de "Servicios comprendidos en el presente contrato", se dice que "Publi-Exter ... contratará los espacios con los propietarios de los terrenos, se encargará de satisfacer el pago del arrendamiento de espacios ...", folio 33-.
Dinámica contractual que se reconoce en el Procedimiento Ordinario 680/2004 en el Hecho Primero de la demanda, párrafo cuarto (bien que por Divisa de Publicidad Exterior, S.L.); que lo era en aquella fecha contractual el Instituto Nacional de la Vivienda- finca registral 14265-. Este contrato de publicidad tenía un plazo de duración de tres años, por lo que venció el 5 de febrero de 1977.
Meses después se constituye Castellana de Publicidad Exterior S.A. mediante escritura pública de 21 de octubre de 1977. Que esta sociedad se hiciera cargo, adquiriera las vallas publicitarias de Publiexter, S.A. y de sus licencias, utilizándolas como suyas, es irrelevante jurídicamente, al menos, en cuanto a unir su tiempo posesorio, como causante, para completar el del poseedor actual -art. 1960-1ª Código Civil - pues lo sería en el mismo concepto en que lo hizo su causante que, se ha visto, no lo fue a título o concepto de dueño, que sería necesario en todo caso -la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, es un requisito indispensable, también, en la prescripción extraordinaria, SSTS 31 julio 1974 y 24 marzo 1983 ; un arrendatario no puede alterar su condición posesoria ni quien admite el dominio de un tercero-. Por consiguiente, al tiempo de presentación de la demanda, 14 de febrero de 2005 no había transcurrido el plazo prescriptivo de treinta años.
La parte demandada admite la instalación de dos vallas publicitarias en la Glorieta de Bilbao en el segundo semestre de 1983, pero no en fecha anterior.
Siguiendo en esta línea argumental sobre la posesión en concepto de dueño, por Castellana de Publicidad Exterior S.A. se afirma en el Hecho Segundo de la demanda del Procedimiento Ordinario 680/2004, que se puso en contacto con el propietario, considerando así al Ministerio de la Vivienda, con quien trató (o de búsqueda del posible propietario, que daría igual, a los efectos enjuiciados), pues supone la admisión de propietario del terreno, aunque no tuviera certeza del mismo. Conocimiento de una situación incompatible con suplirlo en la posesión en el mismo concepto. Si hay un propietario o alguien que puede serlo, de quien se pretende obtener su autorización o cesión del uso de determinado terreno, no cabe otro uso del mismo, sin contar con tal autorización o cesión, que la de ser un acto meramente tolerado que no afecta a la posesión -art. 444 Código Civil - y menos en concepto de dueño, que ha de basarse en actos inequívocos con la clara manifestación externa en el tráfico; lo que no es posible apreciar cuando se conoce la existencia de un dueño con el que se trata, o puede existir este verus dominus, aunque no le conste con total certeza, lo que excluye la voluntad propia de tener la cosa como únicamente suya.
Es significativo que en la escritura de adjudicación de bienes, de fecha 26 de octubre de 1993, en la que Castellana de Publicidad Exterior S.L., adjudica a D. Antonio María Peña Esturo sus vallas publicitarias, no se aluda a derecho real alguno, adquirido o como expectativa cierta de adquisición. Tampoco consta con certeza la retención o recuperación por esta sociedad de una de las cuatro vallas cedidas. En efecto, es muy significativo que Divisa de Publicidad Exterior, S.L., cuando promovió un interdicto contra la Comunidad Autónoma demandada, en el año 1997, afirmó la explotación de cuatro vallas en el solar litigioso, y no tres, si realmente había una que había recuperado o retenido Castellana de Publicidad Exterior, S.L.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 noviembre de 1977 -doc. 25 de la demanda- es explicita en este sentido -solo cabe como explicación que Castellana de Publicidad la cediera a Divisa de Publicidad; lo que corrobora que las Cuentas Anuales de Castellana de Publicidad, de 2001 a 2003, no devengara cantidad alguna por "ingresos de explotación", de manera que no consta con certeza que la sociedad actora fuera poseedora de una valle en el lugar litigioso desde 1977, al menos-.
Constan otros datos contrarios a la posesión alegada por la sociedad actora: a) el cerramiento del solar realizada por la Junta de Castilla y León; b) los hechos alegados en el procedimiento civil 680/2004, aunque por Divisa de Publicidad, en el sentido de alegar una servidumbre personal para la instalación y explotación de vallas publicitarias -lo que supone la titularidad dominical de otro sobre el terreno afectado- pues se ejercitaba una acción confesoria que, obviamente, se dirige contra quien se considerara que es titular o dueño de la finca gravada; condición inherente a la naturaleza de esta acción que vincula a quien la ejercita como acto propio. c) en el anexo al contrato de Publicidad de Publiexter, en concreto folio 37, se alude a una valla a la entrada de la carretera de Santander (Avda. General Vigón), o Carretera Vitoria-Vigón, lo que es del todo impreciso para ubicar la valle litigiosa a lo largo del tramo referido; d) el abono de licencia de explotación de vallas publicitarias en la Glorieta Bilbao, en el segundo trimestre de 1987, no implica propiedad sobre el terreno ni una posesión a título de dueño del mismo, sino solo de las vallas; e) en el escrito de contestación a la demanda del Juicio de Cognición nº 369/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, se reconocía que las vallas publicitarias sitas en la esquina de la Glorieta de Bilbao con la Avda. General Vigón fueron colocadas en 1983 -no en 1973-.
NOVENO.- La Constructora demandada adquirió cuatro fincas urbanas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante sendas escritura públicas de compraventa, de 27 de Diciembre de 2002, que la parte apelada describe a los folios 2.145 y 2.146, que se da por reproducido y nos remitimos: siendo ésta titular registral de las fincas mencionadas, que transmite libre de cargas y gravámenes; adquiridas, a su vez, causa de la inscripción 1ª, mediante Escritura Pública de Reparcelación Voluntaria de la Unidad de Ejecución G-3 "Glorieta de Bilbao-Fray Justo Pérez de Úrbel", de 26 junio 1997, con planos protocolizados, con la Parcela correspondiente a la finca registral 14.265, comprensiva de la parcela resultante C; finca registral inscrita a nombre de la Junta de Castilla y León a 14 junio 1988, inscripción 2ª, por transferencia de dominio del Instituto Nacional de la Vivienda, por Real Decreto 972/1984, que, a su vez, la tenía inscrita por título de expropiación, inscripción 1ª de 31 mayo 1978 .
La Constructora demandada tenía un contrato privado de promesa de venta -doc. nº 23 de la demanda- con el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 27 de diciembre de 1973, para construir en las parcelas objeto del contrato, compulsado notarialmente a 31 de mayo de 1988 y por la Junta de Castilla y León a 7 de marzo de 1997- de manera que la titularidad dominical de esas parcelas a las fecha de 1988 y 1997, no ofrece duda, folio 190.
Las vallas que estaban colocadas en la parcela C, finca registral 44.331, no implican un signo inequívoco de derecho real de servidumbre y supusiera, por la titularidad de una de ellas, la posesión de la finca entera y a título de dueño. El hecho es que solicitó que Divisa de Publicidad retirara las vallas publicitarias en octubre de 2003, produciéndose el Procedimiento Ordinario 680/2004 y el inicio de las obras, contando con la correspondiente licencia de obras, lo que conecta la cuestión litigiosa con un aspecto de fondo, como es la incompatibilidad de las vallas publicitarias con las normas de planeamiento, tanto por la alineación de la edificación autorizada como por el uso residencial de la parcela. Pero, además, cuando se produjo la reparcelación y la subrogación real de las parcelas adjudicadas a la Comunidad Autónoma, con independencia de que tuvieran o no naturaleza de dominio público, en junio de 1997, la aprobación de aquélla implica la extinción de los derechos o situaciones jurídicas, incompatibles con la ejecución del planeamiento.
La valla publicitaría litigiosa que ocuparía unos 5 m2, -y las que lo fueron en el P.-O. 680/2004- estuvo instalada en la parcela resultante "C", finca registral 44.331, con una superficie de 1.488 m2, entre la Avda. de Castilla y León y Glorieta de Bilbao y Avda. Cantabria, sobre la que recae la pretendida usucapión, por la posesión a título de dueño de la valla mencionada, el terreno ocupado por la misma. Finca resultante de la aportada por la Comunidad Autónoma registral 14.265, inscrita desde junio de 1988 a su nombre.
DÉCIMO.- Cuestión esencial de las pretensiones ejercitadas es la eventual como controvertida adquisición del dominio por usucapión extraordinaria, contra tábulas, por parte de la sociedad actora.
Presupuestos básicos es que la persona usucapiente sea verdadero poseedor y a título de dueño -arts. 447, 1941 y 1942 Código Civil -.
Como ya se ha dejado argumentado Publiexter, S.A. no poseyó el terreno litigioso en concepto de dueño, a través de vallas publicitarias, como tampoco Castellana de Publicidad Exterior S.L., según, también, se ha dejado expuesto -Hecho Segundo de la demanda Procedimiento Ordinario 680/2004, y contestación demanda, septiembre 1996, a la Comunidad Autónoma, donde refiere contar con la autorización verbal del dueño y reiterar oferta de pago o canon anual -lo que hace dudoso que sea una verdadera posesión, mas allá de la tolerancia del dueño, pero, en ningún caso, a título de dueño.
Divisa de Publicidad Exterior, S.L. -constituida en octubre de 1995, 18- aun subrogada en las vallas, lo hacía en el mismo concepto que Castellana -constituida el 21 de octubre de 1977-. El hecho de la colocación de unas vallas carece de una significación jurídica inequívoca, de hacerse a título de dueño del terreno en el que se ubican, pues es compatible con otras situaciones jurídicas distintas -precario, mera tolerancia, arriendo etc.-.
Basta la ausencia de este requisito para desestimar una eventual usucapión adquisitiva. Pero es que tampoco concurre el transcurso de treinta años preciso para la misma, que la parte actora determina entre el 3 de septiembre de 1973 hasta el 3 de septiembre de 2003.
El contrato de publicidad de Publiexter, S.A. es de 5 de febrero de 1974, se preveía su instalación a partir de entonces, sin que conste se hubiera instalado alguna con anterioridad.
Castellana de Publicidad Exterior, justifica una posesión a partir del segundo semestre de 1983 -doc. 4 a 13 de la demanda- y desde el año 1994, que sea titular de la valla litigiosa la Sentencia Audiencia Provincial de Burgos de 29 de julio de 2005, folios 806 y siguientes, entre la ahora actora y la Constructora demandada, expresa revisadas, nuevamente, las pruebas practicadas debe compartirse la conclusión del juez a quo de que no ha quedado acreditado el primero de los requisitos de la acción ejercitada cual es la posesión por la entidad demandada- Castellana de Publicidad Exterior, S.L.- sobre una de las vallas sitas en el Glorieta Bilbao. Castellana dice que posee la valla en concepto de dueña y que por tanto, aunque la explote la entidad Divisa de Publicidad Exterior S.L.- puede ejercitar la acción interdictal. Si bien es admisible que el titular dominical como poseedor mediato pueda obtener la tutela interdictal, en el presente caso no ha quedado acreditado que la entidad actora sea la titular de la valla publicitaria objeto de autos y si tampoco ostenta su posesión material o tenencia, carece de legitimación para impetrar la tutela sumaria que dispensa el artículo 250.4 de la LEC .
Castellana de Publicidad funda su titularidad en el doc 2 de su demanda consistente en la escritura pública de fecha 18 de mayo de 1994 que subsana otra de fecha 16 de octubre de 1993 en el sentido de que en la adjudicación de varias vallas publicitarias a D. Antonio Maria Peña Esturo en pago de la deuda contraída con él por Castellana hubo un error y una de las vallas sita en la Glorieta de Bilbao de dimensiones 3x8 metros no forma parte de dicha adjudicación, y, por tanto esa valla es la que seguía perteneciendo a Castellana de Publicidad y que, ahora ha sido objeto de despojo. Igualmente se aporta a dicho fin el doc.7 de la demanda consistente en una liquidación del impuesto municipal sobre publicidad, que nada aclara a este respecto por ser de fecha bastante anterior al citado doc. 2, ya que aunque se gira al cobro en el año 1992 se refiere al periodo devengado en el segundo semestre de 1987.
En definitiva, puede señalarse que Divisa de Publicidad Exterior SL desde su constitución por Escritura publica de 18 de octubre de 1995 es la titular y poseedora de la valla en cuestión como revela el hecho de que en su constitución el Sr. Esturo aportó dos vallas de 3x8 y una de 3x4 metros (tres en total) según la relación adjunta a dicha escritura que aparece al folio 203 de los autos, si bien posteriormente cuando promueve juicio interdictal 20/1997 del JPI nº 1, como se desprende del contenido de la sentencia de la AP de Burgos Sección segunda de fecha 24 de noviembre de 1997 ( doc 13 de la demanda) se refiere a su titularidad sobre " cuatro vallas" , por lo que se infiere que en esa fecha ya estaba arrogando la titularidad de la valla que se dice pertenece a Castellana de Publicidad. En este sentido, la administradora Dª Constanza reconoce que la valla litigiosa era explotada desde hacía muchos años por Divisa, añadiendo la otra administradora Dª Pedro Francisco que Castellana quedó sin actividad económica desde los años 1980 y no se ha disuelto porque estaba pendiente de cobrar unas indemnizaciones del Ayuntamiento Burgos, siendo Divisa la que explotaba todas las vallas sitas en la Glorieta Bilbao, por su parte la apoderada de Divisa - D. María Consuelo , hija y hermana de las anteriores- añade que en la Glorieta de Bilbao había 14 vallas, nueve , tres de ellas dobles, son de Divisa y otra era la de Castellana, que ocupaban 10 bases o soportes metálicos que fueron todos retirados en cumplimiento del Auto de Medidas cautelares y todos están en el almacén de Divisa, incluida la valla que se dice de Castellana y aunque sostiene que advirtió a la demanda de que una de las vallas no era de Divisa sino de Castellana lo cierto es que de la prueba documental obrante en asunto (faxes cruzados con motivo de la retirada de las vallas) nada se advierte sobre esta circunstancia, mostrándose Divisa en el tráfico mercantil como titular de la valla que se dice de Castellana. Y a la misma conclusión se llega tras el examen del testimonio del instalador de las vallas, D. Gustavo , quien dice que en el momento de retirar las vallas estaba presente María Consuelo y le dijo que se llevase todo el material al almacén, sin distinguir si era de Castellana o de Divisa, aunque dice luego se intentó devolver una y no se la quisieron recoger, por otra parte corroborando la vinculación de ambas mercantiles señaló que él siempre hablaba con María Consuelo - apoderada de DIVISA- se tratase de colocar un cartel en la valla de Divisa o de Castellana y que lo hacia en la misma oficina de la Avda Arlanzón, añadiendo que en los últimos diez años no ha facturado nada a Castellana todo lo ha hecho para Divisa.
En cuanto a Divisa de Publicidad Exterior, en el Procedimiento Ordinario 680/2004, fundó su pretensión en la titularidad de un derecho real de servidumbre personal impuesta sobre la finca litigiosa para instalar, mantener y explotar vallas publicitarias, lo que implica el reconocimiento de la propiedad al titular del predio sirviente, de manera que su posesión no podía ser en concepto de dueño.
La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico - SSTS 3 octubre 1962, 16 mayo 1983 y 3 junio 1993 - por lo que a la tenencia material debe añadirse un plus dominical de actuar y presentarse como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. La STS de 6 abril 2006 recuerda que solo la posesión que se disfruta a título de dueño puede servir de título para usucapir, como la de 7 febrero 1997, no siendo un concepto puramente subjetivo o intencional, requiriéndose un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador -STS 18 octubre 1994 -; siendo datos a ponderar en este sentido, los pago de contribución fiscal, titularidad catastral, ser tenido así en Administraciones Públicas, etc.
Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto procesal ni otros que patenticen ese plus dominical de actuar, como es propio de un verdadero dueño, sin que sea suficiente la sola voluntad de tenedor o poseedor de hecho de la cosa.
UNDÉCIMO.- El contrato de compraventa entre la Comunidad Autónoma y la Constructora demandada no carece de objeto, sino que es cierto y determinado, a lo que no afecta su eventual ajeneidad, que es una cuestión distinta, que la parte recurrente lleva a considerar a la falsedad de la causa, porque la vendedora no había adquirido la finca litigiosa del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, al no figurar en el Real Decreto 972/1984 .
Desde el criterio jurídico que enuncia el art. 1274 Código Civil , la causa existe y es verdadera, como son las contraprestaciones reciprocas de las partes. Lo que realmente plantea la parte actora es la eficacia de la venta de cosa ajena.
Aun en este supuesto, esta figura jurídica, está admitida por la doctrina y la jurisprudencia, como es sabido, ya que la compraventa solo genera obligaciones, y la propiedad se transmite por la tradición, la que se ha producido en el supuesto procesal, teniendo como límite que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría anulabilidad por dolo; siendo así que nadie ha impugnado dentro del plazo legal, desde la consumación del contrato -art. 1301 Código Civil -.
No obstante, la Sentencia del Juzgado de Instancia, en el Procedimiento Ordinario 680/04 , de la certificación registral aportada, consta el historial registral de la finca 14.265, adquirida por el Instituto Nacional de la Vivienda y su transferencia a favor de la Junta de Castilla y León por parte del Instituto Nacional de la Vivienda "producida por
DUODÉCIMO.- La Constructora demandada es un tercero protegido por el art. 34 L.H ., en cuanto adquirente de la finca litigiosa a título oneroso de persona que en el Registro aparece con facultades para transmitirlo -del titular dominical registral- que, también, ha inscrito su derecho; y de buena fe. Condiciones jurídicas que no ofrece duda concurren en el supuesto procesal, de modo que, frente al mismo, le es inoponible las situaciones o actos jurídicos no inscritos -no consta asiento registral alguno meramente indicativo de derecho real a favor de la actora y del que pudiera derivarse, por el transcurso del tiempo, el dominio de la finca litigiosa-. Por otro lado, la Administración vendedora hacía la declaración en la escritura de compraventa de estar libres de cargas y gravámenes las fincas transmitidas, lo que concordaba con la realidad registral, frente a la cual carece de virtualidad el signo representado por la instalación de unas vallas publicitarias, pues no tiene un sentido jurídico inequívoco de propiedad -y ni siquiera de un derecho posesorio- aunque lo habitual y ordinario sea un uso autorizado por el dueño del terreno a cambio de un precio, como reconoce la parte actora.
Frente al principio de libertad de cargas del art. 348 Código Civil puede oponerse la existencia de un derecho real que se revele por signos ostensibles e indubitados; condiciones de las que carece una valla publicitaria en los términos pretendidos, de una posesión del terreno a título de dueño; debiéndose subrayar, por demás, que al tiempo de la adquisición, 27 diciembre 2002, la actora no poseía valla alguna en la finca litigiosa, como declaró la Sentencia Audiencia Provincial de 29 julio de 2005 . Y es coherente con el desconocimiento de cualquier derecho real que la Constructora demandada requiriese a Divisa de Publicidad la retirada de las vallas -y de creer que alguna sería de Castellana, se entiende, lógicamente, que también lo habría hecho-. La Sentencia antes mencionada reconoce esta condición a la Asociación Constructora demandada.
DÉCIMOTERCERO.- No obstante la sociedad actora opone, partiendo de la condición de tercero del art. 34 L.H ., la prevalencia de la prescripción adquisitiva consumada, conforme al art. 36 L.H .
Como se ha expresado antecedentemente la parte actora no poseía valla alguna en las fincas litigiosas al tiempo de la compraventa, por tanto, sin signo aparente a su favor, ni en el año siguiente, 2003, se consumó usucapión frente al titular inscrito, como ya se ha argumentado, que no solo no consintió la eventual posesión de las valles, durante el año siguiente a la adquisición, sino que expresamente se opuso, en octubre de 2003, a que permanecieran instaladas, aunque fuera a Divisa de Publicidad Exterior, cuyo tiempo posesorio pretende acumular la actora.
Por consiguiente, la desestimación de la rectificación registral, al amparo del art. 40 L.H , deviene obligada -y sobre una finca que carece de existencia material o física, jurídica y registral- pues la actora no es titular dominical o derecho real alguno sobre la finca litigiosa inscrita, ni resulta lesionada por el asiento pretendidamente inexacto, que únicamente podría provenir de la titularidad adquirida de un derecho real, que no ha sido el caso, ni la alegada inexactitud registral originaria se ha demostrado como falsa -el dominio de la Comunidad Autónoma sobre las fincas transmitidas - lo que incumbe acreditar con certeza a la parte actora - ex art. 217-2 LEC -.
DÉCIMOCUARTO: Al estimarse en parte el recurso de apelación en cuanto se desestima la excepción de cosa juzgada, que acoge la parte dispositiva de la sentencia de instancia, no se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme al artículo 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación, revocándose en parte la sentencia de instancia, y en consecuencia, se desestima la excepción de cosa juzgada; confirmándose el resto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
