Sentencia CIVIL Nº 208/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 208/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 187/2017 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 208/2019

Núm. Cendoj: 47186470012019100100

Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:3357

Núm. Roj: SJM VA 3357:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00208/2019

JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMC

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2017 0000202

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS - CEDRO

Procurador/a Sr/a. LAURA CARDEÑOSA CALVO

Abogado/a Sr/a. VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. TODOREPRO, S.L., Jeronimo , Jon

Procurador/a Sr/a. , , JOSE LUIS MORENO GIL

Abogado/a Sr/a. , , HORACIO MIGUEL PARRILLA LEOZ

SENTENCIA Nº208/2019

En Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS-CEDRO- bajo dirección letrada del Sr. García Álvarez frente a TODOREPRO S.L, don Jeronimo, ambos en rebeldía procesal y don Jon, representado por el procurador don José Luis Moreno Gil, bajo dirección letrada del Sr. Parrilla Leoz, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS-CEDRO- se formula frente a TODOREPRO S.L, don Jeronimo (por error figuraba Jeronimo) y don Jon, demanda basada en que el administrador primeramente citado fue administrador de la mercantil codemandada hasta el 9 de abril de 2015 y el segundo de ellos desde esa fecha hasta la resolución del contrato en diciembre de ese año, siendo así que dicha sociedad adeuda a la actora la suma de 27.393,56 € como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de arrendamiento de licencia para reproducir, por medio de reprografía las obras del repertorio de CEDRO y VEGAP, en el que se subrogó la mercantil citada.

Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2015 (último depósito contable), con patrimonios netos negativos desde su constitución e incidencias por impagos a la AEAT y TGSS.

Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona una sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora:

1. La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.393,56 €), desglosada de la siguiente forma:

1.1 D. Jeronimo, en responsabilidad solidaria con la mercantil TODORREPRO SL, abone a la actora la cuantía no abonada hasta la fecha en la que cesa en su cargo como administrador, el 9 de abril de 2015, es decir, en la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (25.161,24 €).

1.2 D. Jon, en responsabilidad solidaria como administrador de la mercantil TODORREPRO SL, abone a mi representada, la cuantía no abonada desde su nombramiento como administrador único de la sociedad, en fecha 9 de abril de 2015, hasta la resolución del contrato, en diciembre de 2015, es decir, la cuantía de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (27.393,56 €).

2. Dichas cantidades incrementadas con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado, y las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera debidamente representada por abogado y procurador y contestara a la demanda, lo que no efectuaron TODOREPRO S.L y don Jeronimo siendo declarados en rebeldía, personándose don Jon para oponerse a la misma por las razones expuestas en su escrito.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró con la asistencia de la parte actora y de la representación y defensa de don Jon, no así de los restantes codemandados, proponiendo interrogatorio de partes.

El juicio tuvo lugar el día 10 de octubre de 2019 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y, tras las conclusiones, quedó visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS-CEDRO-, se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y de responsabilidad de administradores contra TODOREPRO S.L, don Jeronimo y don Jon respectivamente; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en que la sociedad TODOREPRO S.L, de la que han sido administradores sucesivamente los demandados durante la vigencia del contrato, adeuda a la actora la suma de 27.393,56 € más intereses de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda, sin que se haya acreditado por la parte demandada, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC, la extinción de la deuda por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, deuda además que no ha sido negada de contrario, por lo que procede la condena de la mercantil al pago por incumplimiento contractual ex arts. 1542, 1544 y concordantes del CC y entrar a valorar la responsabilidad del administrador.

TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital.

Así, dispone el art.236:

Presupuestos de la responsabilidad

1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:

'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'

Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:

'1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '

Establece el art. 365.1 LSC que:

'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!

En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:

'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

CUARTO.- En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004, en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: ' La acción ejercitada en la demanda contra D. Jose Ramón presupone la prueba de la concurrencia de una causa de disolución (en este caso las de las letras c y del apartado 1 del artículo 104 de la misma Ley 2/1995 ), el incumplimiento por el administrador del deber de convocar la junta general o, en su caso, del deber de solicitar la disolución judicial y la existencia de una deuda social exigible.

La Jurisprudencia se ha referido reiteradamente a esta responsabilidad. En la STS de 30 de octubre de 2000 se señala que el administrador tiene el deber, una vez conocida la concurrencia de la causa de disolución, de convocar la junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad por las deudas sociales y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático... y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y de la sociedad anónima.

No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal.'

Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005: ' ... Por lo argumentado es aplicable a la administradora recurrente la sanción de responder solidariamente de de la cantidad reclamada por la actora ... de acuerdo a la tesis ya mencionada de esta Sala , aplicando doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de diciembre de 1999 ) pues dicha responsabilidad no se trata de una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa del art.104, para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución, y se configura esta responsabilidad legal como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En cuanto a la conducta de don Jeronimo, bajo su gestión como administrador se generó la práctica totalidad de la deuda (25.161,24 €) y casi desde la constitución de la sociedad la misma estaba incursa en la causa de disolución del apartado e) del art.363.1 LSC, existiendo ya desde 2010 fondos propios negativos según se acredita documentalmente, por lo que ha de responder solidariamente de dicha suma al no haber promovido la disolución ni el concurso en el plazo legalmente marcado.

Distinto es el caso de su hijo don Jon, que tomó posesión del cargo de administrador en el mes de abril de 2015, como consecuencia según se dijo en juicio del cese por jubilación de su padre aquí codemandado, de manera que durante su gestión al frente de la sociedad sólo se devengaron dos facturas por la suma cada de ellas de 1.116,16 € hasta la resolución del contrato.

Pues bien, ni por la vía de la acción de responsabilidad por deudas ni por la de la acción individual de responsabilidad por daño, cabe hacerle responsable de la totalidad de la deuda como se pretende en la demanda.

Y ello es así por cuanto que la responsabilidad por deudas, como ya hemos dicho, no es absolutamente objetiva, a lo que se refieren las sentencias del TS nº 416/2006 y 417/2006, Pte: Montes Penadés, Vicente Luis de 28/04/2006, de manera que este administrador (cuya gestión fue de pocos meses) estaba ya 'ante la imposibilidad de evitar' en 'una situación ya irreversible', de suerte que aunque nada más tomar posesión hubiera promovido la disolución y liquidación o el concurso, la sociedad carecía de patrimonio para afrontar el pago de la deuda; lo que se viene a reconocer de contrario a la vista de las cuentas aportadas.

Por las mismas razones tampoco hallamos un nexo causal entre su actuar y el resultado de una deuda de nada menos que 27.393,56 € que se había ido generando desde 2009, de manera que desde la responsabilidad por daño sólo cabe imputarle que no haya resuelto el contrato nada más ser nombrado administrador, evitando con ello la deuda derivada de las dos últimas facturas impagadas. Es de ese importe (2.232,32 €) del que responderá solidariamente.

Por todo lo cual procede la íntegra estimación de la demanda respecto de TODOREPRO S.L y don Jeronimo, con imposición de costas a los mismos ex art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y parcial en cuanto a don Jon, sin imposición de costas en cuanto al mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Laura Cardeñosa Calvo, en nombre y representación de la mercantil CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS-CEDRO- frente a TODOREPRO S.L y don Jeronimo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad demandada al pago a la actora de 27.393,56 €, condenando al citado codemandado como responsable solidario de parte de esa deuda hasta la suma de 25.161,24 €, con imposición de las costas a los meritados demandados. Que estimando en parte la demanda interpuesta frente a don Jon, le condeno como responsable solidario de la deuda hasta la suma de 2.232,32 €, al pago de dicha cantidad solidariamente con la meritada mercantil; sin imposición de costas en lo que respecta a este demandado.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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