Sentencia CIVIL Nº 208/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 208/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1151/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 208/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100204

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:816

Núm. Roj: SAP MA 816/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1151/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 759/2015
SENTENCIA Nº 208/2017
En la ciudad de Málaga a veintisiete de marzo dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 759/2015. Interpone recurso Dª María Inés , que comparece en esta alzada representada por la
Procuradora Dª Victoria Domínguez Valencia y asistida del Letrado D. Oscar Luís Calvo Cuesta. Comparece
como apelada 'REAL CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE MARBELLA', representada por la Procuradora Dª
Ana María Rodríguez Fernández y asistida del Letrado D. Francisco Sánchez Jiménez. El Ministerio Fiscal
presentó escrito manifestando su adhesión parcial al recurso.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Victoria Domínguez Valencia, en representación de Dª. María Inés , contra el REAL CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE MARBELLA, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, condenando expresamente a la demandante al abono de las costas procesales.

Una vez firme la presente resolución déjese sin efecto la medida cautelar acordada mediante auto de 10 de junio de 2015 dictado en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas 595/2015 '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Inés impugna la sentencia desestimatoria de su demanda aduciendo, en síntesis y prescindiendo de reiteraciones: Falta de motivación : porque no se concreta la causa de la expulsión. Según el último párrafo del fundamento séptimo parece que imputándosele no haberse comportado de acuerdo con las reglas de cortesía y etiqueta y haber actuado en detrimento del interés general del Club, se quiere decir que son motivos que escapan al control judicial, pero no se manifiesta sobre el motivo que se denuncia por vulneración de la libertad de expresión.

Incongruencia : se pronuncia sobre el alcance del art. 9 de los Estatutos que no se fijó como hecho controvertido. También se aparta de la causa de pedir, que en lo relativo a la celebración de la Junta se concretó que se privó a la apelante del trámite de alegaciones y se infringió su derecho de defensa (tipicidad, proporcionalidad, etc), pero se resuelve considerando que le citó y asistió a la Asamblea; e insiste la apelante en que no cabe una convocatoria para la expulsión.

Contradicción interna en cuanto a los hechos : se hace referencia a los testigos que declaran que la Asamblea se convocó por el malestar que causó a los socios las manifestaciones vertidas por la demandante en la Asamblea de 1 de abril de 2015, pero en el mismo párrafo antedicho se dice que de la prueba se desprende que el único motivo de expulsión no son esas manifestaciones. También a que considera que esas manifestaciones responden al legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pero que la convocatoria para la expulsión por ese hecho no es contraria a derecho.

Error en la interpretación del art. 26.1 de los Estatutos, puesto que la convocatoria se amparaba en el art. 11 y como única causa en la solicitud de los socios se refería a las manifestaciones realizadas en la Asamblea de abril de 2015. La convocatoria que prevé la norma estatutaria es a instancia de los miembros de la Junta Directiva y las causas de expulsión están tipificadas. Tampoco se acreditan la quejas sobre el comportamiento de la apelante, puesto que el libro no estaba diligenciado y solo se refieren por los testigos una o dos quejas por escrito y algunas verbales inconcretas.

Error en la aplicación del derecho, por considerar que no es requisito de validez del acuerdo de expulsión el trámite de alegaciones , e irrelevante el desconocimiento del motivo de expulsión por conducirse contra los intereses del Club. Se conculca el art. 21.c) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , teniendo en cuenta también que no se le permitió la intervención al abogado de la apelante.

Error al dar validez a los modelos de representación o voto delegado , porque son contrarios al art.

11 de los Estatutos por anticipar el sentido del voto.

Error en lo referente a la incoación del expediente disciplinario , puesto que el único motivo eran sus manifestaciones en la Asamblea de abril de 2015.

Error al desestimar la pretensión de nulidad del art. 26 de los estatutos por considerarla contraria al principio de mínima injerencia, reputándola motivación insuficiente.

Falta de motivación en la desestimación de la pretensión subsidiaria de anulabilidad por las mismas causas invocadas para la anulación.

Error en el pronunciamiento sobre costas , puesto que se estima parcialmente la demanda en lo que se refiere a que las manifestaciones de la apelante en la Asamblea de 1 de abril de 2015 estaban amparadas en la libertad de expresión.

La representación de la apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que responde a la premisa errónea de que se expulsa a la apelante por ejercer su derecho a la libertad de expresión; que se confunden los hechos que se fijan como controvertidos con las pretensiones deducidas, estando obligada la Magistrada a pronunciarse sólo sobre las pretensiones; que los socios acordaron la expulsión porque no había cumplido sus deberes como socia, entre otros, al no comportarse de acuerdo con las reglas habituales de cortesía y conducirse claramente en detrimento del interés general del Club o de los socios; que la asamblea se constituyó y celebró legalmente, no era potestativa para la Junta Directiva, habiendo conocido en todo momento la apelante los motivos de su expulsión; que el trámite de alegaciones previo sólo se aplica al procedimiento disciplinario de expulsión; que la expulsión de un socio por quien tiene potestad para ello y siguiendo los cauces establecidos en la normativa de la asociación no puede considerare vulneración del derecho de asociación; que la delegación de voto es válida conforme a los estatutos, y lo que defiende la apelante es un control judicial máximo sobre el funcionamiento de la asociación.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se manifiesta la adhesión parcial al recurso de apelación, considerando que en la convocatoria de la asamblea extraordinaria se conculcan los derechos fundamentales alegados de libertad de expresión, asociación y defensa, señalando que el procedimiento de expulsión que se ha seguido es contrario a las normas estatutarias, concretamente el art. 26, no habiendo conferido trámite de alegaciones a la apelante.



SEGUNDO .- La sentencia del Tribunal Supremo 640/2016, de 26 de octubre de 2016 ROJ: STS 4647/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4647 señala que con carácter general se ha declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia; y, por su parte, en la de 15 de octubre de 2014 (nº recurso: 2992/2012 ) recordaba que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ), lo que supone la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ), concluyendo además que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

Con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, la sentencia apelada en absoluto merece reparo alguno por falta de motivación, por más que lo reitere la representación de la apelante prácticamente en cada apartado de sus alegaciones, puesto que es perfectamente reconocible el hilo argumental y los razonamientos en que se sustentan las conclusiones, dando respuesta específica a la cascada de pretensiones deducidas en la demanda, lo que descarta por sí mismo con absoluta rotundidad que incurra en incongruencia omisiva alguna por no resolver alguna de las cuestiones planteadas o en incongruencia extra petita por alteración de la causa de pedir, sin perjuicio de que, además, se trata de una sentencia absolutoria, que, según lo dicho, por su propia naturaleza viene resolver todas las cuestiones suscitadas.



TERCERO .- Partimos, además, del presupuesto jurídico que sienta en la propia sentencia apelada al extractar la jurisprudencia relativa al control judicial del régimen disciplinario de la asociaciones amparadas en el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica 1/2002, siguiendo la pauta de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 , de la que se desprende que se inspira en el principio de 'injerencia mínima' de los órganos judiciales en la vida y funcionamiento de las asociaciones, es decir, se orienta en el sentido de restringir el ámbito del control judicial de las decisiones adoptadas por las asociaciones, de modo que aunque su actividad, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento de control judicial, una vez comprobada la legalidad de los Estatutos, el mismo tiene alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento, y si existió una base razonable para que el órgano competente tomase la correspondiente decisión.

El criterio de la base razonable comporta el contrastarse de la actuación de la dirección de la persona jurídica con su propia normativa, con las normas imperativas del ordenamiento jurídico y determinar si atenta a derechos constitucionales, sin que en ningún caso el órgano judicial pueda sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno; si se han respetado los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción; y si se han cumplido unas garantías mínimas de defensa por parte del asociado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , que exige que todo asociado sea oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

Por su parte, la sentencia núm. 326/2016 de 18 mayo , parte de que del apartado c) del referido precepto se desprende que los estatutos de la asociación deben prever los hechos que pueden determinar la imposición de medidas disciplinarias a los asociados, incluida la expulsión, la correspondencia entre tales hechos y las sanciones previstas, y los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador, y que los apartados 2º y 3º del art. 40 de la ley orgánica establecen que ' Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda' y que ' Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ' concluyendo que se ha considerado que estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades: Los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil .

Los acuerdos contrarios a los estatutos solo son susceptibles de anulación mediante su impugnación en una demanda formulada dentro del plazo de caducidad de cuarenta días contados desde su adopción, de modo que, transcurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables.

Y añade que cuando se impugna el acuerdo asociativo porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación, sin que ello comporte infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa , citando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 197/1988, de 24 de octubre , que declaró: «El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril (RTC 1983, 26) , son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación, si bien esta doctrina ha sido matizada por la STC 90/1985, de 22 de julio (RTC 1985, 90) , en el sentido de que esa regla general no elimina totalmente la posibilidad de que órganos no judiciales incidan en la lesión del derecho, en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales» , para concluir que la prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas, porque estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, reiterando que el asociado impugnante por ese motivo no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución , que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos; y en la misma línea tampoco cabe la invocación del principio de legalidad para justificar que la acción es de nulidad y no de anulación, porque no puede pretenderse otorgarle una entidad diferenciada, distinguiéndolo de la simple exigencia de que las sanciones estén previstas en los estatutos asociativos que se desprende de lo previsto en el artículo 7.1 e) de la ley orgánica, de modo que permita transformar en una nulidad por contrariedad de norma de orden público lo que constituye simplemente una infracción de los estatutos, porque el principio de legalidad en las sanciones penales o administrativas sancionadoras que deriva del art. 25 de la Constitución , con todo lo que el mismo conlleva, no es aplicable a las previsiones estatutarias de las asociaciones.

En este caso no se ha planteado la caducidad, puesto que la demanda se interpone no sólo dentro del plazo dentro de cuarenta días legalmente establecido, sino también dentro del plazo (de 20 días) conferido para presentar demanda tras la suspensión cautelar previa decretada para el caso de que se adoptara en la Asamblea Extraordinaria de 16 de junio de 2015 el acuerdo de expulsión; pero esta sentencia del Tribunal Supremo nos ayuda a enmarcar las cuestiones jurídicas controvertidas que se traen a esta segunda instancia, teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda y en la propia sentencia apelada se pone en duda que se ejercite acción de nulidad del acuerdo adoptado, cuando lo cierto es que, como se señala en el propio escrito de interposición del recurso, subsidiariamente se invocaban los mismos motivos impugnatorios para interesar que 'se anule lo acordado por la Asamblea Extraordinaria, si hubiese sido sancionador el Acuerdo'.



CUARTO.- Este análisis inicial de los antecedentes de la cuestión controvertida que se trae a esta segunda instancia debe finalizar constando que el núcleo de la tesis que se sostiene en la demanda es que a la apelante se le somete inicialmente al expediente disciplinario de expulsión y se le convoca, junto al resto de los socios, para la Asamblea General Extraordinaria cuyo orden del día incluye igualmente su expulsión del REAL CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE MARBELLA a causa de la manifestación que hizo en la Asamblea Ordinaria de 1 de abril de 2015, cuando se trataba el punto del orden del día relativo al nombramiento como socio honorario del Sr. Alfonso , mostrando su parecer contrario al nombramiento como socio honorífico del Sr. Alfonso porque había estado en la cárcel; que en la sesión de la Asamblea Extraordinaria se prohibió que hablara en su nombre el letrado que le asiste, lo que motivó que se ausentara de la misma; y se le privó también del trámite de alegaciones.

Sobre esos tres hechos e invocando la conculcación de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión ( art. 20 CE defensa ( art. 24 CE ) y de asociación ( art. 22 CE ), así como lo dispuesto en el art.

21 c) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y en los propios estatutos (artículos 8.1.e) y 26) viene a defender su derecho a seguir siendo socia del Club deduciendo una pluralidad de pretensiones que se articulan procesalmente mediante la acumulación de acciones de nulidad absoluta de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, de la propia Asamblea, del punto 2º del orden del día, del modelo de escrito de representación, de los votos emitidos con arreglo a dicho modelo, del procedimiento disciplinario iniciado por la Junta Directiva, del art. 26 de los estatutos, y además la acción de anulabilidad del acuerdo a la que ya nos hemos referido.

La respuesta negativa de la sentencia apelada se sustenta, en lo esencial, en que si bien aquellas manifestaciones efectuadas sobre el Sr. Alfonso están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, no es este el único motivo de expulsión por el que se convoca la Asamblea a instancia de más de 50 socios, sino que se le imputa también no comportarse de acuerdo con las reglas de cortesía y etiqueta y haber actuado en detrimento del interés general del Club, de modo que, con arreglo al principio de injerencia mínima, ésta ha de considerarse una cuestión privada del propio Club de Golf, por lo que, aunque no se diga así expresamente, constituiría base razonable para la expulsión, y en cuanto a la regularidad del procedimiento viene a distinguir, conforme al art. 26 de los estatutos, el expediente disciplinario incoado y archivado por la Junta Directiva, en el que se confirió trámite de alegaciones, y el que denomina expediente de expulsión seguido en el presente caso, respecto al cual en el fundamento de derecho séptimo se dice que el acuerdo de expulsión fue aprobado sin conceder plazo de alegaciones, pero ello no vulnera el art. 26.

Sobre esta base, que supone la asunción de la tesis de la demandada en lo relativo a la absoluta prevalencia de la voluntad social de expulsión conforme a lo acordado en la Junta General Extraordinaria convocada a instancia de los socios, se va cimentado la respuesta pormenorizada a cada una de las pretensiones deducidas; y conviene precisamente ir desenmarañando esa acumulación de acciones y los motivos de impugnación de la sentencia que se anudan a las mismas, de modo que, en ese sentido, dejamos ya sentado que: En lo concerniente a que las manifestaciones sobre el Sr. Alfonso están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, constituye en realidad un presupuesto de las acciones de nulidad y no una acción declarativa diferenciada, que ni siquiera lleva al suplico como tal.

La acumulación de la acción de nulidad del art. 26 de los estatutos es claramente contradictoria con las acciones de nulidad y anulabilidad basadas en la vulneración de ese mismo artículo, por lo que procesalmente no tiene cabida, con arreglo al art. 71.2 de la LEC ; y tampoco tiene cabida ante esta jurisdicción, puesto que los estatutos son aprobados con arreglo a un proceso administrativo por la Administración competente y, por ende, han de ser impugnados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La nulidad del expediente disciplinario incoado por la Junta Directiva carece de interés jurídico alguno, puesto que se archivó sin propuesta de sanción.

Nos centramos, por tanto, en la cuestión nuclear de la validez de la convocatoria, del propio acto asambleario y del acuerdo de expulsión adoptado, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta y a los motivos de impugnación de la sentencia aducidos por la apelante, basados precisamente en la vulneración del procedimiento de expulsión previsto estatutariamente.



QUINTO .- El art. 26 que se transcribe en la sentencia apelada es la única norma estatutaria que, en ese marco de autorregulación que se reconoce a las asociaciones privadas, contempla la facultad de la propio Club de expulsar a un socio. Esta facultad, en cualquier caso y tal y como se ha dicho, debe acomodarse a los requisitos que se desprenden de lo establecido establece el art. 21.c) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , en el sentido de que deben concretarse los hechos que pueden determinar la imposición de la medida disciplinaria de expulsión, que exista una la correspondencia entre tales hechos y las sanción prevista, y se hayan seguido los trámites para la adopción de la sanción, entre los que deben incluirse los de información al asociado de los hechos que se le imputan, la audiencia del asociado y la motivación del acuerdo sancionador, porque, en palabras de la ya citada sentencia 846/2007 de 13 julio , en este ámbito disciplinario las posturas en conflicto del socio y de la asociación responden a las facetas o dimensiones de un mismo derecho constitucional, el de asociación, consagrado en el art. 22 CE que comprende, por un lado, en la perspectiva de la entidad demandada, el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, esto es, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía privada, asentado en el de libertad y, por otro lado, el derecho de los particulares a adscribirse a una asociación, de modo que hay que descartar ya que la mera voluntad de expulsión de los socios, por mucho que se articule en una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, pueda prevalecer sobre la propia norma estatutaria y sobre las exigencias legales establecidas si no es respetuosa con las garantías exigibles, porque en este caso sí procede el control judicial, porque la libertad de organización interna de las asociaciones no es ilimitada, de la misma forma que no es absoluto el derecho de adscripción a ellas.

Dicho lo cual se constata, en este caso en contra de la sentencia apelada, que no se han respetado las garantías exigibles, puesto que ya en la comunicación de la incoación del expediente disciplinario se le conceden treinta días para que efectúe alegaciones en su descargo sobre los siguientes hechos: Se manifiesta una inobservancia grave de los estatutos del Club puesto que se considera que Vd.

ha incumplido el artículo estatutario 9.h) que obliga a los socios a 'comportarse de acuerdo con las reglas habituales de cortesía y etiqueta', y, adicionalmente Se considera que Vd. como socia se conduce claramente en detrimento del interés general del Club o de los socios incumpliendo las normas estatutarias y reglamentarias Añadiendo que tras numerosos incidentes ocurridos entre Vd. y varios socios, respectos de los cuales se han recibido múltiples quejas por parte de los mismos desde el pasado, se denuncia explícitamente la indeseable y difamatoria intervención por su parte, realizada en la pasada Asamblea General del Club, celebrada el 1 de abril de 2015, transcribiendo a continuación el contenido de su intervención, para finalizar con la consideración de la Junta Directiva de que esa intervención, no sometida previamente a los miembros de dicha Junta, puede reputarse maliciosa y con ánimo difamatorio, aunque se disfrazase de preocupación de una socia a través de la pregunta realizada.

Este expediente disciplinario se archivó por la propia Junta Directiva en respuesta a la petición de convocatoria por más de cincuenta de los socios, constando literalmente en el modelo impreso de la solicitud que 'Tras el inaceptable comportamiento de la Sra. Dª María Inés durante la Asamblea Anual del RCG Las Brisas, celebrada el 1 de abril de 2015 y las numerosas ocasiones en que esta socia ha provocado malestar en el Club durante los últimos años, solicitamos formalmente una Asamblea con el único fin de expulsar su expulsión del Real Club de Golf Las Brisas' y ello se recoge en la carta que se acompaña a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria para el día 16 de junio de 2015, cuyo segundo punto del orden del día es la 'Propuesta de expulsión de la socia Dª María Inés , con la consiguiente pérdida definitiva de sus derechos como socia'.

Como ya se dice en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, 160/2011, de fecha 1 de abril, no puede confundirse una mera calificación jurídica como la contenida en el art. 26 de los estatutos al referirse genéricamente a que la Junta Directiva podrá elevar a la Asamblea General su propuesta de expulsión de un socio por incumplimiento de sus obligaciones y/o cualquier acuerdo del Club, inobservancia grave o continuada de las reglas de juego o de etiqueta del golf o de etiqueta del golf o de estos Estatutos y Reglamento del Club o por conducirse claramente en detrimento del interés general del Club o de los socios, o por incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, con la exigible relación circunstanciada de los hechos concretos que motivan la sanción y la fecha de su comisión.

La falta de concreción de los hechos que encajen en los conceptos jurídicos generales e indeterminados como 'incumplimiento de sus obligaciones', 'inobservancia grave o continuada de las reglas de juego o de etiqueta del golf o de etiqueta del golf o de estos Estatutos y Reglamento del Club' o 'conducirse claramente en detrimento del interés general del Club o de los socios' supone la vulneración de las mínimas garantías exigibles, puesto que priva a la propia socia afectada de posibilidad de defenderse frente a las imputaciones, así como excluye cualquier control judicial sobre la veracidad y gravedad de los mismos, de suerte que equivale a tipificar como causa de expulsión cualquier comportamiento o actitud considerándose al mismo nivel que la 'falsedad en la solicitud de socio', 'falta de pago', 'expulsión de cualquier otro club de golf', o 'descalificación en alguna competición de golf por falsear su resultado o por cualquier acto deshonroso', privando a la interesada y al tribunal de posibilidad alguna de evaluar la gravedad de las infracciones que se imputan.

Por tanto, si la única imputación concreta, tanto en el expediente disciplinario abierto por la Junta Directiva como en la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria, fue la de las manifestaciones efectuadas en la Asamblea General de abril de 2015 a propósito del nombramiento del Sr. Alfonso como socio honorífico, y ha de considerarse contraria al derecho constitucional a la libertad de expresión, siendo este un pronunciamiento firme de la sentencia y ratificable, en cualquier caso, puesto que supone simplemente posicionarse libremente en el contexto de una decisión societaria sobre las cualidades personales del aspirante al honor; y la otra conculca, por inconcreta, las garantías estatutarias y legales, ha de concluirse en que no concurre una base razonable que justifique la expulsión de la apelante.

Pero es que, además, se ha prescindido del procedimiento establecido en el referido artículo 26, puesto que no tiene cabida la celebración de una asamblea de socios sustitutiva del expediente disciplinario de expulsión que se contempla en el mismo, con las pautas esenciales de comunicación al socio de los cargos, audiencia por treinta días al afectado, propuesta de sanción a la Asamblea General del Club y ratificación de la propuesta por voto favorable de la mayoría de dos tercios, de modo que, como quiera que el expediente disciplinario se cerró sin propuesta de la Junta Directiva a la Asamblea General, la convocatoria de una sesión extraordinaria solo tendría cabida, al amparo del art. 11 de los estatutos, para debatir sobre los hechos en ejercicio del derecho de autoorganización de la vida asociativa que les corresponde (en línea con parte de las consideraciones de la sentencia apelada), pero no para decidir en ese acto sobre la expulsión sin propuesta previa de la Junta Directiva; propuesta que tendría que ser motivada en el sentido de dar respuesta a las alegaciones que realizó la propia apelante en el curso del expediente disciplinario.

La ausencia de base razonable y la omisión de los trámites y garantías legales y estatutarias, conforme a la citada sentencia 326/2016 de 18 mayo es la anulación del acuerdo de expulsión adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 16 de junio de 2015, con arreglo a la pretensión subsidiaria deducida, puesto que el asociado impugnante por esos motivos no ejercita, como ya se ha dicho, una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución , que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos; y en la misma línea tampoco cabe la invocación del principio de legalidad para justificar que la acción es de nulidad y no de anulación, porque no puede pretenderse otorgarle una entidad diferenciada, distinguiéndolo de la simple exigencia de que las sanciones estén previstas en los estatutos asociativos que se desprende de lo previsto en el artículo 7.1 e) de la ley orgánica, de modo que permita transformar en una nulidad por contrariedad de norma de orden público lo que constituye simplemente una infracción de los estatutos.

No obstante, para dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, tampoco merece ser acogida la pretensión anulatoria de las delegaciones de voto, puesto que el hecho de que en la delegación se haga constar el sentido del voto no puede reputarse como un 'voto anticipado', lo que constituye un concepto jurídico vacío, dado que sólo cuando se abre la votación se ejercita ese derecho, de suerte que se trata de una manifestación de voluntad del socio que tiene perfecta cabida en el marco de la delegación y, por supuesto, sí que está al margen de control judicial, entrando de lleno en ese ámbito de autoorganización de las asociaciones privadas al que repetidamente se ha aludido. Y lo mismo ha decirse en lo relativo a la publicación de la sentencia, puesto que no tiene amparo legal, y sólo cabe la condena a la demandada a que esté a la nulidad del acuerdo, con las consecuencias inherentes a ello de total ineficacia de lo acordado.

Procede por tanto la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la estimación parcial de la demanda en lo que se refiere a la anulación del acuerdo de expulsión.



SEXTO .- No ha lugar a la imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.2 de la LEC ; no ha lugar a la imposición de las causadas con el recurso, en aplicación del art. 398.2 del mismo texto legal ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª María Inés , revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha de 19 de abril de 2016 y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la apelante, se anula el acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de junio de 2015 por el que se expulsa a la apelante del Club, y condenamos a REAL CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE MARBELLA a que esté y pase por esa declaración de nulidad.

Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas en la demanda.

Estese a la suspensión cautelar del acuerdo vigente hasta que adquiera firmeza esta sentencia.

No se imponen las costas de la primera instancia ni las causadas con el recurso; y devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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