Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 13/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100186
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6429
Núm. Roj: SAP M 6429:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2018/0001080
Recurso de Apelación 13/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 156/2018
APELANTE - DEMANDADA:Dña. María Milagros
PROCURADORA Dña. HELENA ROMANO VERA
APELADO - DEMANDANTE:CAIXABANK, S.A.
PROCURADORA Dña. ELENA MEDINA CUADROS
DEMANDADO:D. Luis (en Rebeldía)
SENTENCIA Nº 208/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Colmenar Viejo, en el que fue registrado con el número 156/2018 (Rollo de Sala número 13/2020), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como apelante y demandada, doña María Milagros, defendida por el letrado don Juan Carlos Ganso Gaitán y representada, ante el órgano judicial de primera instancia, por la procuradora doña María Inés Guevara Romero y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Helena Romano Vera; como apelada y demandada, la entidad mercantil 'Caixabank, SA', defendida por el letrado don Manuel Medina González y representada, en ambas instancias, por la procuradora doña Elena Medina Cuadros; y como demandado, don Luis, en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en el proceso. Y actuando como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Colmenar Viejo dictó, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario bajo el número de registro 156/2018, sentencia definitiva con el siguiente FALLO:
'...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad 'CAIXABANK, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Manuel Medina González; contra D.ª María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Guevara Romero y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Manso Gaitán y contra D. Luis, declarado en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Miraflores de la Sierra, D. José Gascuñana Sánchez, el día 23 de julio de 1998 bajo el número de protocolo 985, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo y, en consecuencia, condeno a los deudores al pago de forma solidaria a la entidad actora de las cantidades adeudadas que ascienden a quince mil ochocientos cuarenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos; todo ello más los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad...'.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada, doña María Milagros -que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, y se desestime en su integridad la demanda de primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, 'Caixabank, SA', dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 por doña María Milagros imponiendo a la misma las costas por la desestimación del recurso.
CUARTO.-El demandado don Luis ha continuado, en esta segunda instancia, en situación procesal de rebeldía, sin deducir oposición, ni efectuar alegación o manifestación alguna, frente al antedicho recurso.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas las personadas en el proceso ante este tribunal, por su presidente se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de junio de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que la Ley atribuye al tribunal de apelación -configurada como una revisio prioris instantiae que le otorga plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris)-, se encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse, en todo caso, sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida -prohibición de la reformatio in peius-, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, por imperativo del principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur y del principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, y sin posibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación -tantum devolutum quantum appellatum-.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto de la alzada se encuentra circunscrito, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a las siguientes cuestiones:
1.- La nulidad, por abusividad, de la cláusula o pacto 6.º bis del contrato de crédito concluido entre las partes, que autorizaba a la acreditante a dar por vencido anticipadamente el plazo.
2.- La improcedencia de la resolución contractual acordada por la sentencia apelada.
Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-La condición de consumidores y usuarios que ha de atribuirse -y reconocerse- a los demandados, don Luis y doña María Milagros, en relación con el contrato litigioso, resulta incuestionable, conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto es evidente que dichos demandados actuaban, al concluir el contrato, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Asimismo, resulta incuestionable el carácter de cláusula contractual predispuesta y no negociada que ha de atribuirse a la estipulación negocial relativa al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis).
Consecuentemente, el tribunal viene imperativamente obligado, en todo caso, al control judicial, incluso de oficio, del eventual carácter abusivo de dicha estipulación negocial, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CUARTO.-No obstante, ha de señalarse que, formulada la pretensión resolutoria objeto del litigio a través del correspondiente proceso declarativo, la estipulación contractual que autoriza el vencimiento anticipado del préstamo carece de relevancia, y no resulta de aplicación, para la decisión de la cuestión controvertida, pues la resolución contractual solicitada no encuentra su fundamento en dicha estipulación contractual.
En este punto, debe precisarse que resulta indudable que el acreditante o prestamista puede ejercitar la acción personal que pudiera corresponderle frente a los acreditados o prestatarios, con fundamento en el incumplimiento, por éstos, de su obligación de devolver el capital dispuesto o prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios, a través del juicio declarativo correspondiente, con independencia de que el correspondiente contrato de crédito o de préstamo hubiere sido instrumentado en escritura pública -título que al llevar aparejada ejecución conforme a lo prevenido por el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le otorgaría la facultad de acudir directamente al ejercicio de la oportuna acción ejecutiva-, pues nada impide al acreditante o prestamista renunciar a utilizar tal facultad y acudir, para hacer uso de su derecho y reclamar a los acreditados o prestatarios el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, al proceso declarativo que corresponda, por razón de la cuantía.
Lo mismo cabe afirmar respecto del titular del derecho real de hipoteca, para realizar, frente a los propietarios del bien hipotecado, la obligación real de garantía que del mismo deriva. No debiendo olvidarse, en este punto, que la hipoteca es un derecho real de garantía -constituido mediante el oportuno contrato de hipoteca que regulan los artículos 1857 a 1862 y 1874 a 1880 del Código Civil y la Ley Hipotecaria- por el que uno o varios bienes, con independencia de quién sea su poseedor, quedan afectos al cumplimiento de la obligación principal, de tal modo que, si dicho crédito es incumplido, el titular del derecho de hipoteca y acreedor de la obligación principal puede exigir la realización del bien hipotecado y cobrarse con el precio que por ellos se obtenga.
Por consiguiente, no evidenciándose fraude procesal alguno por la utilización de la vía declarativa y aun cuando la cláusula relativa al vencimiento anticipado pudiera estimarse abusiva -y, por tanto, debiera ser totalmente suprimida, sin posibilidad de integración alguna- el control de abusividad de tal estipulación contractual, en el supuesto enjuiciado, deviene totalmente innecesario.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la posibilidad de instar la resolución del contrato de crédito o préstamo con fundamento en el incumplimiento de la obligación contractual de reintegrar el capital dispuesto o prestado con sus correspondientes intereses remuneratorios mediante el pago de las cuotas mensuales de amortización pactadas, al amparo de lo prevenido, con carácter general, en el artículo 1124 del Código Civil resulta, de cualquier modo, totalmente incuestionable.
Y ello, en primer término, porque es evidente que el pago a su vencimiento de cada una de las cuotas de amortización convenidas -comprensivas de devolución del capital prestado e intereses remuneratorios-, constituye la obligación principal y esencial asumida por el acreditado o prestatario.
Y, en segundo lugar, porque, como ha declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil -que abarca las obligaciones realizadas o prometidas y que no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente-, por lo que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.
En este sentido, se razona, por nuestro Alto Tribunal, en la reseñada Sentencia que '... El artículo 1124 del Código Civil se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1274 del Código Civil ).
(...) El artículo 1124 del Código Civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1124 del Código Civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los artículos 1733 y 1736 del Código Civil para el mandato, los artículos 1775 y 1776 del Código Civil para el depósito o los artículos 1749 y 1750 del Código Civil para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( artículo 1730 del Código Civil para el mandato, artículo 1780 del Código Civil para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el artículo 1747 del Código Civil niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
(...) En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
(...)Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa(señaladamente dinero), no es aplicable el artículo 1124 del Código Civil . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1129 del Código Civil , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
(...) La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
(...) En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocasy, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1124 del Código Civil , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
(...) El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1124 del Código Civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario...'.
SEXTO.-Con base en la anterior doctrina jurisprudencial, y constituyendo un hecho explícitamente admitido y no controvertido en el proceso, que los acreditados demandados dejaron de abonar las cuotas de amortización pactadas a partir del 1 de junio de 2017 -adeudándose al tiempo de interposición de la demanda 2693,23 euros, que se corresponden con 9 cuotas-, la cuestión debatida en el proceso queda reducida a determinar si tal incumplimiento puede ser considerado como incumplimiento resolutorio.
En este sentido, debe recordarse que para que el incumplimiento contractual pueda producir efectos resolutorios es necesario, conforme a reiterada, consolidada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 29 de septiembre de 2004, 7 de marzo de 2008, 22 de junio de 2009, 14 de junio de 2011 o 28 de junio de 2012-:
1.- Que se trate del incumplimiento de una obligación exigible.
2.- Que el incumplimiento se refiera a la sustancia de lo pactado, a las obligaciones consideradas como principales, es decir, a aquellas que se encuentran ligadas mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte.
3.- Que sea un incumplimiento verdadero, inequívoco, objetivo, propio, grave, injustificado y esencial, es decir, con entidad suficiente para que con él se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte y se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo; o lo que es lo mismo, que por su importancia y trascendencia sea capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, privándole sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
4.- Que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.
Y desde esta perspectiva, puede afirmarse, indudablemente, que en el incumplimiento atribuido a los demandados concurren todos los anteriores elementos, pues el incumplimiento viene referido a la obligación esencial y sustancial exigible a los acreditados o prestatarios, y, al haberse prolongado durante nueve meses, antes del ejercicio de la acción resolutoria, ha de reconocérsele entidad suficiente para frustrar la finalidad y utilidad del contrato perseguida por la parte acreditante o prestamista; por lo que siendo indiscutible la concurrencia del incumplimiento resolutorio invocado deviene totalmente procedente la resolución del contrato litigioso.
SÉPTIMO.-La resolución, por el incumplimiento de los acreditados o prestatarios, del contrato de crédito que ligaba a las partes litigantes, determina la obligación de los demandados de reintegrar a la entidad demandante la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 15 846,43 euros, objeto de la condena efectuada por la sentencia apelada, conforme al siguiente desglose:
Principal pendiente de amortizar................................ 13 153,20 €
Principal impagado......................................................... 2 584,85 €
Intereses ordinarios impagados............................... 100,24 €
Intereses ordinarios devengados desde el impago... 8,14 €
Total................................................................................. 15 846,43 €
Cantidad que, por virtud de lo establecido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, devengará, desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, los correspondientes intereses de la suma adeudada al tipo del interés remuneratorio aplicado.
Y ello, en primer término, porque, como puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1985, '...La resolución de un contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos de lo convenido, colocando a los intervinientes en la misma situación en la que se hallarían si el pacto no se hubiera celebrado, efecto que opera ex tunc y que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que, por razón del vínculo obligacional, haya recibido de la otra, sin perjuicio de los terceros adquirentes de buena fe, cuyo derecho ha de ser respetado...'.
En segundo término, porque, como tiene declarado la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 -y han reiterado, entre otras, las Sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016- en los préstamos concertados por consumidores es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio; siendo la consecuencia de esta declaración de abusividad la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, de modo que el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio. Criterio éste cuya corrección y conformidad con la Directiva 93/13 ha sido refrendada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018 -asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17-.
Y, en último lugar, porque la reclamación formulada, en el supuesto enjuiciado, no incluye interés moratorio alguno, sino la continuación del devengo del interés remuneratorio; lo que resulta plenamente ajustado a la precedente doctrina jurisprudencial.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de los recurrentes al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros contra la sentencia dictada, en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Colmenar Viejo, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 156/2018 (Rollo de Sala número 13/2020), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña María Milagros, al pago de las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese esta SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponer-se, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de CUARENTA DÍAS, conforme a lo prevenido por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, contados desde el día hábil siguiente a su notificación; recurso que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad BANCO DE SANTANDER, OFICINA número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0013-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
