Sentencia Civil Nº 208/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 717/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 208/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 717/2010

JUICIO VERBAL Nº 903/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 208

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 717/10, interpuesto por la procuradora Sra. Castelló Lasauca en nombre y representación de Línea Coche, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Terrassa en autos de juicio verbal 903/10 dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la excepción de prescripción y DESESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por LINEA COCHE, SL, representada por la Procuradora Dª Roser Daví Freixa, contra MAPFRE SEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera, y ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. LINEA COCHE, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la actora , en recurso de apelación , interesando su revocación y el dictado de sentencia que estime la demanda , condenando a la demandada a abonar la factura presentada , con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la resolución de instancia , condenando en las costas a la recurrente.

Segundo .- Alega en primer término la apelante que la acción ejercitada no se halla prescrita , resultando de aplicación al respecto el art. 121.21 del C.C.C . .

La resolución apelada estima que la acción está prescrita , aplicando el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , conforme al cual el plazo prescriptivo es de un año .

Ésta cuestión debe ser analizada estimando la alegación de la actora, pues ya expresó ésta Sala en Sentencia de 04/03/2010 que " en Catalunya rige para toda pretensión extracontractual el art. 121-21 CCC , como ya hemos establecido en otras resoluciones anteriores. Por todas, la del Rollo 880/2007" ,no pudiéndose obviar la existencia de un precepto específico del Código Civil de Cataluña que regula los plazos de prescripción para el cómputo de la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual, el artículo 121-21.d del Código Civil de Cataluña, que en vez del plazo anual , dispone el plazo de tres años y ello al considerar que conforme al art. 111-3. del C.c. de Cataluña, que bajo el título de la Territorialidad , se determina que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial , viniendo la vecindad local determinada por las normas que rigen la vecindad civil, estableciéndose en el art. 111.5 del mismo cuerpo legal que las disposición del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras y que el derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, aludiendo el art. 111.4 a que las disposiciones del código constituyen el derecho común de Cataluña .

TERCERO.- Sentado lo anterior, y a los efectos de valorar la procedencia de estimar la reclamación de la apelante, debe analizarse la existencia o no de la invocada excepción de falta de legitimación activa de la actora, y de la negada cesión a la actora de los derechos y acciones que pudieran corresponder a la perjudicada, para señalar igualmente , que como ya se sostuvo por esta Sala, entre otras, en la sentencia anteriormente referida de cuatro de marzo de 2010 , es manifiesto y aceptado que ha habido una cesión de la acción del art. 1902 CC , que le hubiera correspondido al perjudicado para recuperar el precio del alquiler del coche de sustitución, como daño emergente, de haberlo abonado, a la empresa de alquiler de coches de sustitución.

Consecuentemente no procede la estimación de tales alegaciones ,entendiendo que el actor no carece de legitimación activa y que la cesión de derechos y acciones existe , es válida y debe ser aceptada, constando debidamente documentada y obedeciendo a la voluntad de las partes , sin que el hecho de que la cedente no hubiera efectuado desembolso alguno vicie el contrato ,dada la propia finalidad de éste, ceder sus derechos para reclamar al causante de unos daños entre los que se cifra el derivado del alquiler de vehículo , hecho que motiva la inexistencia de abono previo .

CUARTO .- Opone la demandada a la demandada , seguidamente la ausencia de acreditación de necesidad del vehículo de sustitución y ésta Sala ya ha expuesto en otras resoluciones que es preciso que dicha necesidad sea objeto de acreditación , no pudiéndose presumir sin más, haciendo pechar con las consecuencias económicas derivadas de dicho alquiler a los responsables del siniestro, pues toda indemnización deberá responder a la finalidad de reparar un daño causado y por tanto resulta precisa la prueba que verifique la necesidad de vehículo de alquiler.

Partiendo de lo expuesto , en el supuesto de autos debe estimarse que no se ha acreditado la pretendida necesidad, pues en las actuaciones únicamente consta escrito manuscrito por el Sr. Teodosio , en el que se expresa que necesita de otro automóvil , por la reparación del siniestrado , para seguir ejerciendo su trabajo, más de tal documental no resulta probada de forma fehaciente la necesidad del vehículo de sustitución , ya que no se ha probado debidamente que precisara de un vehículo por la propia actividad laboral y lugar de residencia , no constando debidamente el lugar donde desempeñaba su funciones laborales el Sr. Teodosio , ni la inexistencia de transportes públicos entre su domicilio y el de desempeño de su trabajo , o que estos contaran con horarios o itinerarios de difícil acomodación a su necesidades, ni que no se disponga de otros vehículos distintos del siniestrado, todo lo cual lleva a que no apreciándose la necesidad del vehículo de sustitución , deba desestimarse la apelación, procediendo la desestimación de la demanda, sin mas argumentos, en cuanto al resto de motivos de oposición por parte de la demandada por resultar ya innecesarios.

QUINTO.- Estimada parcialmente la apelación , al revocar la resolución de instancia en cuanto a la estimación de la prescripción, no procede expresa imposición de la costas de ésta alzada , conforme al art. 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Línea Coche S.L. contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa , debo revocar y revoco la misma ,en el extremo de no estimar la excepción de prescripción , manteniendo el resto y sin expresa imposición de las devengadas en ésta alzada .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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