Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 51/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 208/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100205
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2329
Núm. Roj: SAP B 2329/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138130418
Recurso de apelación 51/2017 -1ª
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 685/2013
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres
Abogado/a:
Parte recurrida: MEGABUCK 2001 S.L., Marta , Juan Francisco , Alejandro , CONSULTORIO
BALMES SCP, AXA SEGUROS GENERALES S.A.,
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Silvia Zamora Batllori, Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 208/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 23 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 18 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 685/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Manuel Fernández Aramburu Torres, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia de 07/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., y la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de MEGABUCK 2001 S.L., siendo parte demandada Juan Francisco , Alejandro y Marta no personados en esta alzada.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.º) Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres en nombre y representación de la compañía aseguradora FIATC contra MEGABUCK 2001, S.L., condenando a FIATC al pago de las costas correspondientes a esta acción.
2.º) Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Álvaro Cots Durán en nombre y representación de la compañía aseguradora AXA contra D. Juan Francisco , D. Alejandro y CONSULTORIO BALMES, S.C.P., y en su virtud, condeno a D. Juan Francisco , D. Alejandro y a CONSULTORIO BALMES, S.C.P., a pagar a AXA la cantidad de 9.151,17 €, más los intereses legales devengados desde el 26 de marzo de 2014 y las costas correspondientes a la acción ejercitada contra ellos.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones se han seguido de forma acumulada dos demandas: 1.-La primera es la interpuesta en fecha 6 de junio de 2013 y repartida desde su inicio al Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 9 de Barcelona, promovida por la representación procesal de la entidad aseguradora FIATC, quien actuaba por subrogación ex art. 43 de la Ley del Contrato de seguro (LCS ), que fue dirigida contra la mercantil MEGABUCK 2001,S.L. (en adelante, MEGABUCK), e inicialmente también contra Dª Marta , de la que posteriormente se desistió. En esta demanda se reclamaba la suma de 18,265,91€ correspondiente al importe de reparación de los daños causados el día 28 de marzo de 2012 en el piso de la asegurada de FIATC como consecuencia de las filtraciones derivadas de la rotura del tubo flexible del lavamanos de la vivienda de la que es propietaria MEGABUCK.
2.-La segunda es la interpuesta el 26 de marzo de 2014 a instancia de la entidad aseguradora AXA, que también actuaba por subrogación, en reclamación de 9.151,17€, como indemnización por los daños ocasionados al asegurado de la demandante también por razón de las filtraciones habidas el día 28 de marzo de 2012, que servían de fundamento a la demanda anterior. Esta segunda demanda, que fue inicialmente repartida al JPI nº 30 de Barcelona siendo posteriormente acumulada a la anterior, se dirigió contra D. Juan Francisco , contra D. Alejandro y contra la entidad CONSULTORIO BALMES,SCP (esta última declarada en rebeldía), como arrendataria y socios de la misma, en todo caso, ocupantes de la vivienda en la que se originaron las filtraciones.
Por lo tanto, en el litigio del que trae causa el recurso que se examina las respectivas aseguradoras del piso NUM000 , despacho profesional ocupado por ESTUDIOS Y SERVICIOS DE EMPRESA y asegurado por la demandante FIATC, y del piso NUM001 NUM001 , ocupado por RAMELLS ASSESORS CONSULTORS y asegurado por la también demandante AXA, ejercitan por subrogación acciones dirigidas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del siniestro que tuvo lugar el 28 de marzo de 2012, en el piso NUM002 NUM001 , todos ellos del inmueble sito en Barcelona en la CALLE000 nº NUM003 , como consecuencia de la rotura del tubo flexible del lavamanos sito en el cuarto de baño, lo que ocasionó que se filtrase agua a los dos pisos inferiores.
Se debe remarcar la circunstancia de que, tal y como quedó establecida la controversia en primea instancia, la demanda de FIATC se acabó dirigiendo solo contra la entidad propietaria del piso en donde se originaron los daños, MEGABUCK, mientras que la demanda de AXA se dirigió contra CONSULTORIO BALMES como arrendataria de la referida vivienda, y contra los Sres. Juan Francisco y Alejandro como socios de esta última entidad y ocupantes del inmueble, pero no contra la propiedad.
Seguido el juicio por sus trámites, por el JPI nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 por la que: (i) se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por FIATC contra MEGABUCK, absolviendo a la propietaria del piso en el que se originaron los daños por estimar que no quedaba justificado que la entidad propietaria, con anterioridad al siniestro, hubiera recibido cualquier clase de requerimiento en relación con las instalaciones y conducciones de agua del inmueble, ya por parte de la arrendataria o de los ocupantes, ya de algún otro vecino, ya de la comunidad de propietarios, y que hubiera dejado de efectuar las reparaciones necesarias a pesar de tener conocimiento de tal circunstancia , condenando a FIATC al pago de las costas correspondientes a esta acción, (ii) se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la compañía aseguradora AXA condenando a D. Juan Francisco , D. Alejandro y a CONSULTORIO BALMES, S.C.P., a pagar a AXA la cantidad de 9.151,17 €, más los intereses legales devengados desde el 26 de marzo de 2014 y las costas correspondientes a la acción ejercitada contra ellos, todo ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 1910 del Código Civil , apreciando la responsabilidad objetiva de los ocupantes del inmueble en el que se originó el siniestro.
Por la representación de FIATC se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando error en la valoración de la prueba y alegando en síntesis que, en todo caso, la responsabilidad corresponde a la propietaria de la finca en donde se originó el siniestro que es la que tiene el deber legal de realizar las reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble.
Por su parte, las respectivas representaciones de MEGABUCK 2001,S.L. y de AXA se oponen al citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia y manteniendo la responsabilidad exclusiva de la arrendataria y sus socios como ocupantes del piso en el que tuvo lugar la fuga de agua.
SEGUNDO.- La controversia planteada en esta alzada queda circunscrita a una cuestión, no solo, pero eminentemente normativa resuelta en múltiples ocasiones por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial siguiendo la doctrina jurisprudencial consolidada.
Dicha doctrina jurisprudencial aparece resumida, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sección 13ª de 25 de noviembre de 2015 en la que indicábamos que: '... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario , sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil , pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).
Además, en casos como el presente es igualmente aplicable, (...), la norma del artículo 1907 del Código Civil , que establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario , pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.
Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario , de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.
Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .' Sentado lo anterior, es un hecho acreditado que los daños se produjeron el día 28 de marzo de 2012 por las filtraciones derivadas de la rotura del tubo flexible del lavamanos sito en el piso NUM002 - NUM001 de la CALLE000 NUM003 destinado a consultorio/oficina, que se produjo durante la noche, según las declaraciones de los Sres. Alejandro y Juan Francisco , y del testimonio del Sr. Virgilio , sin que conste cuál es la causa que originó esa rotura.
De hecho, el único de los peritos que compareció al acto de juicio a exponer su informe, D. Aquilino , tras admitir que no visitó el piso en el que se produjeron los daños y que las fotografías que aporta se las facilitó otro perito, manifestó repetidamente que, aunque resulta indudable el hecho objetivo de la rotura del tubo, lo que no puede es establecer la razón u origen de esa rotura, y llega a barajar, a preguntas de los Letrados, diversas causas posibles: por falta de mantenimiento, por el paso del tiempo, señalando que se trata de conducciones que suelen reventar súbitamente por su antigüedad (min. 11:48), sin que pueda descartarse que el tubo estuviera mal instalado o se tratara de un tubo defectuoso (vid. mins 23:19 y ss.).
Por lo tanto, consideramos que la mayoría de las razones que pudieron dar lugar a la rotura del tubo flexible no eran constatables a simple vista. Para exonerar al propietario de responsabilidad no basta con la ausencia de requerimiento en relación con las instalaciones y conducciones de agua del inmueble por parte de la arrendataria o de los ocupantes, (o de algún otro vecino, o de la comunidad de propietarios), y que hubiera dejado de efectuar las reparaciones necesarias a pesar de tener conocimiento de tal circunstancia, como dice el juzgador de primer grado, pues, para efectuar ese requerimiento, hubiera sido preciso que los arrendatarios conociesen, bien la avería, bien el deterioro de la conducción, y la hubieran ocultado maliciosa o negligentemente al titular de la vivienda. Pero ello no sucede en el supuesto de autos en el que, antes al contrario, como se indica en la propia resolución recurrida ' tanto el Sr. Alejandro como el Sr. Juan Francisco han manifestado en el acto del juicio que para ellos la rotura del tubo fue sorpresiva, puesto que entendían que las instalaciones de su despacho se encontraban en un correcto estado' .
Así las cosas, proyectando la doctrina expuesta sobre los hechos que consideramos probados, estimamos, en contra de lo que sostiene la recurrente en este punto, que de los daños derivados de las filtraciones que examinamos serían responsables, desde luego, los ocupantes (inquilinos) el piso NUM000 con fundamento en la responsabilidad objetiva regulada en el art. 1910 del Código Civil , que es el argumento que lleva al Juez a quo a estimar la demanda interpuesta por la representación de la compañía aseguradora AXA contra D. Juan Francisco , D. Alejandro y contra CONSULTORIO BALMES, S.C.P., frente a los que AXA dirigía su demanda.
Pero esa responsabilidad de los inquilinos no es excluyente de la que, frente a los terceros perjudicados, consideramos debe predicarse también de la propietaria del piso en la que se originó la fuga de agua, MEGABUCK 2001,S.L., sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, y desde esta perspectiva debe acogerse sustancialmente el recurso.
Por tanto, no podemos suscribir en esta alzada los razonamientos jurídicos que llevan al juzgador de instancia a desestimar la demanda dirigida por FIATC únicamente contra MEGABUCK, 2001 S.L.. Así, por el contrario, consideramos que esta empresa debe responder, como propietaria de la finca en la que se causaron los daños, frente a los terceros perjudicados, entre ellos, FIATC por lo que respecta a los daños habidos en el piso NUM000 . Ello no con base en el art. 1910 del Código Civil , que establecería una responsabilidad objetiva de los inquilinos, a quienes FIATC no ha demandado, pero sí con fundamento en el art. 1.902 , 1907 y concordantes del Código Civil , que regulan la responsabilidad extracontractual, en general, y en particular de los propietarios de inmuebles por falta de las reparaciones necesarias, obligación que se deriva de lo dispuesto en el art. 553 . 38 del Código Civil de Cataluña en el marco de la normativa en materia de propiedad horizontal aplicable y de lo dispuesto en el art. 1.554 del Código Civil en el marco del contrato de arrendamiento, y también por culpa in eligendo del inquilino y por cuanto obtiene un rédito económico con el arriendo.
Dicha responsabilidad debe dar lugar a la estimación de la demanda interpuesta por FIATC contra MEGABUCK 2001,S.L. que debe ser condenada al pago a dicha aseguradora del importe de los daños causados a su asegurada y que según el informe pericial acompañado a la demanda inicial de las actuaciones ( doc. nº 4), ascienden a la suma de 18.265,91.-euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas de primera instancia derivadas de esta acción (ex. art.
394 LEC ).
TERCERO.- Estimado sustancialmente el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de BARCELONA en autos de Juicio Ordinario número 685/2013 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra MEGABUCK 2001,S.L., CONDENAMOS a esta última a abonar a la actora la suma de 18.265,91.-euros con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de esta demanda y las costas de primera instancia derivadas de esta acción.Todo ello manteniendo y confirmando los restantes pronunciamientos que vienen acordados en cuanto a la demanda acumulada y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución sustancialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución a la actora apelante del depósito para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
