Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 208/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 540/2011 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 208/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00208/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 540/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 208 DE 2013
En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1091/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 540/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Valeriano , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado DON FRANCISCO MARTINEZ MURILLAS, y como parte apelada, 'RIOFAN XXI, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 1 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño se dictó sentencia cuyo fallo establece lo siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora SRA. BUJANDA en nombre y representación de RIOFAN XXI,S.L., contra D. Valeriano , representado por la Procuradora SRA. MARCO, debo acordar y acuerdo:
1º) Condenar al demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 14 de diciembre de 2007(acompañado como documento num. 2 de la demanda), y por ende, a pagar a la demandante 150.997,22 €, más IVA, más los intereses de demora al tipo pactado desde el 26.02.2010 a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.
2º. Condenar al demandado al pago de las costas.
Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la procuradora SRA. MARCO CIRIA, en nombre y representación de Valeriano contra RIOFAN XXI,S.L., representada por la Procuradora SRA. BUJANDA, debo acordar y acuerdo:
1º. No haber lugar a declarar la resolución del contrato, ni al resto de pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención.
2. Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.
3º. Imponer las costas a la parte reconviniente'
SEGUNDO: Interpuesto por la representación de DON Valeriano recurso de apelación contra la sentencia, el mismo fue admitido a trámite, procediéndose a su tramitación conforme a derecho, oponiéndose a su estimación la representación procesal de la actora reconvenida RIOFAN XXI, S.L. Finalmente, se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidos los autos, fue designada ponente la Magistrada de esta Sala Dª.CARMEN ARAUJO GARCIA.
TERCERO: Estando el procedimiento pendiente de fijación de fecha para la deliberación votación y fallo, con fecha 18 de febrero de 2013 se presentó por la procuradora Sra. Marco en nombre y representación de DON Valeriano , un escrito (folio 10 del presente Rollo de apelación) por el que se alegaba que desde junio de 2012 la actora reconvenida RIOFAN XXI, S.L. no era ya propietaria de la vivienda objeto del procedimiento por lo que interesaba la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de interés legítimo ( artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO: Conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dio traslado de dicho escrito a la representación de la parte contraria RIOFAN XXI, S.L., la cual presentó escrito en fecha 26.2.13 (folio 16 del presente Rollo de apelación), oponiéndose a la apreciación de dicha carencia sobrevenida de interés legítimo y a las pretensiones que la parte contraria deducía en su escrito, alegando en sustancia que aportaba como documento 1 un compromiso por parte de Caixabank, adjudicataria del inmueble litigioso, en el que previo pago del precio por el comprador DON Valeriano a la actora vendedora RIOFAN XXI, S.L., se procedería por Caixabank a la entrega de esos inmuebles.
QUINTO: Las partes fueron citadas a la comparecencia prevenida en el artículo 22.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el día 18 de abril de 2013.
Llegado el día y hora de dicha comparecencia, comparecieron los letrados de ambas partes, procediéndose a la grabación de la misma en el soporte audiovisual prevenido al efecto; y, por su orden, realizaron las alegaciones que constan en el soporte audiovisual antes indicado. Por el letrado del apelante DON Valeriano se procedió a la aportación de prueba documental que fue admitida por la Sala. Finalmente se declaró el incidente concluso para dictar resolución.
SEXTO: Por auto de fecha 24 de abril de 2013 este Tribunal acuerda dejar diferida la resolución sobre la alegación de carencia sobrevenida de interés legítimo y de objeto a la sentencia que se dicte en el Rollo, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2013.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Como este mismo Tribunal expone en sentencia nº 190/2013, de 30 de mayo , en supuesto procesalmente idéntico y muy similar en el ámbito sustantivo, una vez expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución los avatares que durante la sustanciación del presente Rollo han afectado a este procedimiento, lo primero que debemos plantear es cómo afrontar la posible afectación al objeto del procedimiento de la cuestión alegada sobrevenidamente por el apelante, relativa a que los bienes objeto de compraventa a cuyo cumplimiento ha sido condenado el demandado, han sido sin embargo transmitidos a un tercero ajeno a la 'litis', de forma que la vendedora (actora-apelada) no está en disposición de cumplir lo que por su parte le incumbiría en esa compraventa, contrato que como sabemos, es sinalagmático.
Sinteticemos para ello los antecedentes fácticos más relevantes de la presente 'litis'.
1º) La misma principió con una demanda interpuesta por la vendedora de unos inmuebles (RIOFAN XXI,S.L.) contra el comprador (DON Valeriano ), en la que ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) reclamando que se condenase al mismo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio que le quedaba por pagar, simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa.
2º) Por su parte, el comprador DON Valeriano interpuso contra la vendedora, RIOFAN XXI,S.L., demanda reconvencional, mediante la que ejercitó acción de resolución del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) por imposibilidad de cumplimiento por el comprador por fuerza mayor ( artículo 1105 del Código Civil ) o subsidiariamente por incumplimiento previo de la actora reconvenida, reclamando que se declarase resuelto dicho contrato que en su día celebró con RIOFAN XXI,S.L., y se condenase a esta entidad a la restitución al comprador de las sumas que ya le había pagado.
De lo expuesto hasta ahora debemos subrayar ya en este momento, a los efectos que luego veremos, que existen por lo tanto dos demandas:
a) La primera, la demanda propiamente dicha, ejercitada por la vendedora contra el comprador exigiendo el cumplimiento del contrato y el pago total del precio. De prosperar esta demanda, la consecuencia sería que el demandado comprador tendría que pasar por el cumplimiento de la compraventa, se otorgaría la escritura pública de venta, y en ese momento, al tiempo en que al comprador se le transmitía el inmueble litigioso, el comprador pagaba el precio total a la vendedora.
b) La segunda, la demanda reconvencional ejercitada por el comprador contra la vendedora, exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento contractual de ésta, que llevaría aparejada la devolución por la vendedora de las sumas ya pagadas por el comprador.
Por consiguiente, la prosperabilidad de la reconvención pasaría por que resultase probado el incumplimiento de la vendedora (o en su caso las alegaciones de fuerza mayor que se hacen valer en la reconvención), y solo en este caso se resolvería el contrato y el comprador Sr. Valeriano , tendría derecho a la restitución de las cantidades ya abonadas a RIOFAN XXI,S.L.
3º) La sentencia de primera instancia, de fecha 1 de septiembre de 2011 , estimó la demanda interpuesta por RIOFAN XXI, S.L. y desestimó totalmente la reconvención. Se condenó así al comprador demandado al cumplimiento del contrato de compraventa y al abono del precio total, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura pública de venta y tendría lugar, por consiguiente, la transmisión del inmueble.
4º) Contra dicha sentencia el Sr. Valeriano interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y estimación de su reconvención.
5º) Hallándose en tramitación este recurso de apelación, es cuando se puso de relieve por el apelante DON Valeriano que en virtud de auto de adjudicación judicial de 15 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , los inmuebles objeto de la compraventa litigiosa ya no pertenecían a la actora RIOFAN XXI, S.L., y habían sido transmitidos a un tercero (Banca Cívica) debido a que habían sido ejecutados judicialmente, por lo que alegaba carencia sobrevenida de interés legitimo del actor en el proceso, y como consecuencia de esa circunstancia, reclamaba que se declarase la terminación del proceso.
El hecho de que la apelada RIOFAN XXI,S.L. no es ya la propietaria de los inmuebles objeto de compraventa, no es discutido y resulta de la información registral aportada ( folios 11, 12, 17, 18,23 y 24 del rollo de apelación).
En este estado de cosas, lo que debemos estudiar es qué efecto tendría sobre las acciones deducidas en el procedimiento (en la demanda y en la reconvención), el hecho de que la actora apelada no sea ya dueña de los inmuebles objeto de la compraventa cuyo cumplimiento reclama dicha parte actora, y cuya resolución promueve la parte demandada reconviniente.
Pues bien, sin perjuicio de que posteriormente estudiaremos cuales son esos efectos en concreto, lo que no cabe duda es que los mismos, de afectar a algo, afectan a la demanda pero nunca a la reconvención.
Efectivamente, podría sostenerse que la pretensión de la demandante, dirigida al cumplimiento del contrato de compraventa en la que esa parte se obligaba a la entrega de un inmueble, puede carecer sobrevenidamente de interés legitimo, desde el momento en que la parte demandante vendedora no está ya en disposición de cumplir su parte en el sinalagma. Y el resultado procesal sería, caso de apreciarse, el que prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carencia sobrevenida de interés legítimo y carencia sobrevenida de objeto: el archivo del proceso, y ello aun habiendo resultado vencedor en la instancia el demandante, al haber perdido después de esa sentencia toda posibilidad de mantener su pretensión procesal de cumplimiento, por no estar en disposición de cumplir lo que a él le compete.
Pero esa consecuencia procesal, ese archivo del proceso, sería necesariamente parcial, pues aunque afectaría a la demanda, no afectaría a la reconvención; recúerdese que en el recurso de apelación interpuesto por Don Valeriano se reclama explícitamente que se revoque la sentencia, desestimándose la demanda y estimándose la reconvención. .
Y si bien resulta evidente que podría plantearse si el hecho de que el inmueble no sea ya propiedad de la vendedora podría afectar en su caso a la acción de cumplimiento del contrato (en la medida en que la vendedora no puede cumplir lo que le incumbiría y no podría otorgar la escritura pública de venta), no sucede lo mismo con la reconvención, en la cual se pretende la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor y la devolución al comprador de las sumas pagadas por el mismo hasta ahora; pues dicho incumplimiento habrá existido o no, pero no se ve afectado por esta pérdida sobrevenida del objeto de venta. A diferencia de la acción de cumplimiento que se hace valer en la demanda (que exige para que el contrato pueda cumplirse que el vendedor pueda entregar la cosa), el éxito de la reconvención no exige tal circunstancia, sino que se acrediten los extremos que constituyen la causa de pedir.
En suma, como esta Sala ya ha referido, el hecho de la eventual carencia de objeto de la pretensión de la demanda no determina la de la reconvención, para cuya prosperabilidad el apelante habrá de demostrar en todo caso que existió ciertamente el incumplimiento contractual de la contraparte que alega en la reconvención, o el resto de las alegaciones que se esgrimen en el recurso. Este es en definitiva el criterio que subyace en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª de 15 de abril de 2011 , que luego examinaremos.
Todo lo hasta ahora expuesto determina que, habiéndose desestimado en primera instancia íntegramente la reconvención, y habiéndose formulado recurso de apelación por el reconviniente, en primer lugar tengamos que abordar el recurso de apelación interpuesto, y ello aún prescindiendo de la alegación de carencia sobrevenida de objeto e interés legítimo (que ha de insistirse que no afecta a la reconvención).
Una vez resuelto dicho recurso, analizaremos si concurre o no la invocada carencia sobrevenida de interés legítimo de la pretensión del demandante.
Finalmente, y para el caso de que se aprecie la carencia sobrevenida de interés legítimo de la pretensión del demandante, habrá que determinar cuales son sus efectos o consecuencias en el procedimiento, teniendo en cuenta el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia nº 50/2013, de 14 de febrero .
SEGUNDO:Como primer motivo de su recurso, alega el recurrente haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, invocando los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y pretendiendo que del contrato origen del litigio firmado por D. Valeriano con Riofan XXI S.L. se deduce que el comprador es destinatario final del bien.
Como establece la sentencia de esta Audiencia nº 404/2012, de 7 de diciembre : El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , dispone que 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de Septiembre de 2011 : 'En la vigente legislación en materia de protección de consumidores no es el carácter de empresario del contratante el que ha de tenerse en cuenta para decidir la normativa a aplicar, sino si es o no destinatario final del producto o servicio contratado. El carácter de consumidor aparece reforzado si quien compra es una persona física y no tiene profesión relacionada con el producto, aunque tal dato no es definitivo, pues no excluye que pueda adquirirlo con fines de comercialización'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de Julio de 2011 dice: 'La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3 , con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: 'El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros'. Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por 'destinatario final' al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser 'con fines privados'. La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza 'para cubrir las propias necesidades y las de su familia', o ' para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares' ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000 , S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002 , S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006 , S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o 'para su propia satisfacción' ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para 'un uso particular, familiar o colectivo' ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para 'satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional' ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Y añade que 'No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 TRLGDCU.
En el caso que nos ocupa, don ... afirma que se dedica a la actividad de carpintería de madera y materias plásticas, resultando del informe de vida laboral aportado a los autos que es profesional autónomo desde el 1 de Enero de 1980, pero no es ajeno a la actividad inmobiliaria, pues es además consejero de las mercantiles 'Promociones Brompal S.L.' y 'Nueva Argomat S.L.', siendo el objeto social de ambas entidades la compraventa de terrenos, su parcelación y urbanización, la adquisición y enajenación de todo tipo de inmuebles, su arrendamiento y venta, y en general lo comprendido en el objeto inmobiliario. Y según resulta de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2007 a 2009 y de las Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad aportadas a los autos, don ... es propietario de un gran número de inmuebles, destinados a su arrendamiento o cesión a terceros, sin que se haya acreditado en modo alguno que la vivienda objeto del contrato fuera destinada a vivienda habitual o siquiera segunda residencia propia o de su entorno familiar más cercano; por lo que del conjunto de la prueba practicada ha de concluirse, al igual que razona el juez a quo, que ... no ostenta la condición de consumidor en los términos del art. 3 TRLGDCU'.
En similar sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta misma Audiencia nº 29/2012, de 6 de febrero , y 123/2012, de 3 de abril , además de la nº 190/2013, de 30 de mayo , que cita éstas y otras.
Consta en las actuaciones que el demandado reconviniente, conforme consta en su informe de vida laboral, obrante al folio 63, se halla desde la fecha 1 de diciembre de 2004, de alta en la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria; él mismo, en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda (folio 49), expresa dedicarse a la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria. También consta (folios 114 a 122) ostentar el Sr. Valeriano la condición de consejero y secretario del Consejo de Administración de las mercantiles Promociones Brompal S.L. y Nueva Argomat S.L., ambas con idéntico objeto social 'la compraventa de terrenos, su urbanización y parcelación, así como la adquisición y enajenación de todo tipo de bienes inmuebles, la promoción de edificaciones de cualquier clase, así como el arrendamiento y venta de las mismas, ya sea en bloque o por partes; y en general lo comprendido en el objeto inmobiliario'. Se ha acreditado que el recurrente es copropietario junto con otros integrantes del Consejo de Administración de las mercantiles referidas de una plaza de garaje, una vivienda y trastero, en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Logroño (folios 127 a 136 de los autos) y una vivienda con trastero en la localidad de Villamediana de Iregua (La Rioja), según consta a los folios 138 a 141 de las actuaciones. Asimismo, según resulta del documento aportado a los folios 124 y 125, el demandado es copropietario junto con su esposa de una vivienda y garaje y trastero en el inmueble nº NUM001 de la CALLE001 de Logroño, tampoco utilizada como domicilio ya que en las declaraciones del IRPF (folios 64 y siguientes) aportadas se indica el domicilio del matrimonio en la CALLE002 de la localidad de Lardero (La Rioja) incluyendo dichas declaraciones (folios 69, 82, 83, 95, 96) rendimientos por bienes inmuebles arrendados o cedidos a terceros.
Conforme a lo expuesto, por mucho que en el contrato de compraventa litigioso, relativo a una vivienda, y garaje y trastero sita en la CALLE003 de Lardero (folio 24) se exprese (folio 7) actuar el Sr. Valeriano 'en su propio nombre y derecho', hemos de rechazar que reúna el demandado la calidad de consumidor como pretende, más cuando no ha probado el destino a vivienda habitual o segunda residencia ni propia ni de de su entorno familiar más próximo, apuntando los extremos reseñados el destino de los inmuebles objeto del contrato a que se contrae la litis a la actividad profesional del recurrente en el mercado inmobiliario. Por ello, no procede la aplicación a favor del demandado-reconviniente de la legislación tuitiva en materia de consumidores y usuarios, ni tampoco las directivas comunitarias sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
TERCERO:En cuanto a la alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, por falta de financiación, y de la obligación de la vendedora de facilitar el crédito al comprador, son cuestiones ya resueltas por la Sala con anterioridad.
Así en cuanto a la concurrencia de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor la sentencia de esta Audiencia nº 178/2012, de 11 de mayo , expresa: 'es algo de común entendimiento que cuando una persona se dispone a comprar una vivienda con trastero y con garaje'... 'debe adoptar las necesarias disposiciones, medidas o precauciones en cuanto a su capacidad económica para hacer frente al compromiso de pago que la compraventa supone.
En este sentido cabe señalar que esta Sala ha excluido la concurrencia de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor por entender en supuestos similares entendiendo, por ejemplo la SAP La Rioja de 6-2-2012 (Rec.521/10 )"... que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 )''... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'.
En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3 - 2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...'". En el mismo sentido SAP La Rioja 3-1- 2012 (Rec.422/10 ) o la de 9-12-11 (Rec. 348/10 )'. En el mismo sentido la sentencia de la Sala nº 70/2013, de 20 de febrero ; y también la sentencia nº 86/2013, de 11 de marzo , que expone: 'Como con reiteración ha expresado este tribunal en supuestos semejantes, ad. ex. en Sentencia nº 428/2012, de 21 de diciembre : 'Tampoco cabe admitir que sea aplicable al caso la doctrina de la imposibilidad sobrevenida. Como establece la sentencia de esta Audiencia nº 1/2012, de 3 de enero: Sobre la llamada doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' del cumplimiento de obligaciones, el Tribunal Supremo ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados requisitos.
Así, el Tribunal Supremo se refiere en esencia a 'la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración...' Y lo cierto es que en este caso concreto no existe tal; la posibilidad de optar por la subrogación estaba recogida en el contrato de compraventa, era por tanto conocida por el apelante adquirente, así como también conocía (vid cláusula quinta) las condiciones de esa subrogación, por la que optó libre y voluntariamente.
Se alude también por el Tribunal Supremo a la necesidad de que exista una 'desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones...', y la misma situación se da en nuestro caso con este requisito, que no es aplicable porque podía haber optado por no subrogarse y haber buscado otro medio de pago o de financiación.
Se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.
A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ).
Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio. Y lo cierto es que hay que volver a reiterar que el comprador, tal como reza la cláusula quinta, conocía las condiciones de la subrogación y en todo caso, podía haberse informado con la entidad bancaria antes de firmar, o en su caso, haber optado por otra forma de pago. En el sentido dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1957 , de 6 Junio de 1959 de 27 de Junio 1984 , de 17 de Mayo de 1986 , de 13 Mayo de 1987 de 6 de Octubre de 1987 , etc.
En conclusión, en nuestro caso ni se ha vulnerado el art. 1184 del Código Civil ni concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones, pues el incumplimiento se ha producido por causa atribuible al demandado y no a circunstancias ajenas al mismo. Fue el demandado quien se obligó a pagar el precio, y era el demandado quien debía de buscar los medios de financiación adecuados para proveer dicho pago; era de su cargo el encontrar medios de financiación, para lo cual tuvo ciertamente mucho tiempo entre que se suscribió el contrato hasta que fue requerido para el otorgamiento escritura.
También se pronuncia sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia nº 29/2012, de seis de febrero , expresando: '...cabe señalar, a efectos de excluir la concurrencia de alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 )"'... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.- 449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94, 17- 3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'.
En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3 - 2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...'.
No concurriendo la imprevisibilidad necesaria, como considera la sentencia recurrida, en tanto conocedora la parte recurrente de su propia capacidad económica, con evidencia de la insuficiencia para afrontar la obligación de pago del importante quantum del precio de la compraventa, sin haber obtenido o prevenido previamente financiación, no puede ser tampoco admitida la alegación que consideramos.
Como expone la sentencia de 6 de octubre de 2010, de La Audiencia Provincial de Navarra , 'es cierto que la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad, que también ha repercutido en la actividad de los bancos a la hora de conceder préstamos hipotecarios, para cuya concesión se exigen mayores garantías económicas' y continúa la sentencia -señalando que los bancos siguen concediendo préstamos hipotecarios a los prestatarios que tengan solvencia económica; y en este caso no se ha acreditado que la demandada-reconviniente, cuando firmó el contrato de compraventa, contara con una solvencia económica que razonablemente pudiera hacer pensar en la concesión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria, o que contara con otros medios para afrontar la obligación de pago asumida en el contrato, y en estas condiciones resulta aventurado firmar un contrato de compraventa de una vivienda, un garaje y un trastero, y después plantearse la obtención de financiación mediante un préstamo hipotecario para pagar el precio; Por ello, la posibilidad de que la demandada-reconviniente no pudiera hacer frente a los pagos no puede estimarse sino razonablemente previsible en el momento de la perfección del contrato.'
En cuanto a la subrogación en el préstamo hipotecario, conforme a las previsiones que el contrato establece en sus cláusulas tercera, apartado 5º, quinta, sexta y séptima y undécima, es cuestión resuelta por esta Audiencia en ocasiones anteriores, como señala ad ex la sentencia nº 123/2013, de 4 de abril , en el sentido de entender que la subrogación es una opción del comprador no una imposición ni una obligación para el vendedor de conseguir la subrogación para el comprador. No resulta correcto interpretar que la vendedora estuviera obligada a asegurar o proporcionar la financiación al comprador, sino que la cláusula quinta del contrato lo único que expresa es que el comprador 'puede optar ' por esa forma de pago (subrogación en el préstamo hipotecario) y por ende, se indica que el pago de la suma pendiente se abonará mediante esa subrogación (cláusula tercera), de lo cual no cabe inferir que la eficacia de la compraventa y la obligación de pago del precio por parte del comprador quede condicionada a la concesión o no de esa subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la financiera: el comprador se obligó a pagar el precio, optando por hacerlo de esa forma, de donde no cabe deducir que el no poder acceder a esa subrogación le liberaba de su obligación primigenia y esencial de pago de precio. Por otra parte, es claro que esa subrogación solo es posible en los casos en los que el banco así lo autoriza, cosa que desde luego el demandado, en su calidad de administrador único de una empresa dedicada a la comercialización e inversión inmobiliaria , debió prever, sin que pueda trasladar las consecuencias de su imprevisión a la vendedora, la cual, habiendo cumplido lo que por su parte le incumbe (la vivienda está terminada y la licencia de ocupación obtenida) tiene pleno derecho a que el contrato de compraventa despliegue todos sus efectos conforme a lo prevenido en los artículos 1091 , 1124 , 1256 , 1258 , y 1445 del Código Civil .
En este sentido cabe señalar entre otras la SAP de 20-2-12 (Rec. 510/10) en la que con cita de otras se indica que"... Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5-2011 (Rec.277/10 ) '... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte la que correspondía abonar el precio, de modo que es de ella de quien debía obtener dicha financiación ....'">
En idéntico sentido citaremos también la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja nº 428/2012 de 21 de diciembre , y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja nº 50/2013, de 14 de febrero .
Conforme a lo expuesto, la falta de financiación no es causa de la resolución del contrato como pretende la recurrente, ya que como en supuesto muy similar expresa la sentencia de esta Audiencia nº 190/2013, de 30 de mayo : 'toda vez que el comprador se comprometió al pago de ese precio y el mismo no quedó condicionado a la obtención de un préstamo hipotecario toda vez que ni quedaban obligados a subrogarse en el concedido a la promotora, ni tampoco se señala en el contrato que parte del precio había obligatoriamente de abonarse a través de la concesión de un préstamo hipotecario, sino que por el contrario se establecía la posibilidad a elección de la compradora de pagar el precio mediante esa fórmula o también en efectivo en su totalidad. Los términos del contrato son claros y las circunstancias sobrevenidas al mismo no desvirtúan las obligaciones pactadas ya que la falta de efectivo, más allá de los remedios legales establecidos para tal caso, no supone la desaparición de las obligaciones contraídas sino en los supuestos en los que esa imposibilidad de pago fuera debida a fuerza mayor , caso fortuito, alteración de las circunstancias de forma tan importante que hiciera posible la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' u otras análogas y éstas no se dan en los hechos ahora enjuiciados. Las oscilaciones en el mercado inmobiliario por muy fuertes que sean no suponen causa que por sí sola haga entender que concurre fuerza mayor , caso fortuito u hecho análogo que justifique la resolución contractual.'
CUARTO:Conforme a las consideraciones expuestas en los precedentes, con base en que la función revisora que corresponde al Tribunal de apelación, como se desprende de lo preceptuado en los artículos 456-1 y 465-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a las cuestiones planteadas por la parte recurrente en el recurso, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano .
Como expresa esta Sala en sentencia nº 190/2013, de 30 de mayo , a su vez, consecuencia natural de dicha desestimación sería la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de primer grado, esto es, que el demandado estaría condenado por sentencia firme al cumplimiento del contrato de compraventa, lo que conlleva, por un lado, su condena al pago del precio pendiente, pero otro, como consecuencia de la naturaleza sinalagmática del contrato mencionado, que el vendedor le tendría que transmitir los inmuebles objeto de venta.
Sin embargo, como ya se ha expuesto, se ha producido un hecho muy relevante que no ha sido cuestionado: la vendedora RIOFAN XXI,S.L. , actora en la presente 'litis', que ejercitó la acción de cumplimiento, ya no es a día de hoy propietaria de los inmuebles objeto de venta, pues en fecha 15 de junio de 2012 se dictó un decreto de adjudicación en sede de un procedimiento judicial de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño contra RIOFAN XXI,S.L. en cuya virtud los inmuebles objeto de este procedimiento (al nº 66 del decreto) fueron adjudicados a un tercero de buena fe.
Se trata ahora de analizar qué consecuencias tiene este hecho, las cuales, ha de insistirse que tal y como explicamos suficientemente en el fundamento de derecho primero, en su caso afectarán a la pretensión de cumplimiento que se hace valer en la demanda (que es la que conlleva la obligación de entrega de la cosa como consecuencia de la bilateralidad del contrato de compraventa), pero no a la reconvención, pues la pretensión de resolución contractual que en ella se hace valer con base en las alegaciones antes examinadas, ha sido totalmente rechazada.
El art. 22 de la LEC regula una forma de terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto, que presupone la existencia objetiva de una situación de hecho extraprocesal determinante de la pérdida de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda o en la reconvención por cualquiera de dichas circunstancias sobrevenidas a su interposición, y que produce como consecuencia el archivo o terminación del procedimiento, sin que proceda la condena en costas. Para que se dicte esta resolución es en todo caso necesario que se ponga de manifiesto al tribunal la concurrencia de esa situación extraprocesal sobrevenida que implica la pérdida de interés de quien acciona en la continuación del litigio y que haya acuerdo de todas las partes en la conclusión del proceso por la causa indicada (art. 22.1), pues de no haber conformidad, por sostener alguna de las partes que no hubiera hecho tal manifestación la subsistencia de interés legítimo, se les convocará a una comparecencia tras la cual el tribunal decidirá si procede o no continuar el juicio e impondrá las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión (art. 22.2). La Ley alude, como supuesto típico, a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o del demandado reconvencional, pero deja abierta la posibilidad a que concurran otras causas ('cualquier otra causa') que, acaecidas en el ámbito jurídico sustantivo, produzcan ese mismo efecto de privar al actor (o al demandado) del interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional. Se trata, pues, de una lista abierta, que recoge cuantos acaecimientos se produzcan en la realidad susceptibles de hacer desaparecer el objeto del proceso (contenidos, por tanto, en el rótulo genérico de 'carencia sobrevenida de objeto ') y de privar al actor de su interés legítimo en obtener la citada tutela. En realidad, la Ley se limita a prever un cauce para reconocer eficacia dentro del proceso a esta realidad extraprocesal que antes sólo podía hacerse valer a través de los demás actos dispositivos o de las excepciones materiales del demandado. En cuanto al momento procesal en que esta situación de carencia sobrevenida de objeto o de interés legítimo puede concurrir, del juego de los dos preceptos citados resulta que puede suceder en cualquier momento posterior a la demanda y a la reconvención, y antes de recaer sentencia firme.
A este respecto, esta Sala considera que no cabe duda de que también puede darse esta situación cuando, habiendo recaído sentencia en primera instancia, y hallándose el procedimiento pendiente de dictarse sentencia en segunda instancia, acontecen hechos nuevos que objetivamente determinan una pérdida sobrevenida de interés legítimo o del objeto pretendido.
En primer lugar, porque la Ley propiamente no lo impide.
En segundo lugar, porque la 'ratio legis' que ha llevado a regular esta carencia sobrevenida de interés legítimo concurre de forma idéntica, ya se haya producido esa pérdida sobrevenida de interés legítimo durante la primera instancia o durante la segunda instancia. Esa 'ratio legis' consiste en la necesidad de dar por terminado un proceso en trámite cuando ya no concurren los motivos ni la causa que hicieron legítima su existencia; y es evidente que ello puede producirse en cualquier momento mientras el procedimiento este 'vivo'; dicho de otra forma, la 'ratio' de esta institución que posibilita dar por terminado anticipadamente el proceso por pérdida sobrevenida de interés legítimo de la pretensión deducida, permanece incólume mientras no recaiga sentencia firme.
Finalmente, porque la conclusión contraria (esto es, que la carencia sobrevenida de objeto solo es posible mientras el proceso esté en primera instancia) nos llevaría a un 'limbo' de difícil justificación. Pues de acuerdo con esa interpretación que limita a la primera instancia la posibilidad de terminar un proceso por carencia sobrevenida de objeto o de interés legítimo, el efecto producido sería el siguiente:
1º) Si el procedimiento se hallase en primera instancia y se produce la pérdida sobrevenida de interés legítimo, cabría sobreseerlo por carencia sobrevenida de objeto (artículo 22);
2º) Si ya hubiera recaído sentencia firme y aconteciera un hecho que imposibilitase el cumplimiento del fallo de esa sentencia dictada conforme al petitumde la demanda por haber decaído el interés legítimo, nos encontraríamos ante una imposibilidad de ejecución, con los efectos del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes.
3º) Sin embargo, y paradójicamente, si esa imposibilidad o carencia sobrevenida de objeto se produjese antes de la firmeza de la sentencia, pero después de recaer sentencia en primera instancia, habría que resolver haciendo caso omiso a esa circunstancia, pese a que la sentencia que se dictase no sería ejecutable y pese a que se estaría resolviendo sobre intereses ya satisfechos (en caso de satisfacción extraprocesal), ya carentes de causa (en caso de pérdida sobrevenida de interés legítimo).
Tal solución, de difícil conciliación con la lógica, no puede ampararse, por más que el artículo 22.3 establezca que contra el Auto que resuelve sobre esta cuestión cabe recurso de apelación, precepto este que ha de ponderarse en el sentido de que ello obviamente tendrá lugar siempre que la carencia sobrevenida de objeto o interés legítimo haya acontecido en primera instancia y no en segunda (como por otra parte sucede usualmente), pero no como, cuando como sucede en nuestro caso, la alegación de pérdida de interés legítimo y el hecho que eventualmente puede dar lugar a esa pérdida de interés legítimo (la pérdida por el demandante del dominio de la cosa objeto de venta) se ha suscitado después de haberse dictado sentencia en primera instancia y de haberse interpuesto y tramitado el recurso de apelación contra la misma.
QUINTO:Y, entrando en la consideración misma de la alegaciones de la pérdida sobrevenida de interés legítimo, la Sala expresa en la sentencia nº 190/2013 , y ha de reiterar en ésta por tratarse de la misma situación si bien producida con otro comprador, que procede pues examinar si concurre o no la alegada pérdida sobrevenida de interés legítimo por el hecho de que la demandante- vendedora, que en su demanda reclamó del comprador el cumplimiento del contrato (esto es, el pago del precio adeudado a cambio del otorgamiento por su parte de la escritura pública de venta de dichos inmuebles), sobrevenidamente no sea ya dueña de esos inmuebles ni, en consecuencia, esté en condiciones de otorgar la escritura pública ni de transmitir los inmuebles objeto de compraventa. En definitiva, se trata de determinar si se produce ese efecto de pérdida de interés legítimo en el procedimiento de la demandante, por el hecho sobrevenido de que no está ahora en condiciones de cumplir lo que por su parte le incumbe en el contrato sinalagmático, por haber adquirido la propiedad un tercero ajeno al procedimiento (el cual tampoco ha instado la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso ex artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, el problema suscitado no tiene una solución sencilla, pero la respuesta ha de ser afirmativa. Es cierto que este problema no es de los que se plantean con frecuencia en los Tribunales; de hecho, pocas son las resoluciones que lo abordan. No obstante, sí conocemos algunas resoluciones judiciales que lo han estudiado y que han apuntado unívocamente a esa solución afirmativa.
En este sentido, por ejemplo, es muy relevante la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 8ª de 17 de enero de 2012 (aunque, como luego diremos, nosotros discrepamos parcialmente de la solución a que llega este Tribunal, en concreto en lo que afecta a su decisión de restitución de las sumas percibidas por la demandante, cuestión ésta que luego abordaremos en profundidad). Esta sentencia abordó un caso en el que la sentencia dictada en la primera instancia había desestimado la pretensión de resolución del contrato deducida en la demanda principal por los compradores y había estimado la pretensión articulada en la demanda reconvencional por la entidad vendedora, declarando la eficacia del contrato de compraventa de vivienda, condenando a los demandantes reconvenidos al pago del resto del precio que debería abonarse en el acto de entrega de llaves y formalización de escritura pública. Frente a esa sentencia se alzaron los compradores alegando como primer motivo de recurso la carencia sobrevenida y parcial del objeto del proceso respecto a las pretensiones de las partes, debido a que la vivienda había sido transmitida a un tercero y por consiguiente, en virtud de dicha circunstancia sobrevenida, la vendedora ya no tenía interés legítimo en deducir y mantener en el proceso su pretensión de cumplimiento.
Como vemos, la similitud con nuestro caso es bastante relevante. Pues bien, la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz resolvió de la forma siguiente: 'La primera consecuencia jurídica de esta circunstancia sobrevenida y conocida en la alzada es que la pretensión resolutoria del contrato de compraventa deducida por los actores carece de sentido e interés, ya que el contrato ha sido resuelto unilateralmente, de facto, por la entidad vendedora, hoy demandada. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 22.1 de la Lec es procedente decretar la terminación parcial del proceso, sin condena en costas.
La pretensión de cumplimiento del contrato deducida por la parte demandada vía demanda reconvencional ha devenido imposible de forma sobrevenida, pues es evidente que... no puede cumplir la obligación de entrega de la vivienda, objeto del contrato, a los compradores al haberla vendido a un tercero de buena fe.'
En sentido similar resuelve también la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección primera, de 15 de abril de 2011 , la cual, en otro caso semejante, razona de la forma siguiente: 'el silencio de la entidad 'Promociones y Construcciones Alero 2002, S.L.' en el trámite conferido al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que deba considerarse tácitamente admitido por dicha entidad que la pretensión principal del recurso por la misma interpuesto haya culminado en una carencia sobrevenida de interés legítimo en el mantenimiento del referido recurso , por cuanto siendo el objeto fundamental del mismo la estimación de la demanda formulada contra el Sr. Alfredo , en la que se postulaba la condena de este al cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 19 de marzo de 2.007, otorgamiento de la escritura pública de venta y abono del precio restante, resulta obvio que dicha pretensión impugnatoria deviene imposible desde el momento en que la vivienda y plaza de garaje objeto del referido contrato han sido transmitidos a un tercero con fechas 26 de agosto y 7 de septiembre de 2.010, esto es, una vez dictada la sentencia objeto de recurso (que es de fecha 25 de marzo de 2.010 ).'
Finalmente, consideramos especialmente relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9, de 13 de abril de 2012 , la cual razona de la forma siguiente: ' se ha producido un hecho de notoria relevancia que necesariamente modifica la solución que deberá darse al presente conflicto: la promotora que obtuvo la íntegra estimación de su demanda con obligación de los compradores de otorgar las correspondientes escrituras públicas de venta y pagar el resto del precio aplazado, resulta que durante el litigio ha vendido lo que fue objeto de la compraventa a terceros.
El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
La regla general es que en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en tal momento, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos cuanto de la norma jurídica. Por ello el cambio de las circunstancias que se pueden producir a lo largo del desarrollo del proceso, en principio, ha de entenderse que son irrelevantes, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, ya que el principio citado obliga al Juez a estimar iniciado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 Sep. 1989 ). En la misma línea tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 20 Mar. 1982 , 5 Oct. 1983 , que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y derecho que existen en el momento de iniciarse el pleito.
El principio procesal de la 'perpetuatio jurisdiccionis', se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'.
No obstante ello, se exceptúa la innovación que privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, debiendo estarse a lo dispuesto en el Art.22, cuando las pretensiones hayan quedado privadas de interés legitimo.
En este caso, la parte actora, como en la demanda no pretende la resolución, sino el cumplimiento del contrato de compraventa, con transmisión de la finca litigiosa y abono del precio, no tiene ya interés legitimo por carencia sobrevenida de objeto, sin que a ello afecte que el art. 410 retrotraiga la litispendencia al momento de presentación de la demanda, cuando contempla sus excepciones en el precitado art. 413, debiendo considerarse la perdida de interés que legitimaba la demanda como excepción a la permanencia del objeto procesal en las condiciones que tuviera al momento de deducirse la misma, si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, remitiéndose en este caso a lo dispuesto en el artículo 22, que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Y consecuentemente con todo lo antes expuesto la demanda no puede ser estimada tal como se plantea. Debiéndose tener en cuenta que al haberse aportado la certificación registral que demuestra transmisión a terceros del objeto de las compraventas, la cuestión de su influencia en el litigio ha sido objeto de discusión en esta alzada, lo que permite resolver sobre tal cuestión y consecuentes efectos en el resultado del pleito.'
Es cierto que en los casos contemplados en estas sentencias que hemos citado, la vendedora había transmitido durante el proceso los inmuebles de forma voluntaria, mientras que en nuestro caso, la pérdida del dominio de los inmuebles por la vendedora RIOFAN XXI,S.L. ha derivado de haber sido objeto de ejecución forzosa singular en un procedimiento judicial. Sin embargo, esta diferencia es inocua para el objeto debatido (si existe o no pérdida sobrevenida de interés legítimo), para cuya resolución lo importante es determinar si el hecho de no ser ya la vendedora demandante propietaria de los bienes objeto de venta (y por consiguiente su inhabilidad sobrevenida para transmitir la finca y otorgar la escritura pública de venta), le ha hecho perder también sobrevenidamente su interés legitimo en el proceso. La causa por la que ha perdido ese dominio, sea voluntaria o forzosa, es ajena al presente procedimiento, y también a la contraparte, a quien no se puede responsabilizar sin más de los impagos de la vendedora que al parecer motivaron que un tercero iniciara en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño una ejecución judicial contra ella, en la que se le ejecutaron entre otros los inmuebles objeto del presente procedimiento. El motivo por el que se produjeron esos impagos, será el que fuera, pero en todo caso incumben la hoy vendedora RIOFAN XXI, S.L., sin que exista prueba alguna de que el incumplimiento del comprador en el presente procedimiento fuera causa determinante de la pérdida del dominio de las fincas por la demandante.
Por otra parte, tampoco se pueden acoger el resto de alegaciones que la apelada RIOFAN XXI,S.L. realizó tanto en su escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013 (cuando en el presente Rollo de apelación se le dio traslado de la alegación de carencia sobrevenida de interés legítimo argüida de contrario) como en el acto de comparecencia celebrada en fecha 18.4.2013 al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y así:
1º) Se alega que la entrega del inmueble al comprador queda garantizada debido a que la adjudicataria del inmueble (Caixabanc, antes Banca Cívica) se ha obligado a ello, justificando dicha alegación con el documento nº 1 que aporta (folio 17 del presente rollo) consistente en una suerte de declaración unilateral realizada por Caixabanc, en cuya virtud se auto-obligaría a entregar la vivienda objeto de venta al comprador, en unas muy concretas condiciones que la propia Caixabanc impone unilateralmente: a) que los compradores cumplan previamente con su obligación de pago ( lógico); b) que el compromiso queda limitado a la obligación de entrega pero no al resto de las obligaciones establecidas en el contrato para el vendedor, las cuales no asumiría Caixabanc; c) que el compromiso tiene una duración de doce (12) meses, por lo que nada podría exigirse a CAIXABANC pasado ese plazo; d) que en ningún caso Caixabanc adquiere el compromiso de financiar a los compradores.
En sede de la referida comparecencia celebrada al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , RIOFAN XXI S.L. sostuvo, con base en este documento (folio 17 del rollo de apelación), que la obligación de entrega la puede cumplir cualquier tercero conforme al artículo 1158 del Código Civil y más específicamente, conforme al artículo 1160 del Código Civil (para las obligaciones de dar). Por consiguiente, Caixabanc tendría capacidad para obligarse, habiéndose obligado unilateralmente a la entrega ex artículo 1158 del Código Civil . Estima que no se trata de una sucesión procesal porque no se ha transmitido el contrato de compraventa y existen obligaciones dentro del contrato que Caixabanc- que solo habría asumido la obligación de entrega de las fincas objeto de venta- no ha asumido y a las que, en consecuencia, seguiría obligada RIOFAN XXI S.L., la cual no habría perdido su condición de vendedor.
Sin embargo, aun reconociendo esta Sala expresamente el esfuerzo argumentativo de la apelada Riofan XXI S.L., esta alegación no puede ser acogida.
Ciertamente la Ley regula el pago (ya efectuado) por un tercero y sus consecuencias ( arts 1158 y 1160 del Código Civil ), en el sentido de que un tercero puede pagar al acreedor liberando de esta forma al deudor. En realidad, estos preceptos no regulan sino la posibilidad de que el pago se realice por tercero, y, sobre todo, las consecuencias derivadas del pago ya realizado por un tercero, pero desde luego, antes de producido el pago por el tercero (como es el caso), no otorgan acción alguna al acreedor para exigir a un tercero que pague, ni liberan al deudor de su obligación de pago frente el acreedor, obligación de pago que, obvio es decirlo, subsiste para el deudor mientras no se pague o cumpla, ya sea por el propio deudor, ya por un tercero.
En lo que se refiere a la obligación de entrega de la finca (derivada del contrato sinalagmático de compraventa, que produce obligaciones recíprocas), el acreedor es el comprador (Sr. Valeriano en nuestro caso) y el deudor es el vendedor RIOFAN XXI, S.L. Es dicho vendedor el que ha de estar en condiciones (está obligado contractualmente) de poder cumplir para poder exigir el pago del precio, so pena de quebrar el sinalagma.
Las consecuencias de la regulación del pago por tercero, solo resultan aplicables cuando se ha producido ya efectivamente ese pago, no antes. Es precisamente el objeto del artículo 1158 del Código Civil : regular en que casos cabe el pago por tercero y qué consecuencias tiene. Pero mientras no se produzca de forma efectiva ese pago por tercero, no se producen dichos efectos, y quien sigue obligado a la entrega de la finca es el vendedor (deudor de la obligación de entrega), como no puede ser de otra forma. Así, en nuestro caso, las acciones para exigir la entrega de la vivienda el Sr. Valeriano solo las ostenta contra Riofan XXI. S.L, que sigue obligada frente a él, y frente a Caixabanc carece de cualquier acción para exigirle la entrega.
El artículo 1158 y el artículo 1160 del Código Civil prevén la posibilidad de que un tercero pague, pero no brindan al acreedor ningún derecho para exigir la entrega el pago) a ese tercero. Dicho de otra forma, mientras el pago por tercero no se produce (y en nuestro caso no se ha producido, pues Caixabanc- obviamente- nada ha entregado), y tratándose de un contrato sinalagmático como el que nos ocupa, el sinalagma persiste entre comprador y vendedor, y la reciprocidad de las obligaciones del uno con el otro permanece incólume.
Por otra parte, lo único que se extrae de ese documento unilateral -a cuya redacción el comprador apelante es por completo ajeno-, es un simple compromiso de Caixabanc, asumido no se sabe ante quién ( vide documento 1, folio 17), con una duración preclusiva de doce meses, en el que es CAIXABANC quien unilateralmente fija las condiciones de ese compromiso, y se 'compromete' a la entrega de los inmuebles a los compradores en las condiciones que ella misma establece unilateralmente y previo pago del precio, pero eso sí, con la implícita renuncia por éstos a hacer valer el resto de las obligaciones que pudieran derivarse de esos contratos y sin especificar qué sucedería si Caixabanc, con quien jamás contrataron los compradores, incumple su 'compromiso'.
En realidad, más que en la regulación del pago por tercero (que como decimos, solo juega cuando el pago ya se ha producido, lo que no es el caso), pudiera interpretarse el compromiso suscrito por Caixabanc como una especie de compromiso de subrogación contractual (aunque bien es verdad que no en todo el contrato, sino solo en cuanto a la obligación principal de entrega). Pero aun en esta hipótesis, si lo que se ha pretendido es una subrogación del artículo 1203.3º del Código Civil , es evidente que conforme al artículo 1209 del Código Civil no puede producir efectos, pues ni se trataría de ninguno de los supuestos del artículo 1210 del Código Civil , ni tampoco en el documento antes mencionado suscrito por Caixabanc se indica inequívoca y claramente que se trate de una subrogación (ya hemos dicho que se habla de 'compromiso de entrega', pero no de subrogación en los derechos y obligaciones del contrato de compraventa que nos ocupa).
Finalmente, diremos que aun prescindiendo de todo lo anterior, la documental aportada por la parte apelante en el acto de la comparecencia celebrada por esta Audiencia Provincial al amparo del artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en certificación del Registro de la Propiedad en relación a la finca litigiosa, es de por sí suficiente, sin necesidad de otros argumentos, para rechazar de plano toda la alegación de RIOFAN XXI S.L., relacionada con el documento nº 1 que aportó suscrito por Caixabanc.
Efectivamente, la certificación registral aportada por la representación del Sr. Luis acredita que actualmente, la titular registral de esa finca no es ya la financiera Caixabanc, sino otra entidad denominada BUILDINGCENTER S.A. Por consiguiente, las eventuales obligaciones asumidas por Caixabanc en el controvertido documento resultarían totalmente inanes, en la medida en que Caixabanc se halla ahora en la misma situación que la apelada Riofan XXI S.L.: no puede cumplir la obligación de entrega al comprador porque ya no es la dueña del inmueble.
La titular de esa vivienda es ahora esta entidad - BUILDINGCENTER S.A.- a la que como sociedad anónima que es se le presume personalidad jurídica propia y respecto de la que se desconoce cualquier vinculación con Caixabanc; decimos esto porque la parte apelada, sin soporte probatorio de alguno, alegó en la comparecencia antes referida que BUILDINGCENTER S.A. es ahora titular registral de esta finca como consecuencia de cierto negocio de fusión o absorción por o con Caixabanc; sin embargo, lo cierto es que a esta Audiencia Provincial no le consta que Caixabanc haya sido absorbida por la referida mercantil BUILDINGCENTER S.A., ni tampoco ninguna fusión entre ambas, ni en definitiva, que exista vinculación entre ambas entidades.
2º) Se ha alegado también por RIOFAN XXI S.L., en síntesis, que ya en febrero de 2010 (hecho tercero de la demanda), puso la vivienda a disposición de los compradores, que estos no cumplieron y que el único objeto del pleito es el pago o no del precio. Pero obvio resulta que el haber puesto a disposición de los compradores la vivienda en el año 2010 (lo cual esta sala no duda, antes al contrario) no le libera de su obligación de entrega en el momento actual. Es decir, no puede pretender que por el hecho de haber puesto ya a disposición de los compradores la vivienda en el año 2010, ahora tendría derecho a exigir el precio total de la vivienda pese a no estar en disposición de entregar la misma. La consecuencia lógica de haber estado en disposición de cumplir con su obligación de entrega en el momento contractualmente previsto y el impago del precio en ese momento por los compradores, ha sido, ni más sin menos, que la estimación de su demanda. Pero el caso es que ello no empece al hecho de que sobrevenidamente ha perdido esa propiedad y que ahora no puede entregar, no puede cumplir y por ende no esta en disposición de exigir el cumplimiento de la contraparte; esto es, sobrevenidamente ha perdido el derecho de poder exigir el pago de un precio, pues ya no puede cumplir lo que por su parte está obligado por mor del contrato de compraventa. De otra forma, estaríamos amparando de factoque RIOFAN XXI S.L., podría ahora exigir el pago del precio por una vivienda que sabe que no puede ya entregar al comprador, porque no es suya sino de una mercantil denominada BUILDINGCENTER S.A.
3º) Se ha invocado también por RIOFAN XXI S.L., siquiera de forma indirecta, el principio 'pendente apellatione nihil innovetur'y el principio de perpetuatio iurisdictionis,en la medida en que según sostiene la apelada, la admisión de esta alegación de carencia sobrevenida de interés legítimo supondría introducir cuestiones nuevas en segunda instancia, la cual solo puede resolver sobre los hechos planteados en el recurso y nada más.
Sin embargo, y como esta Sala tiene dicho, el principio 'perpetuatio iurisdictionis', del cual el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' no deja de ser una manifestación procesal propia de la segunda instancia, tiene en nuestro derecho y tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 una excepción evidente, cual es la de que se produzca una carencia sobrevenida del objeto del litigio o del interés legítimo en su resolución. Así se desprende del tenor del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya ubicación sistemática es en la parte general de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afectante en consecuencia a todo tipo de procesos y a todas las instancias), del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( precepto este que se cita solo a título complementario e integrado con el artículo 22) y de lo que se ha sostenido en caso semejantes, siendo relevante a este respecto, por ejemplo, lo que argumentaba la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de fecha 13 de abril de 2012 , en el sentido de que ' el principio procesal de la 'perpetuatio jurisdiccionis', se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'. No obstante ello, se exceptúa la innovación que privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, debiendo estarse a lo dispuesto en el Art.22, cuando las pretensiones hayan quedado privadas de interés legitimo.'
A ello añadimos que el principio 'perpetuatio iurisdictionis' no es solo propio de la segunda instancia, también de la primera, pero en ambos casos esa regla general tiene la excepción de que durante el proceso se produzca la satisfacción extraprocesal del demandante, o bien, la pérdida sobrevenida de objeto del proceso o de interés legítimo de la pretensión suscitada. En tal caso, resulta evidente que esta situación ulterior no puede soslayarse, y la ley así lo prevé. No resulta lógico considerar que ello es posible en primera instancia, pero que en segunda instancia habría que resolver sin embargo necesariamente prescindiendo del hecho sobrevenido de que ya no existe objeto en la pretensión cuyo amparo se pretende.
Todo lo expuesto conduce por lo tanto a apreciar que efectivamente sí concurre la carencia sobrevenida de interés legítimo de la actora RIOFAN XXI,S.L. en la pretensión deducida en esta 'litis'.
SEXTO:Respecto a las consecuencias derivadas de la apreciada pérdida sobrevenida de interés legítimo de Riofan XXI S.L., como la misma Sala expone en sentencia 190/2013 , procede dar por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho primero en cuanto a la pérdida de interés legítimo afecta a la pretensión de la demandante, y es ajena a la reconvención. Desde este punto de vista, discrepamos de las sentencias de Tribunales Provinciales antes citadas, que no solo determinaban que el vendedor había perdido sobrevenidamente el interés en exigir el cumplimiento, sino que aparejaban a dicha consecuencia su condena a devolver las sumas que había percibido antes; unas, con base en la aplicación analógica de la doctrina del 'mutuo disenso' (la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de abril de 2012) ; otras , como la de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de enero de 2012 , por estimar que lo contrario sería tanto como admitir un enriquecimiento injusto del vendedor.
Pero estas soluciones no nos satisfacen. No hay mutuo disenso, máxime en nuestro caso, en la que la demandante siempre ha exigido el cumplimiento, y de hecho, a diferencia del supuesto contemplado por la Audiencia Provincial de Alicante, no se trató de un caso en el que el vendedor transmitiera voluntariamente el bien de forma sobrevenida a un tercero (lo que podría equivaler a una suerte de voluntad tácita resolutoria del contrato anterior) sino que la pérdida del dominio derivó de que le fue ejecutado judicialmente.
Tampoco nos parece correcto justificar la devolución de las cantidades pagadas al comprador sobre la base de que existiría un enriquecimiento injusto de la vendedora, pues dicha acción- la de enriquecimiento injusto- no es objeto de la 'litis', no se ha ejercitado, y su apreciación trasciende del estricto marco de las consecuencias que pueden derivarse de la carencia sobrevenida de interés legítimo, consecuencias que están paladinamente establecidas en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el archivo del proceso, sin más.
Ello no obsta a que el comprador, si así lo estima, pueda ejercitar en el futuro acciones de enriquecimiento sin causa en reclamación de las cantidades que a cuenta del precio entregó a la vendedora anticipadamente, proceso en el que, a su vez, la vendedora podría defenderse de dicha alegación, cosa que desde luego no podría hacer, -y se le causaría gravísima indefensión-, si en este momento, y como consecuencia de la apreciación de la pérdida sobrevenida de interés legitimo, se impusiese a la vendedora la condena a devolver al comprador las sumas que este le pagó anticipadamente, con base en que de otra forma se produciría un enriquecimiento sin causa de la citada vendedora.
En definitiva, el hecho de que la actora-vendedora no sea ya dueña de los inmuebles vendidos por haber perdido ese dominio durante la tramitación de esta segunda instancia, a lo que afecta es a la acción que dicha parte ejercita en esta 'litis', mediante la que exige el cumplimiento y que conlleva que él tendría que otorgar la escritura pública de venta ( lo cual es inviable), pero no afecta nada al hecho de que se ha desestimado íntegramente, por carecer de fundamento, la acción ejercitada por el comprador mediante su demanda reconvencional, en la que pretendía la resolución contractual y devolución de la sumas entregadas sobre la base inexistente de que la otra parte habría incumplido previamente el contrato y de que este contendría cláusulas abusivas.
Sería ciertamente paradójico e incoherente que en este procedimiento se concediera al reconviniente lo que en esencia pretendía (la restitución de las sumas entregadas), pese a haberse desestimado íntegramente su pretensión, y haberse rechazado totalmente las alegaciones del recurso que interpuso.
La conclusión en definitiva, no es otra que, por un lado, se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por DON Valeriano , y por otro, se declara la carencia sobrevenida de interés legitimo en la pretensión de la demandante, lo que conduce a que, sin más, se declare terminado el proceso, sin que haya lugar en consecuencia a ninguna de las pretensiones de la actora.
SEPTIMO:En cuanto a las costas procesales, aún desestimado el recurso interpuesto por el demandado-reconviniente, conforme a los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estima el Tribunal que no procede efectuar expreso pronunciamiento ni en cuanto a las de la alzada ni sobre las ocasionadas en la primera instancia, por apreciar serias dudas de derecho respecto a la invocada y apreciada carencia sobrevenida de interés legítimo y sus consecuencias, por existir escasos pronunciamientos al respecto y no ser cuestión pacífica, como ya expresa la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2013, nº 190/2013 , y, del mismo modo, en la sentencia nº 50/2013, de 14 de febrero .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1- Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de DON Valeriano , contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 1091/2010, de que dimana el rollo de apelación nº 540/2011, confirmando la desestimación de las pretensiones del reconviniente, D. Valeriano , y la absolución de la reconvenida, Riofan XXI S.L., de las pretensiones frente a ellas deducidas.
2- Que, debemos estimar la pérdida sobrevenida de interés legítimo de la pretensión de la actora, en segunda instancia alegada por el demandado-apelante, Don Valeriano , y, en consecuencia, acordamos la terminación del procedimiento respecto a las pretensiones de cumplimiento contractual y pago del precio pendiente deducidas en la demanda formulada por RIOFAN XXI S.L. contra D. Valeriano .
3- No procede efectuar expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas ni en ésta ni en la anterior instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
