Sentencia Civil Nº 208/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 36/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100295


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000208/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 8 de noviembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 36/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 35/2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , r epresentada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistid por el Letrado D. JESUS MARCO JIMENEZ ; parte apelada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA IBERDROLA DISTRIBUCION SA , representada por la Procuradora Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistida por la Letrado D. JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 35/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA FIDALGO ZUDAIRE en nombre y representación de HELVETIA SEGUROS contra IBERDROLA SAU representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO BARNO URDIAIN.

Se condena a la demandante al pago de las costas.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS .

CUARTO.-La parte apelada, IBERDROLA DISTRIBUCION SA IBERDROLA DISTRIBUCION SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 36/2013 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la aseguradora 'HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS', promovió juicio ordinario contra 'IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.', solicitando del Juzgado dictase sentencia por la que, 'estimando las alegaciones formuladas condene a la DEMANDADA al pago de la cantidad de 7.635,19 € a HELVETIA cantidad que deberá incrementar con los intereses correspondientes, además de la expresa condena en costas e intereses procesales'.

La actora, que ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a la acción de responsabilidad extracontractual prevista en la Ley 488 FN y artículo 1902 CC , fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

'Primero.- El asegurado en Helvetia, SIXTO MONREAL, S.L. tiene contrato de suministro eléctrico con la demandada, con el número 404528387 (adjuntamos factura como documento n °1).

El pasado 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar avería en un miniescan marca Foss, debido al incremento en la intensidad de la corriente eléctrica, cuyo suministro corresponde a Iberdrola.

Se adjunta a la presente informe pericial emitido por D. Modesto como documento n° 2 y que establece los daños y causas del siniestro.

Segundo.- Los daños causados fueron reparados y su importe ascendió a 8.483,54 € (adjuntamos presupuesto e intervención realizada por FOSS como documento n° 3).

Tercero.- La cantidad reclamada es de 7.635,19 €, correspondiente a la cantidad que HELVETIA abonó a su asegurado (adjuntamos copia de finiquito como documento n°

4), en virtud de la póliza suscrita, que tiene una franquicia del 10% (adjuntamos copia del condicionado de la póliza como documento n° 5)

Tercero.- Se ha intentado un acuerdo amistoso con el demandado, pero todas las gestiones han resultado infructuosas.'.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación alegando, en síntesis, que no consta acreditado que se hubiese producido ningún problema en el suministro eléctrico, ni, en la época de los hechos, la existencia en los registros oficiales de incidencia alguna o reclamación relacionada con cualquier anomalía en dicho suministro.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras recordar la jurisprudencia sobre los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, desestima la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos jurídicos:

'En el caso que nos ocupa comparece como testigo Juan Ramón , propietario de la empresa donde estaba situada la máquina que se averió, que explica que en el Polígono de Villatuerta siempre han tenido muchos problemas con el suministro de electricidad, que eso se ha hablado con Iberdrola, que el día que sucedieron los hechos el primero que llegó a la empresa fue él y comprobó que los equipos estaban caídos, algo que ocurre siempre que hay un problema con el suministro de electricidad, que fue a encenderlos y la máquina miniscan marca Foss no se encendía, que llamaron urgentemente al servicio técnico dado que era noviembre y estaban en plena época de vendimia el cual se la arregló, que el perito le dijo que la causa de la avería eran las fluctuaciones en la corriente eléctrica dado que la máquina además estaba en perfecto estado y no presentaba fallos, que la habían comprado en 2007 y no sabe con exactitud pero puede tener una vida útil de diez años. Que tras los hechos han tenido que instalar mecanismos que prevengan las consecuencias derivadas de las fluctuaciones en el suministro.

Comparece como testigo Ricardo , que fue el técnico de Foss que acudió a arreglar la máquina, que no tiene relación alguna con la demandante, que se encarga del mantenimiento de ese tipo de máquinas, máquinas que dado que ellos ofrecen piezas y mantenimiento por veinte años le calcula una vida útil de esa duración al menos. Explica que la avería consistió en la rotura del aparato electrónico de la máquina, pieza que es cara, que chequeó el suministro pudiendo comprobar cuando fue que el suministro era algo más alto de lo normal, que no es la primera vez que le pasa este tipo de avería, que su empresa es la que fabrica la máquina y el suministro cuando lo midió estaba aproximadamente a unos 230 vatios aproximadamente y así hizo constar dichas circunstancias en su parte.

También comparece como testigo Santos , empleado de la demandada que es ingeniero industrial eléctrico y se encarga de las instalaciones en Navarra y La Rioja, habiendo comprobado en el Registro Oficial al efecto que en la fecha en la que se produjeron hechos no consta anotada ningún problema, incidencia o reclamación respecto al suministro, y si lo hubiera habido constaría dado que en el mismo se hacen constar todas las incidencias en el suministro superiores a un 7 % del suministro, por lo que una incidencia de incremento en el suministro que lo subiera hasta 230 vatios no aparecería.

El perito Modesto se afirma y ratifica en su informe, que valoró lo que le dijo el técnico de Foss sobre las fluctuaciones, que él partió de la medición realizada por el mismo no la repitió. Que le consta por su experiencia la existencia de fluctuaciones en el suministro eléctrico en el polígono de Villatuerta.

Pues bien, a la vista de la prueba anterior, no cabe duda, puesto que no se ha presentado prueba en contrario por la demandada, que la causa de la rotura de la máquina fue la fluctuación en el fluido eléctrico, dado que se ha acreditado por la testifical del técnico que acudió al lugar nada más producirse los hechos, se ha ratificado el perito, y el testigo de la demandada reconoce que en el Registro oficial establecido al efecto no se recogen las incidencias en el suministro inferiores al 7 % como es la que ocurrió. Determinada la causa de los daños, hay que analizar si procede imputarlos a la demandada de modo que esté obligada al pago de los mismos. Pues bien, en este sentido, el objeto de la obligatoriedad del Registro es para hacer constar las incidencias relevantes en el suministro eléctrico, suministro que el Reglamento eléctrico técnico de baja tensión aprobado por RD 842/2002 establece en su art.4.2 que se consideran tensiones en suministro alterno los 230 V como mínimo dependiendo del tipo de red, mientras que el RD 1955/2000 que regula la transmisión y distribución de la energía eléctrica estable en su art. 104 que'Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación alos consumidores finales serán de>7 por 100 de la tensión dealimentación declarada. No obstante, este límite podrá sermodificado'. Siendo por tanto admitido legalmente que se puedan producir variaciones en el suministro de menos del 7% del suministro sin que por ello se entienda producido un incumplimiento en la calidad del suministro y por tanto no conste en los Registros establecidos al efecto, ni conste por contrato que en el caso se hubiera asumido por la demandada una obligación de garantizar un suministro sin fluctuaciones dentro de dicho marco legal, procede determinar que dado que la fluctuación producida está por debajo de ese 7%, no es imputable los daños a la demandada, debiendo desestimar íntegramente la demanda.'

TERCERO.-La representación procesal de la demandante interpone recurso de apelación mostrando su discrepancia con la sentencia de primera instancia en base a las siguientes alegaciones:

'Acreditados los daños, el pago de mi representada a su asegurada, la existencia de las fluctuaciones en el suministro eléctrico y que dichas fluctuaciones son sin duda la causa de los daños causados, estimamos que IBERDROLA debe por tanto responder de los mismos, al ser la obligada contractualmente a prestar el suministro eléctrico a su cliente.

Y en este sentido, discrepamos de la sentencia recurrida -dicho sea con todos los respetos- de que las fluctuaciones que sufrió el asegurado en Helvetia, deban ser soportadas por el consumidor, tal y como la misma viene a decir, con la desestimación de la demanda.

Así, IBERDROLA, tiene la responsabilidad CONTRACITUAL de los artículos 1.101 , 1.254 y 1.258 del código Civil . Y es que el asegurado en la compañía de seguros Helvetia, tiene suscrito con ella el contrato para dar servicio eléctrico a su local en condiciones pactadas de tensión, potencia y en la forma periódica de suministro que permita a mi cliente realizar con normalidad su actividad.Y por dicho suministro, paga a IBERDROLA el correspondiente precio.

En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de decir que, como ya hemos anticipado, la prueba practicada en el acto de la vista fue contundente en el sentido de que existían importantes y constantes fluctuaciones en el suministro eléctrico en el polígono de Villatuerta.

Y que, ante los innumerables problemas existentes en la empresa asegurada en Helvetia, que incluso ha tenido que gastarse bastante dinero para instalar protectores para sus aparatos (muchos de ellos sensibles), han interpuesto numerosas quejas ante Iberdrola, sin respuesta por su parte.En este sentido, fue contundente la declaración del responsable de la empresa Sixto Monreal, D. Juan Ramón , cuya imparcialidad quedó patente en el acto de juicio (véase el vídeo) ya que ni siquiera en este momento

tiene contratado seguro con mi cliente, la compañía HELVETIA.

Y en cuanto a las fluctuaciones, éstas fueron medidas in situpor el técnico de la empresa que llevó a cabo la reparación en los aparatos, D. Ricardo , de la empresa FOSS, y como declaró dicho técnico, tenía importantes fluctuaciones. Obviamente no se midieron en el momento del siniestro, por lo que es imposible para esta parte establecer el rango de fluctuación existente. Pero está claro que las mismas han existido y que han causado los daños reclamados.En cambio, Iberdrola ni siquiera se ha molestado en realizar un análisis del problema existente en las instalaciones de Sixto Monreal.

Finalmente, el perito de Helvetia, D. Modesto , que también depuso en el acto de juicio, fue claro en la causa de los daños.

De hecho, la sentencia recurrida, dice (página 7 tercer párrafo): 'Pues bien, a lavista de la prueba anterior, no cabe duda, puesto que no se ha presentado prueba en contrario por la demandada, que la causa de la rotura de la máquina fue la fluctuación en el fluido eléctrico (...)'.Frente a los razonamientos de la sentencia recurrida relativos a las variaciones del 7% en el suministro eléctrico, en los términos que hemos trascrito en el fundamento jurídico anterior, opone la siguiente argumentación:

'Pues bien, en primer lugar, hemos de decir que las incidencias aportadas por el registro de la demandada, es un documento de parte y no exento de fallos. Que además, como hemos mencionado antes, ni siquiera la demandada ha acudido a las instalaciones de la empresa afectada para comprobar lo ocurrido, y ello cuando conoce que EXISTEN DEFICIENCIAS EN EL SUMINISTRO, tal y como declaró el responsable de la empresa, Y QUE TODA LA PRUEBA APORTADA POR ESTA PARTE, DEJA CLARO LA EXISTENCIA DE FLUCTUACIONES; además los técnicos -el de la empresa FOSS y el propio responsable de la empresa - HABLARON DE EXISTENCIA DE MICROCORTES, que tampoco constan en los registros de Iberdrola, prueba de que en estos registros no constan todas las incidencias, y que tampoco son fiables (a pesar de las Auditorías que dicen pasar). La pregunta que debemos hacernos en este caso es

¿debe el cliente soportar las consecuencias de un deficiente suministro eléctrico? La respuesta es claramente que no.

Iberdrola, generalmente, esgrime en sus oposiciones en este tipo de siniestros multitud de argumentos de sobra conocidos ya por nuestros juzgados y Audiencia Provincial:

falta de medidas de seguridad que debe poner el usuario en sus equipos, la no responsabilidad por un corte programado anunciado previamente en la prensa, etc etc...

En este caso alega la reglamentación sobre el sector eléctrico y la variación del 7%sobre la calidad del suministro'.

Apoya esta argumentación en lo resuelto por esta Audiencia Provincial de Navarra en las siguientes Sentencias: núm. 231/2003, de 1 de octubre, Sección 1 ª y 84/2010, de 12 de abril, Sección 3 ª, que trascribe ampliamente y de las que, aplicadas al caso que nos ocupa, extrae la siguiente conclusión:

'Pues bien, a igual solución debemos llegar en este supuesto, en el que una vez acreditada la relación de causalidad entre las variaciones en el suministro eléctrico, y los daños causados (la propia sentencia recurrida así lo recoge), no puede sino condenarse a Iberdrola como responsable de los mismos, y ello por toda la prueba practicada y la falta de fuerza probatoria de la aportada en este acto por Iberdrola.

En este sentido, y como se dijo en el acto del juicio por la testifical, la deficiencia en el suministro es palmaria, existen microcortes que ni siquiera Iberdrola recoge en sus informes, y lo que está claro es que unos equipos que ya tenían un tiempo en la empresa, sólo pudieron dañarse en este caso por una variación en el fluido eléctrico, prueba que Iberdrola no ha logrado aportar en este procedimiento'.

CUARTO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado al no haberse acreditado por la actora la concurrencia de todos los requisitos necesarios para que la acción de responsabilidad extracontractual (que es la ejercitada en su demanda) pueda prosperar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

A).-Así, como recuerda, entre otras muchas, la STSJN núm. 18/2009, de 18 noviembre (RJ 20102497), «el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, basada en la culpa o negligencia del demandado, 'exige que el «daño» por que se procede tenga por «causa» un acto u omisión «negligente» de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia'.»

La carga de probar estos extremos, por lo demás, en cuanto se refieren a hechos constitutivos de la pretensión formulada en la demanda, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , a la parte actora, quien, en su caso, y según lo dispuesto en el artículo 217.1 LEC , deberá soportar las consecuencias negativas que se deriven de su falta de acreditación.

Precisa, igualmente, la STSJN núm. 18/2009 , citada, que «Como punto de partida conviene reiterar lo que ya hemos dicho en ocasiones anteriores, así St. 6 de febrero de 2002 (RJ 2002, 5019), acerca de que la inversión de la carga de la prueba como expediente judicial paliativo del rigor procesal en su aplicación, opera en la culpabilidad, pero no en la causalidad, incluso en los supuestos de responsabilidad objetiva. Por tanto el actor en ningún caso está exonerado de proporcionar los hechos que permitan establecer la relación causal. Así lo viene proclamando también el Tribunal Supremo, siendo ilustrativa su sentencia de 16 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 529) , que reproduce lo dicho en la de 25 de enero 2007 ( RJ 2007, 1699), 'que sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente consecuencia en el orden procesal de la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y el segundo, que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño'. Enlazando con este segundo aspecto lo señalado por el Alto tribunal, por todas St. 7 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3073) y las que en ella se citan, de que se trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica 'un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad.»

En idéntico sentido, la STSJN núm. 16/2011, de 3 octubre (RJ 20124788), sobre la interpretación del párrafo segundo la Ley 488 del Fuero Nuevo, conforme a la que «quien por su negligencia cause daño en patrimonio ajeno deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso ', vuelve a recordar, con cita de las pertinentes sentencias, que, 'a tenor de lo dispuesto en la expresada ley, el éxito de la acción civil indemnizatoria ejercitada exige que el daño sufrido por el actor tenga por «causa» un acto u omisión «negligente» de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia de la conducta activa u omisiva del interpelado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su malicia, imprevisión, descuido o negligencia.

El nexo causal es un elemento necesario para la aplicación de la ley 488 FN y, por lo tanto, es susceptible de ser examinado en sede casacional, si bien teniendo en cuenta que es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar o al afirmar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio. En este sentido hemos de recordar lo dicho en nuestra sentencia de 26 de mayo 2008 (RJ 2009, 502), fundamento jurídico segundo, '... hemos de partir de la distinción entre la 'causalidad material', que tiene carácter indefectiblemente fáctico y por ende probatorio, siendo revisable sólo por infracción procesal, de la 'causalidad jurídica', que se traduce en un juicio de imputación y es, en cuanto tal, revisable en casación como cuestión de derecho, aunque en todo caso sobre el antecedente insoslayable de la realidad de aquella causalidad material ( ss. 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 29 septiembre 2005 (RJ 2005, 7155 ) y 23 marzo 2006 (RJ 2006, 1826), del Tribunal Supremo). Lo que este juicio de imputación trata de determinar, partiendo de la efectiva existencia de un nexo de causalidad física o material, es si el resultado dañoso debe ser objetivamente puesto a cargo del agente en función de sus deberes contractuales o extracontractuales y de la previsibilidad del resultado, entre otros cánones como los del riesgo permitido, los riesgos generales de la vida o la competencia de la víctima ( ss. 29 marzo y 7 junio 2006 y 17 abril 2007 (RJ 2007, 3541) , del Tribunal Supremo ).'»

Asimismo, la STSJN núm. 18/2009 , respecto de la posible aplicación del principio 'cuius commoda eius incommoda' o 'ibi emolumentum ubi onus', al que parece responder la alegación sobre la responsabilidad contractual a que se refiere la recurrente en su escrito de interposición del recurso, entiende que tal planteamiento «no es admisible salvo en los supuestos que la ley lo determine, fijando criterios de responsabilidad objetiva con la consiguiente consecuencia procesal de la inversión de la carga de la prueba. Tal idea ya la reflejamos en nuestra sentencia 3/2002, de 6 de febrero ( RJ 2002, 5020) , f.j. tercero, 'los criterios del beneficio y del riesgo creado, a los que recurre la sentencia de instancia en su fundamentación, podrían acaso -y relativamente- explicar la imputación legal de responsabilidad, pero no erigirse en criterios autónomos de imputación de la culpabilidad atribuida al titular del aprovechamiento cinegético, en su sola condición de tal, con base en la ley 488 del Fuero Nuevo'. En esta misma línea el Tribunal Supremo, por todas St. de 16 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7102), ha señalado que el principio cuius commoda eius incommoda no es idóneo por si solo para fundar una responsabilidad subjetiva.

La exigencia de responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia requiere la acreditación del concreto actuar imprudente, y la carga de probarlo recae sobre quien ejercita la acción, quien, por tanto, ha de sufrir las consecuencias que se deriven de su falta de acreditación; no siendo admisible acudir en tales casos a la teoría de la inversión de la carga de la prueba. Ello no impide la aplicación del principio de facilidad probatoria, al que alude nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en el artículo 217.6 , ya que tal principio no puede confundirse con el de la inversión de la carga de la prueba (...)»

Esta misma línea jurisprudencial es la mantenida, como ya se indica en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra antes citadas, por el Tribunal Supremo.

Así, como señala la STS núm. 139/2011, de 14 de marzo (RJ 20112771), aun en los casos en que es de aplicación la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y objetiva, no desaparece la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio de tener en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta, pues la jurisprudencia [' SSTS de 5 de abril de 2010 ( RJ 2010/4034); 11 de septiembre de 2006 ( RJ 2006/8541); 10 de junio de 2006 , 6 de septiembre de 2005 (RJ 2005/6745) ...] «no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, SSTS de 18 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6257) , RC n.º 238/1997 y de 21 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 3030) , RC n.º 2005/2004 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declara, entre otras, la STS de 25 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4347) , RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (...).»

En esta línea se enmarcan también las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 64/2011, de 9 de febrero (RJ 2011/1822 ) y de 21 de mayo de 2009 (RJ 2009/3030), más las que en ellas se citan.

B).-En el caso enjuiciado, aun partiendo de la existencia de la relación de causalidad material o física que la sentencia recurrida tiene por probada, no obstante la inconcluyente apreciación del perito que realiza el informe aportado con la demanda cuando afirma que ' la posible causa del fallo tal vez se encuentre en la fluctuaciones de la línea de alimentación que abastece ...' [a cuyo efecto, además de las sentencias citadas en el recurso, cabe traer a colación la STS núm. 483/2010, de 13 julio, en la que, tras recordar cómo la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo «ha dicho con reiteración que la prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y que ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada ...»], y a la vista de las circunstancias del caso que nos ocupa, actividad probatoria practicada y jurisprudencia aplicable, procede, como ya hemos anticipado, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, pues la parte actora ni siquiera delimitó en los hechos alegados en su demanda cuál era el reproche culpabilístico que atribuía a la demandada, si bien, una vez integrado el escueto hecho 'primero' con el informe pericial aportado como documento nº 2, tal reproche consistiría en la afirmación final (las precedentes tienen por objeto determinar la causa material del daño) que hace el perito respecto de la naturaleza del siniestro, del siguiente tenor literal:

'Dada nuestra experiencia en la labor pericial en esta zona de Navarra donde se ubica el riesgo. Somos conocedores de que la línea de alta tensión que abastece a estos pueblos de la zona de Tierra Estella en Navarra y sobre todo al Polígono Industrial de Villatuerta es una línea obsoleta que presenta unas fluctuaciones importantísimas en la intensidad de corriente eléctrica. La mayor parte de las empresas asentadas en el polígono tienen controladores y sistemas instalados en la práctica totalidad de los equipos o en los cuadros eléctricos de las instalaciones. De hecho, el Asegurado a raíz de este siniestro, y dado el perjuicio sufrido al no poder utilizar el escaneador de vinos, ha decidido cautelarmente protegerlo de forma individual con un estabilizador de corriente encontrándose en la actualidad analizando con un electricista una solución global para el resto de equipos asegurados'.

Tal imputación, sin mayor respaldo probatorio que pudiera acreditar lo afirmado por el perito (desde luego no puede tomarse como tal el testimonio prestado por el propio asegurado, que no resulta idóneo para determinar en qué ha consistido la actuación negligente de la demandada en relación causal con el daño que sufrió), resulta manifiestamente insuficiente para apreciar culpa o negligencia alguna en la demandada, pues ésta, resulta también claro, tampoco puede radicar en una variación de las fluctuaciones comprobadas por el técnico de la empresa Foss tan pequeña que el propio perito recoge en su dictamen que lo que dicho técnico verificó fue ' que la tensión de red se encontraba ligeramente por encima de los 230V', por más que también hubiese señalado que ' las fluctuaciones en la red eran importantes probablemente relacionadas con consumos elevados ajenos a las instalaciones del cliente.'

De esta indeterminación en cuanto a la concreta acción u omisión culposa de la demandada no puede llegar a presumirse, sin más, como se hace en el recurso, una falta de diligencia imputable a la demandada, siendo completamente ajena a los hechos alegados en la demanda, que conforman su 'causa petendi', la existencia de los 'microcortes' (no ya sobretensión) a que se hace referencia en el recurso y en los que, en todo caso, no parece que ahora se pretenda fundamentar de forma novedosa la culpa de la demandada.

Y es que, en definitiva, una fluctuación en el suministro eléctrico respecto de la que no existe indicio alguno que permita afirmar, siquiera, que se aproximó al máximo reglamentariamente admitido, no desborda los límites consustanciales al propio suministro, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna de la demandada ni de sus deberes contractuales ni del deber general de no dañar a otro, propio de la responsabilidad extracontractual, entrando de lleno dentro de los cánones del riesgo permitido o generales de la vida, en este particular ámbito, a los que, como hemos visto, se refiere la jurisprudencia anteriormente citada; la recurrente incurre en un error de planteamiento al entender que, probada la relación de causalidad estrictamente material o física, quedaba exonerada de cualquier otra carga probatoria.

La parte apelante, por lo demás, tampoco puede ampararse en los amplios pasajes de la Sentencia núm. 84/2010, de 12 abril (JUR 201119578) de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, que trascribe y que examinan el problema de la relación de causalidad material (punto de partida que no hemos cuestionado), pero no el de la causalidad jurídica (salvo la referencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a este respecto), que es, precisamente, el que se discute en esta segunda instancia; ni en la Sentencia de 1 de octubre de 2003 de la Sección 1 ª que también cita, pues, lejos de tratarse de un supuesto muy parecido al caso que nos ocupa, como se afirma en el recurso, dicha resolución contempla las contestaciones que la demandada dio a las reclamaciones de la actora, y en las que afirmaba, además de que la tensión suministrad se encontraba dentro de los márgenes legales, que ' ( ...) en el presupuesto del año 2002 están incluidos los trabajos necesarios para tender una nueva línea de baja tensión, que iba a realizarse en breve, con lo que espera resolver el problema objeto de su reclamación ...'; extremos de los que, junto con la prueba pericial realizada, dicha sentencia ' deduce con claridad que la causa del siniestro fue el bajo suministro de energía ...'; extremos que ni han sido alegados en la demanda origen del presente pleito ni constan debidamente acreditados, subsistiendo el desconocimiento sobre cuál ha sido la concreta acción u omisión imprudente de la demanda, lo que impide ( art. 217.1 LEC ) la estimación de la demanda, pues la carga de probarlo recae sobre quien ejercita la acción ( art. 217.2 LEC ).

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso apelación interpuesto, procede, en aplicación de lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de 'HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS', contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra en los autos de Juicio Ordinario nº 35/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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