Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 208/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 603/2015 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 208/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100168
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3295
Núm. Roj: SJM Z 3295:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN S.L.U.
Procurador/a Sr/a. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO
Abogado/a Sr/a. MIGUEL GARCÍA-ATANCE HUETE
DEMANDADO D/ña. FOAMPASA S.L., Abelardo
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a 12 de septiembre de 2016.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 603/2015, a instancia de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U. representado por el Procurador D. Mario Piñol Lázaro y asistido por el Letrado D. Miguel García- Atance Huete, contra FOAMPASA S.L. y Abelardo , en rebeldía,
Antecedentes
Fundamentos
Además de las rentas y cantidades asimiladas se reclaman los gastos de devolución de facturas impagadas así como indemnización derivada de la aplicación de la cláusula 19.2 del contrato de arrendamiento prevista para la finalización de la relación antes del plazo mínimo pactado (cinco años) por incumplimiento de la arrendataria, de modo que el total de la suma reclamada corresponde a los siguientes conceptos
Del conjunto de la prueba practicada, en particular la documental aportada con el escrito de demanda (documento nº 61), que no ha sido impugnada de contrario, se desprende la condición de administrador único del demandado respecto de la mercantil deudora desde el 12-12-2011, sin que conste su cese en el momento de presentación de la demanda.
La acción de responsabilidad entablada supone la concurrencia de una responsabilidad solidaria del administrador de carácter legal y meramente objetiva, basada en la concurrencia de las causas de disolución social y la no convocatoria de junta de disolución en plazo legal o de la solicitud concursal, esto es, su concurrencia obvia cualquier estudio de la diligencia o no del administrador a los efectos de los artículos 236 y ss de la LSC, responsabilidad subjetiva que también se invoca.
Requiere como presupuestos, en primer término, la existencia de una causa de disolución y la ausencia de convocatoria de junta o solicitud del concurso en plazo legal. En este caso, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución prevista en el artículo 363 de la LSC, al no constar depósito de cuentas anuales que conste acreditado que se hubiera convocado junta alguna para la disolución y liquidación social ex artículos 365, 366 y 367 de la LSC en plazo legal, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a la parte demandada, como hecho excluyente de su responsabilidad. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217. 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas (letra d) y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas.
De la documental presentada consta que las últimas cuentas anuales presentadas corresponden al ejercicio 2010 (documentos 62). No existiendo cuentas depositadas desde el ejercicio 2010, salvo prueba en contrario acerca de capacidad patrimonial de la sociedad, que no se ha dado, ello implica la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363 de la LSC invocada en la demanda, sin que se acredite que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal . Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217. 6 de la LEC , debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata: la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas con anterioridad al nacimiento de la deuda en este caso implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá ser estimada la demanda, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la demandante, estimándose que concurre la causa de disolución recogida en el art. 363.1 e) de la LSC ('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'), sin que conste que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en el artículo 367 de dicho texto legal . Siendo la condena en el presente caso relativa a cantidad de dinero líquida, la misma devengará los intereses correspondientes calculados desde la interposición de la demanda sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U.
contra FOAMPASA S.L. y Abelardo , debo declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados y la obligación de los mismos de abonar de forma solidaria a la parte actora la suma de 168.408, 28 euros mas intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
