Última revisión
24/05/2011
Sentencia Civil Nº 208/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 14/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 208/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00208/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36060 41 1 2008 0003836
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2008
Apelante: Edurne
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA
Apelado: CABIPRO GALICIA, AXA
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO, DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: JULIO B LOPEZ REGUEIRO, JULIO B LOPEZ REGUEIRO
S E N T E N C I A N U M: 208/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Edurne , representado por la Procuradora Dª MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, dirigido por el Letrado D. MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA, y de otra como recurridos CABIPRO GALICIA, S.L., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y dirigidos por el Letrado D. JULIO B LOPEZ REGUEIRO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda de doña Edurne, representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez , contra Cabipro Galicia, SL, y AXA Seguros Generales Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, _S.A., representadas por el Procurador Sr. García Sexto, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la actora el abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó demanda en ejercicio de acción de responsabilidad extracontratual, derivada de caída sufrida por la demandante en las instalaciones del Motel Abalo -sito en Cores, San Mamede de Abalo, Catoira- el 17.11.2007, en el ámbito dispositivo de los arts. 217 L.E.C. y 1.902 y 1.903 CC.
SEGUNDO.- Como bien argumenta la parte actora recurrente , la sentencia de esta Sección Tercera de 4.7.2008, citando SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007, dejó sentado que, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.
También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto, y en modo alguno permite la exclusión, sin más , aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. T.S.. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis o conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, del que resulta patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - S.T.S.. 1.4.1997 y SS. de esta sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.
TERCERO.- Se concreta en demanda y audiencia previa por la parte actora, como hecho principal básico (arts. 399.3, 400.1 y 428.1 LEC), que la caída se debió a resbalón "...como consecuencia de que el suelo se encontraba mojado ...", "... recién fregado y sin la preceptiva señalización...". Sin embargo, dicha demandante no prueba tal extremo fáctico esencial como le obliga el art. 217.2 LEC, imponiéndose la exclusión de nexo causal y responsabilidad a los efectos de aplicación del invocado art. 1.902 CC . Afirma en juicio la actora Sra. Edurne que "resbaló" y al levantarse vió el suelo húmedo...", "...que al tocar el suelo lo notó húmedo ...", sin advertir la presencia de limpiadoras o materiales de limpieza , como cubos , fregonas, o actividades en uso de agua. Ello viene siendo contradicho, también en Sala, por el gerente del establecimiento , Sr. Gabriel, quien testifica con firmeza que el suelo se encontraba seco. Y la testigo Sra. Beatriz, amiga acompañante de la reclamante, depone con imprecisión e inseguridad, explicando que no vio fregar la zona de la caída , dudando incluso de la presencia de agua, a pesar de compartir labores de limpieza con la actora en la misma habitación.
En vano pretende la apelante llegar a la declaración responsable aduciendo plena objetivación de la responsabilidad extracontractual , cuando, como ya se dijo, en el ámbito del art. 1.902 CC se requiere acción u omisión negligente del agente . No cabe comparar la Sentencia de esta Sección de 4.7.2008 con el caso que nos ocupa: en aquella se probó categóricamente que el suelo se encontraba "recién fregado" cuando tuvo lugar el resbalón, mientras que en este supuesto resulta improbado el estado mojado o húmedo del piso. Por otro lado, desenfoca incorrectamente el planteamiento fáctico la parte demandante cuando en momento posterior a demanda y Audiencia previa reconduce el origen de la responsabilidad al atuendo que llevaba la accidentada al desarrollar la prueba de limpieza. No lo permiten los ya mencionados arts. 399.3, 400.1 y 428.1 LEC en el plano procesal , ni, a simples efectos dialécticos, se vislumbra reproche responsable en estricta aplicación del repetido art. 1.902 CC .
Descartado el error de valoración probatoria denunciado por la apelante, procederá, en definitiva , confirmar plenamente el pronunciamiento absolutorio impugnado y desestimar íntegramente la apelación.
CUARTO.- Tal conclusión conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida , según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Edurne confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villagarcía de Arosa con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s , según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

