Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 667/2018 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100193
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8124
Núm. Roj: SAP B 8124:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170023553
Recurso de apelación 667/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2017
Parte recurrente/Solicitante: CASA TARRADELLAS SA, GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: JAUME IZQUIERDO COLOMER, JAUME IZQUIERDO COLOMER
Abogado/a: RAFAEL FENOY LOPEZ
Parte recurrida: SMA IBERICA TECNOLOGIA SOLAR SL
Procurador/a: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 208/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 1 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 79/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Rubí, a instancias de GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS(en adelante GENERALI) y CASA TARRADELLAS SAfrente a SMA IBÉRICA TECNOLOGÍA SOLAR SL(en adelante SMA IBÉRICA), los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2018.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de CASA TARRADELLAS SA, contra SMA IBÉRICA TECNOLOGIA SOLAR SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso.'
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.
Las demandantes interpusieron demanda interesando la condena a la demandada a pagarles la cantidad de 89.940,25 € a GENERALI y 3.000 € a CASA TARRADELLAS, más intereses legales y costas.
La demanda, se funda, en síntesi, en que CASA TARRADELLAS compró a SMA IBÉRICA, el 20 de octubre de 2011, un inversor en el marco de la instalación de una instalación solar fotovoltaica en sus instalaciones de Olost. Señala que, el 16 de julio de 2015, se inició un incendio en en el referido inversor a causa de un fallo eléctrico que causó daños valorados en 92.940,25 € de los cuales 89.940,25 fueron asumidos por GENERALI en virtud del contrato de seguro suscrito. Ambas demandantes ejercitan, bien directamente, bien por medio de la acción de repetición, una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y de producto defectuoso.
La demandada, SMA IBERICA, contestó la demanda interesando la desestimación de la misma con imposición de costas a las demandantes.
En síntesis, señala que dicha empresa es mera distribuidora, siendo la fabricante SMA SOLAR TECHNOLOGY AG y la instaladora otra empresa distinta contratada por la demandante. Señala que la causa del incendio no es imputable a un defecto de fabricación sino que existen muchas otras causas generadoras del incendio, como pueden ser, la falta de mantenimiento y los defectos de instalación.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la demandante por entender una falta de legitimación pasiva de la demandante por ser distribuidora y no fabricante.
Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea aplicación del derecho y de valoración de la prueba, señala la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción ejercitada y se reitera en que la causa del siniestro fue un fallo eléctrico del inversor en periodo de garantía.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA DE SMA IBÉRICA
La sentencia de primera instancia fundamenta la desestimación de la demanda en la falta de legitimación pasiva de SMA IBÉRICA frente a la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios derivados de producto defectuoso. Valora la juez a quoque la demandada es la vendedora del inversor pero no la fabricante del mismo, y que, conforme al artículo 135 del RdL 1/2007 de 16 de noviembre, es el fabricante el responsable de los defectos y sólo subsidiariamente lo sería el proveedor del producto cuando no se pudiera identificar aquél.
Debemos empezar por señalar que la sentencia de instancia no valora que la demandante ejercita, de manera cumulativa, tanto la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como la de indemnización de daños y perjuicios causados por producto defectuoso. Sin embargo, en la sentencia recurrida se acaba resolviendo únicamente la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios derivados de producto defectuoso.
Teniendo en cuenta que de los 92.940 € reclamados como indemnización, 60.950 € corresponden al propio coste de reposición del inversor, es pertinente señalar que en cuanto a los daños producidos por el producto defectuoso adquirido por un consumidor el artículo 142 del TRLGCU dispone que:
'Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.'
Por ello, la cantidad reclamada por el precio del inversor, en todo caso debería encontrar su acomodo en las acciones relativas a la falta de conformidad del producto vendido a un consumidor (que no se ejercitan en este procedimiento), o la derivada del más genérico incumplimiento contractual (1.101 del CC), que sí que es ejercitada.
Con ello, queda resuelto, en parte la legitimación pasiva de la demandada como vendedora, en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios derivados de sus obligaciones contractuales como vendedora.
Sin embargo, debemos igualmente abordar si la demandada debe responder pasivamente por una acción de daños y perjuicios derivados de producto defectuoso, por la cantidad reclamada por conceptos diferentes al propio precio del inversor.
En relación a la posición del vendedor distribuidor, las recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 34/2020 de 21 de enero y la nº 440/2020 de 20 de julio, abordan tanto el tratamiento de que debe darse al suministrador que no informa de quién es el productor, como los casos en los que se genera una confusión entre suministrador y productor por razón de su vinculación.
Ambas sentencias, resumidamente, señalan que:
a) STS nº 34/2020 de 21 de enero:
'La finalidad del art. 3.3 de la Directiva 85/374 y del art. 138.2 TRLGDCU es facilitar la indemnidad de la víctima en el supuesto a que se refieren las normas, esto es, cuando 'el productor no pueda ser identificado'. Las normas presuponen que el suministrador puede fácilmente identificar al productor o a quien le suministró a él el producto y, de esta forma, imponen al suministrador la carga de proporcionar tal información a la víctima con el fin de que pueda dirigir su reclamación contra el productor. Así se explica fácilmente la consecuencia que tiene para el suministrador de un producto defectuoso que no informa a la víctima de la identidad del productor, a saber, la responsabilidad de ese suministrador como si fuera productor.
Esta regla presupone también que la víctima, o el perjudicado, no conocen quién es el productor, aunque ni el art. 3.3 de la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identificarlo.
Atendiendo a la finalidad de la norma, debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.).'
b) STS nº 440/2020 de 20 de julio:
'vi) Puesto que la peculiaridad de este caso reside en que fabricante y distribuidor son empresas del mismo grupo, para la decisión de las cuestiones que se plantean en este motivo del recurso, en los términos en que ha quedado centrado el debate en las instancias, esta sala debe estar a la doctrina específica del Tribunal de Justicia ( art. 4 bis LOPJ ) sobre grupos de empresas y responsabilidad por productos defectuosos, contenida en la STJUE, Sala 1.ª, de 9 de febrero de 2006 (asunto C-127/04, O'Byrne contra Sanofi Pasteur , anteriormente Aventis Pasteur), precisada por la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C- 358/08, Aventis Pasteur contra O'Byrne ).
En estas sentencias el Tribunal de Justicia ha admitido que el juez nacional puede determinar, a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto y de la situación fáctica que se les plantea, si los lazos entre el productor y otra entidad son los suficientemente estrechos para que el concepto de productor, en el sentido de los arts. 7 y 11 de la Directiva, englobe también a esta última entidad y para que la transmisión del producto de una a otra no entrañe su puesta en circulación (apartado 30 de la sentencia O'Byrne; apartados 51 y 52 de la sentencia Aventis Pasteur). Se trataba de determinar si la entrega del producto por la matriz fabricante a la filial distribuidora (filial al 100% de la fabricante) comportaba la puesta en circulación del producto o si esta no había tenido lugar hasta su transmisión a un tercero ajeno al grupo, lo que en el caso era relevante a efectos de fijar si había transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 11 de la Directiva y dentro del cual el perjudicado necesariamente debe interponer su demanda. La valoración de esos vínculos estrechos entre filial y matriz le permitirían al tribunal nacional admitir que el fabricante pudiera sustituir a la filial en el procedimiento iniciado en plazo contra la filial, cuando ya habían transcurrido los diez años para dirigirse en nuevo procedimiento contra el fabricante (apartado 63 de la sentencia Aventis Pasteur).
La valoración del vínculo que permitiría considerar que distribuidor y fabricante integrarían conjuntamente el concepto de productor del art. 3 de la Directiva a los efectos de la sustitución en un procedimiento judicial vendría determinada, no por la titularidad de las empresas, sino por la implicación en las funciones propias de la fabricación del producto (apartado 29 de la sentencia O'Byrne). Este planteamiento obedece, como advirtió el abogado general en sus conclusiones en la sentencia Aventis Pasteur (apartados 109 y 115), a las funciones que cada una de las empresas asumen en la toma de decisiones que afectan a la fabricación o distribución del producto, de modo que desde el punto de vista de la interpretación funcional del concepto de productor ambas entidades puedan ser consideradas como tal.'
De la prueba practicada, resultan los siguientes hechos probados:
Del contrato de distribución que se acompaña como documento nº 2 de la contestación, se desprende, según el exponendo de dicho contrato, que:
'SMA AG y el Agente SMA-(la demandada)- pertenecen al Grupo de Sociedades SMA (compañías que están directamente o indirectamente bajo el control de SMA Solar Technology AG).'
Igualmente, en la oferta de venta cursada por SMA IBÉRICA (folio 53), ésta señala textualmente:
'Podemos reaccionar con rapidez y flexibilidad a cualquier solicitud gracias anuestra producciónen Alemania y la estrecha relación que mantenemos con toda la cadena de suministro'. (el subrayado es nuestro).
Asimismo, SMA IBÉRICA realizó con sus propios operarios la puesta en marcha de la instalación fotovoltaica (folio 48).
Igualmente, examinado el documento nº 7 de la demanda, consistente en el burofax de respuesta de la demandada a la reclamación de las demandantes, SMA IBÉRICA en ningún momento identifica a SMA AG como la fabricante del inversor, ni informa que cualquier reclamación fundada en el defecto del producto deberá ser dirigida a la matriz alemana.
Es cierto que el documento de garantía (documento nº 1 de contestación a la demanda), señala a SMA AG en su encabezado, pero no es menos cierto que el diminuto cuerpo de letra de dicho encabezado hace altamente dificultoso llegar a percibir la titularidad de dicho documento de garantía, y la relación de empresas del grupo, según la zona geográfica, que aparecen al final del documento, hacen todavía más confuso entender quien presta la garantía como fabricante.
Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial, antes citada, al presente caso, este Tribunal considera que estamos en el supuesto del artículo 138.2 del TRLGDCU, y que SMA IBÉRICA no identificó al fabricante, generando, con su silencio, confusión sobre la identidad del mismo, cuando además fabricante y vendedor formaban parte de un mismo grupo de empresas con uso de la misma marca en los documentos comerciales.
En consecuencia entendemos que SMA IBÉRICA no sólo es tributaria de responder por sus obligaciones como vendedora sino también es responsable, desde un plano subjetivo, por los daños y perjuicios por el suministro de un producto defectuoso.
Sin embargo, llegados a este punto, no podemos omitir que la legitimación pasiva de la demandada, en cuanto a la acción ejercitada, no se agota con el cumplimiento del requisito subjetivo, sino que su responsabilidad existirá únicamente dentro del ámbito de protección que dicha acción confiere a su titular.
En este sentido, es ciertamente paradójico que, si bien se legitima activamente a 'todo perjudicado' (art.128 del TRLGDCU) con independencia de su condición de consumidor; resulta que el ámbito de protección se restringe a 'los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado'( art. 129 del TRLGDCU), en consonancia con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 85/374.
En este sentido la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009 (Asunto C-285/08) es clara al señalar en sus apartados 27 y 28 que:
'En efecto, tanto del tenor literal como del sistema de la Directiva 85/374, y en particular de sus artículos 1 y 9 así como de su noveno considerando, se desprende que la reparación de los daños causados a una cosa destinada a un uso profesional y utilizada para tal uso no forma parte de los aspectos regulados por dicha Directiva, puesto que tales daños no están incluidos en el término 'daños' en el sentido del artículo 1 de la Directiva 85/374 , según lo delimita el artículo 9 de la misma, tal como se puso de manifiesto en el apartado 17 de la presente sentencia.
Por tanto, debe señalarse que la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374.'
Pues bien, es evidente y no controvertido, que CASA TARRADELLAS SA y GENERALLI, en ejercicio de la acción de repetición que se confiere al asegurador, están reclamando daños causados a una instalación eléctrica en una nave industrial de explotación mercantil. Los daños causados a la instalación eléctrica (ya hemos descartado en el ámbito de esta acción el propio inversor), no pueden asimilarse a daños causados a bienes destinados al uso privado.
En consecuencia, la reclamación de los daños causados a la instalación eléctrica de la demandante, distintos del propio inversor, tampoco queda dentro del ámbito de responsabilidad por producto defectuoso previsto en el TRLGDCU.
Sin embargo, ello no quiere decir que dichos daños no puedan ser abordados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 128 del TRLGDCU, sobre la base de 'la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.' de acuerdo con el artículo 1.101 del CC.
Debemos abordar la reclamación de las demandantes desde esa perspectiva del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, y de la que la demandada, como vendedora, debe responder pasivamente.
TERCERO.- DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 , es reiterada la jurisprudencia que establece, que los artículos 1.490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986).
Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código Civil, que menciona la parte actora en su demanda, por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también 'los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas'.
Desde esa perspectiva las demandantes atribuyen a la demandada un incumplimiento de la garantía prestada e interesa un resarcimiento de los daños y perjuicios causados que se concretan en la reposición del precio del propio inversor destruido y del coste de reparación de las instalaciones eléctricas dañadas con el incendio.
El incumplimiento contractual será por tanto el incumplimiento de los términos propios de la compraventa, como del incumplimiento de los términos en los que viene configurada la garantía prestada por el vendedor.
En cuanto al incumplimiento de los pactos de la compraventa, las demandantes no atribuyen explícitamente ningún incumplimiento, habiéndose entregado en octubre de 2010 un inversor que resultó durante 5 años hábil a su función.
En cuanto al incumplimiento de la garantía prestada, sí que se atribuye un incumplimiento de la misma por cuanto la demandada no ha asumido los costes que se reclaman, en la medida que se consideran causados por un defecto en el inversor vendido.
En este sentido, del examen de los términos de la garantía prestada, resulta que la garantía implica la obligación de responder de los costes de reparación en los 5 años siguientes si el inversor tiene cualquier defecto y se excluye expresamente los daños causados por el fuego, que se incluyen en el apartado de daños causados por fuerza mayor; así como los daños causados directamente o indirectamente por el equipo defectuoso.
En cuanto al hecho de si la garantía es prestada por el vendedor o el fabricante, debemos empezar por señalar, que la garantía se constituye como un documento que contiene un conjunto de pactos predispuestos.
En la medida que dicho documento cumple, tanto desde el plano objetivo como desde el subjetivo, con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, dichos pactos deben ser tratados conforme a lo dispuesto en los artículos 5.5, 6.2 y 7 b) de la referida ley.
Por ello, como señalábamos anteriormente, teniendo en cuenta los términos confusos que viene redactada la garantía, y el diminuto tamaño de la letra del encabezado, consideramos que ni se puede considerar incorporado el encabezamiento de la garantía en cuanto a la mención de SMA Ag. y puede y debe interpretarse que la garantía la presta el vendedor demandado.
Entendemos que dicha garantía se erige como una obligación contractual más del vendedor que asume con la entrega de la misma y a la que viene compelido a cumplir si se acaece el supuesto objeto de garantía.
Ello, nos obliga a abordar la principal cuestión fáctica controvertida que es si el origen del incendio se produjo en el propio inversor como consecuencia de un defecto en el mismo o si el incendio se produjo fuera del inversor y éste quedó dañado como consecuencia de ese incendio previo en las instalaciones eléctricas, que posteriormente alcanzó al inversor.
CUARTO.- VALORACIÓN PROBATORIA DEL ORIGEN DEL INCENDIO
La cuestión fáctica del origen del incendio ha sido objeto de pruebas periciales contradictorias, con resultados absolutamente dispares.
A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendido que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:
1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( Art. 348 LEC), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99 , 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )'.
En el presente caso el Tribunal concluye que el incendio se causó por un fallo eléctrico en el inversor tal como apunta el dictamen pericial de la parte demandante, de Investigación de Siniestros SL.
Consideramos que es más creíble la tesis de la demandante consistente en que el incendio se originó por un fallo eléctrico en la zona de los dispositivos auxiliares y comunicación del inversor y no en la zona del cableado que discurría por el suelo de donde estaba ubicado el inversor, como mantiene el perito de la demandada.
La mayor convicción que nos merece la tesis pericial demandante se funda en la explicación ofrecida sobre el punto de origen incendio, basada en el análisis de los vectores de propagación y el estudio de los vestigios existentes y, en segundo lugar, por la ausencia de una explicación razonable, por parte del perito de la demandada, de la tesis alternativa de cómo se pudo propagar el incendio hasta el inversor, que se encontraba situado a unos 60 cm de altura del suelo, si no existían elementos de combustión suficientes a ras de suelo como para generar una llama que alcanzase dicha altura y prendiera en el inversor.
QUINTO.-La consecuencia de estimar que la causa de los daños se produce no por un incendio externo, sino por un fallo eléctrico del propio inversor y que es el generador del incendio, determina que opere la garantía prestada por el vendedor demandado y éste venga obligado a resarcir a las demandantes en el precio del inversor que quedó totalmente destruido. Precio que se ha establecido en la cantidad de 60.950 €.
Queda por abordar si también el vendedor debe resarcir los daños causados a la instalación eléctrica por el incendio del inversor .
Hemos señalado que los costes del inversor vienen determinados por una obligación contractual de garantía que atribuimos al vendedor y que viene determinada por los propios y estrictos términos de la misma, en la medida que no estamos, ni en el ámbito de la garantía de un producto de consumo ( arts. 114 y sig. del TRLGDCU), ni en el ámbito de la responsabilidad de daños por productos regulada en el Libro Tercero del TRLGDCU, sino simplemente en el del resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual ( art. 1.101 del CC).
Igualmente hemos señalado que la garantía prestada excluía los daños causados directamente o indirectamente por el equipo defectuoso. Dicho pacto de exclusión no queda afectado por la prohibición dispuesta en el artículo 130 del TRLGDCU, ni por una eventual nulidad de cláusula contractual abusiva, al carecer el comprador demandante de la condición de consumidor.
Así pues, los daños causados por el incendio del inversor son daños de naturaleza extracontractual imputables al responsable del daño conforme al artículo 1902 del CC. Una acción de responsabilidad que no ha sido ejercitada y de la que en todo caso no creemos que fuera responsable el vendedor sino, en todo caso, debiera haberse dirigido, en su caso, contra el fabricante. Por ello, desestimamos que el demandado deba responsabilizarse del pago de dichos daños.
Finalmente, agotando todas las cuestiones a resolver, queda por determinar la distribución de la condena entre las demandantes, toda vez que se reclamaban 92.940,25 € de los que se atribuían 89.940,25 € a la aseguradora (96,77%) y 3.000 € al asegurado (3,23%).
En consecuencia, existiendo una estimación parcial de la demanda de 60.950 €, esta deberá distribuirse en la misma proporción que la señalada por las demandantes, es decir 58.981,31 € para el asegurador y 1.968,69 € para el asegurado.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial recibida por la demandada el 23/12/2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del CC.
SEXTO.- COSTAS Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone estimar parcialmente la demanda y por ello cada parte asumirá las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere, correspondientes a dicha instancia.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROSy CASA TARRADELLAS SAcontra la Sentencia de 27 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 79/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Rubí y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROSy CASA TARRADELLAS SAcontra SMA IBÉRICA TECNOLOGÍA SOLAR SL, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a pagar 58.981,31 € a GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y 1.968,69 € a CASA TARRADELLAS SA, en ambos casos, más el interés legal de dichas cantidades desde el 23/12/2015.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia y la misma sea firme, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
