Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 208/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 283/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 208/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 283/2012

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 193/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO

S E N T E N C I A Nº 208

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 193/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandado DON Carlos María , siendo parte apelada la actora DOÑA Florencia .

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de junio de 2.012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'En la demanda formulada por Dª Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª REMEDIOS GARCIA APARICIO, y asistida por la Letrada de los Tribunales Dª ROCIO GALOBART FERNÁNDEZ- COSTA, contra D. Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA Mª DIAZ GUITART, y asistido del Letrado D. ANTONIO MESA GARROCHENA procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1) Que Habiendo procedido el demandado a la consiganción en la cuenta de este Juzgado de las cantidades reclamadas por la actora ha de considerarse enervada la acción de desahucio ejercitada por ésta y, por ende, procede la desestimación de la misma.

Que procede desestimar la oposición alegada por el demandado respecto a la cuantía concreta debida a la actora y estimar, por ende, la pretensión de la actora respecto a la cuantía concreta reclamada al demandado, fijando en 3.220,60 euros la cantidad que debe ser abonada a la actora del importe total consignado judicialmente por éste. Debiendo procederse a la devolución al demandado del exceso abonado por el mismo (60 euros).

Que procede la condena en costas del demandado'.

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .-Pide la actora la inadmisión del recurso por impago de los recibos de I.B.I. y agua, alcantarillado y basura. Sin dudar que su pago corresponde al arrendatario, están a nombre de la propiedad tales recibos y la previsión legal es el pago por el arrendatario al arrendador, es decir, la repercusión: el artículo 20 de la presente Ley de Arrendamientos Urbanos especifica que el pago de tales gastos se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4, es decir, mediante entrega de recibo del pago, de igual forma que el artículo 95.2 de la anterior Ley de 1.964. Ninguna previsión especial encontramos en el contrato y tampoco se ha hecho ningún requerimiento de pago que haya sido desatendido, de manera que no existe causa para declarar desierto el recurso por impago de tales cantidades, que se han hecho efectivas tras su puesta de manifiesto por la arrendadora.

SEGUNDO .-Existe un error material de suma en la sentencia, pues las cantidades que expresa como adeudadas e impagadas suman 3.147,50 euros y no 3.220,60, con la consecuencia de que lo consignado de más por el arrendatario son 133,10 y no 60 euros. El recurso del demandado, si bien menciona tal discrepancia, no lo hace su motivo esencial, sino que el recurso se dirige a impugnar la condena en costas, argumentando que no le son imputables los impagos, no ha tenido voluntad contraria al pago sino que por el contrario se ha dado la 'mora accipiendi'.

TERCERO.-Desde luego, respecto a las sumas adeudadas es totalmente indiferente que la actora haya aportado o no los recibos de renta y cantidades asimiladas, en cuanto son confeccionados por la arrendadora, por sí solos no dan fe en cuanto a su fecha y nada prueban. Alega el recurrente que la arrendadora le reclamaba cantidad superior por renta y no le admitía el pago, y del hecho de haber solicitado en la demanda 265 euros mensuales de renta y que ante la oposición de la demandada reconociera que se adeudaban 255, puede inducirse la verosimilitud del alegato y no podemos concluir que existió una omisión por parte de la arrendataria por el solo hecho de no haber consignado la renta. Alega también en el recurso que si no pagó el I.B.I. fue por no haberle comunicado su importe la arrendadora. Con la demanda se presentan los recibos de I.B.I. de los cinco últimos años y estando en poder de la propietaria no se ha acreditado ni su presentación al arrendatario ni un requerimiento previo de pago, así como tampoco comunicación de actualización de la renta por I.P.C., de forma que no se acredita la reclamación de su importe ni su conocimiento e impago por el arrendatario. En cuanto al agua, estaban domiciliados los recibos directamente en cuenta del arrendatario y algunos de ellos han resultado devueltos por falta de fondos en la cuenta, pero se encuentran a nombre de la propiedad de manera que tampoco existe prueba de que llegaran a conocimiento del arrendatario las concretas devoluciones ni que su pago fuera reclamado por la actora.

CUARTO.-La consecuencia de todo ello es la estimación parcial de la demanda en cuanto a la petición de condena dineraria sin condena en costas conforme al artículo 384 de la de Enjuiciamiento Civil, la ausencia también de condena en costas respecto al desahucio a pesar de la enervación por aplicación de su artículo 22.5 y la estimación del recurso, sin expresa condena al pago de las costas de la apelación de acuefdo con su artículo 398, así como la devolución del depósito efectuado para la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado y REVOCAR la sentencia apelada en cuanto a la condena dineraria, cuya cuantía se sustituye por 3.147,50 euros, sin pronunciar expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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