Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 208/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 30/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 208/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100372
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6862
Núm. Roj: SAP M 6862:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0263996
Recurso de Apelación 30/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario (Defensa de la competencia - 249.1.4) 1026/2015
APELANTE:MEDIAPRODUCCION S.L.U y OVER THE TOP INTERNET TELEVISION S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:ADSLZONE S.L.
PROCURADOR D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS
S E N T E N C I A nº 208/2020
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 10 de junio de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 30/2019 interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 dictado en el proceso ordinario número 1029/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26.11.2015 por la representación de OVER THE TOP INTERNET TELEVISIÓN S.L. contra ADSLZONE en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '...se sirva dictar Sentencia estimando la demanda y declarando que ADSLZONE, S.L. ha llevado a cabo actos de denigración mediante la publicación de los artículos y 'twitts' que se mencionan en el Hecho Tercero de esta demanda, de los contenidos en el artículo 9 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , y condenando a la demandada a:
1.- Estar y pasar por la declaración de deslealtad respecto de sus actos.
2.- Rectificar las informaciones referidas en el Hecho Tercero de la demanda, en el sentido de:
· Retirar de su cuenta de 'Twitter' Madslzone), y de las informaciones publicadas en su página web www.adslzone.net, la imagen del logotipo y el nombre de la plataforma TOTAL CHANNEL sobre la palabra 'ERROR'.
· Retirar en todas las informaciones y 'twitts' cualquier referencia a la web 'rojadirecta';
3.- Resarcir los daños y perjuicios causados a la reputación e imagen profesional de la plataforma 'TOTAL CHANNEL' que pertenece a la actora OVER THE TOP INTERNET TELEVISION, S.L., cuantificados en la cantidad de TREINTA MIL (30.000,00) EUROS.
4.- Satisfacer a la demandante el importe de las costas judiciales causadas durante la tramitación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantil OVER THE TOP TELEVISION, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Juan José Ríos Zaldivar; contra la mercantil ADLSZONE, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Andrés López Sánchez; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.'
Con fecha 23 de octubre de 2018, se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que estimando el recurso de aclaración formulado a instancia de la mercantil ADSLZONE, S.L. contra la Sentencia n° 467/18, de 6 de septiembre; debo aclarar la citada Sentencia en el sentido de que:
1 - En su Fallo, donde dice:
'...Que estimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantil OVER THE TOP TELEVISIOIV, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Juan José Ríos Zaldivar; contra la mercantil ADLSZONE, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Andrés López Sánchez; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante...'.
Debe decir:
'...Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantil OVER THE TOP TELEVISION, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Juan José Ríos Zaldivar; contra la mercantil ADLSZONE, S.L., representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y asistida del Letrado D. Andrés López Sánchez; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante...'.
Debo mantener el resto de la Resolución rectificada en su integridad.'
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil OVER THE TOP INTERNET TELEVISIÓN S.L. interpuso demanda contra ADSLZONE S.L. en ejercicio de diversas acciones (declarativa de deslealtad, rectificatoria e indemnizatoria) fundadas en la comisión por parte de la demandada de un ilícito concurrencial de denigración de los previstos en el Art. 9 de la Ley de Competencia Desleal con base en la publicación en su página web (alojada en la URL www.adslzone.net) entre mediados de septiembre y finales de octubre de 2015, de diversas informaciones y opiniones que giraron alrededor del defectuoso funcionamiento de la plataforma de televisión de pago por internet TOTAL CHANEL explotada por la demandante con ocasión de la retransmisión de diversos encuentros futbolísticos correspondientes al campeonato 'Champions League'.
En el curso del proceso la demandante OVER THE TOP INTERNET TELEVISIÓN S.L. fue absorbida, en una operación de fusión por absorción, por la entidad MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. (en adelante, MEDIAPRO), si bien por auto de 5 de septiembre de 2018 (ratificado por otro de 23 de octubre desestimatorio del recurso de reposición) el juzgado no autorizó la sucesión procesal de la primera por parte de la segunda.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al entender que las informaciones y opiniones difundidas por la demandada se encontraban amparadas por la 'exceptio veritatis'que contempla el último inciso del Art. 9, párrafo 1º, de la Ley de Competencia Desleal, precepto legal que es del siguiente tenor: 'Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado,a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes'(énfasis añadido).
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza MEDIAPRO a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La apelada ADSLZONE niega legitimación a MEDIAPRO para la interposición del recurso al haber rechazado el juzgado la sucesión procesal de esta última en la posición de la demandante, pero este planteamiento no toma en consideración que el recurso de MEDIAPRO se hace extensivo, precisamente, al desacuerdo de dicha apelante con tal rechazo, de tal suerte que si el tribunal de apelación participase de ese desacuerdo, carecería de sentido hablar de falta de legitimación.
Y, en efecto, este tribunal así lo considera. Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante una hipótesis de sucesión singular respecto del objeto litigioso sino ante una modificación estructural que implica la extinción de la entidad absorbida con pérdida de su personalidad y el traspaso en bloque de todas sus relaciones jurídicas a la entidad absorvente, es decir, que nos hallamos ante una hipótesis de sucesión universal donde no hay defensa que la demandada pudiera esgrimir frente a la absorbida OVER THE TOP INTERNET TELEVISIÓN S.L. que no pueda hacer valer, de igual modo y con idéntica eficacia, frente a la absorvente MEDIAPRO.
En nuestro auto de 11 de febrero de 2016, con cita del auto del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, señalábamos que 'Aunque el supuesto no tenga encaje perfecto en lo dispuesto en el art. 16 de la LEC , que regula la sucesión procesal por muerte, procede declarar la sucesión procesal, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la fusión determina la extinción de la sociedad absorbida'.Y el mencionado auto de 7 de septiembre de 2015 del Tribunal Supremo razonaba que 'Habiéndose acreditado con los documentos aportados, la fusión-absorción de 'Ingotor Seguros, S.L.' por 'Cureña, S.L.' y traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a la sociedad absorbente que adquirirá todos sus derechos y obligaciones y, en general cada una de las relaciones jurídicas en las que participan, aunque el supuesto no tenga encaje perfecto en lo dispuesto en el art. 16 de la LEC , que regula la sucesión procesal por muerte, invocado por la parte, procede declarar la sucesión procesal, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles la fusión determina la extinción de la sociedad absorbida, sin perjuicio de que los argumentos y las defensas de la parte, en orden a acreditar la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo vayan referidos a la entidad 'Ingotor Seguros, S.L.'.
Entendemos, en consecuencia, que el juzgado debió admitir la sucesión de MEDIAPRO en la posición procesal de OVER THE TOP INTERNET TELEVISIÓN S.L. y entendemos, como consecuencia de ello, que no carece la apelante MEDIAPRO de legitimación para la interposición del presente recurso ni para continuar el resto de las actuaciones procesales en la posición de demandante que originariamente correspondía a la entidad que fue objeto de absorción.
TERCERO.- Entiende MEDIAPRO que la sentencia apelada ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba al concluir dicha resolución que había quedado acreditada en el proceso la veracidad de las informaciones suministradas por ADSLZONE en relación con las deficiencias en el servicio de televisión de pago ofertado en el mercado por la actora. Indica la apelante en tal sentido que, si bien es cierto que existieron deficiencias en la retransmisión del 15 de septiembre de 2015, a partir del 16 de septiembre se pusieron los medios para que el servicio funcionara correctamente, de tal suerte que ninguna incidencia se produjo en los días 30 de septiembre, 25 de noviembre y posteriores, fechas estas a las que se hicieron extensivas -injustificadamente a juicio de MEDIAPRO- las informaciones y opiniones críticas vertidas en su medio de comunicación por parte de ADSLZONE.
Pues bien, entendemos que esta afirmación no es consecuente con lo que se desprende del conjunto de alegaciones efectuadas por la actora ni con lo que se deduce de la prueba documental obrante en autos.
Con respecto a las deficiencias del servicio del día 15 de septiembre, no es un hecho controvertido que la propia demandante emitió un comunicado reconociéndolas e indicando que, de sus 120.000 abonados, vieron denegado el acceso a la plataforma un total de 7.000, número que MEDIAPRO calificaba como de 'muy limitado'. Y en momento alguno achacó esa seria deficiencia a la insuficiente capacidad de los equipos o de las líneas de internet de sus abonados: la atribuyó a la propia incapacidad de su infraestructura informática para atender un número de conexiones masivo en los minutos previos al inicio de la retransmisión deportiva (folio 179, Documento 2 de la contestación). Lo mismo se reitera en la misiva dirigida a sus clientes el 21 de septiembre (folio 243, documento 6 aportado por la demandada en la audiencia previa)
Pero los problemas no parece que terminaran ahí, tal y como la apelante nos sugiere. En relación con los eventos deportivos del 30 de septiembre, fue el propio directivo de MEDIAPRO Don Silvio quien reconocía que solamente el 95 % de los abonados pudieron disfrutarlos sin incidencias (folios 65 vto. y 67 vto.), de donde se desprende que estas afectaron a un 5 %, porcentaje que, tomando como referencia estimativa los 120.000 abonados reconocidos en el comunicado anterior, supondría que las deficiencias afectaron a alrededor de 6.000 abonados. Pues bien, por más que MEDIAPRO califique como'muy limitadas'estas deficiencias, este tribunal considera que el hecho de que 6.000 o 7.000 ciudadanos que han decidido abonar una determinada suma de dinero por disfrutar del visionado de ciertos eventos deportivos vean frustrado este propósito porque la operadora carece de capacidad para prestar el servicio que cobró, constituye un hecho noticiable de primera magnitud que es susceptible de generar una crítica -incluso crítica severa- hacia la empresa que ofrece en el mercado ese servicio a cambio de retribución, y ello cualquiera que fuere el porcentaje que ese número de ciudadanos represente dentro del número absoluto de abonados de la cadena.
Por lo demás, que los problemas persistieron, al menos, a lo largo del mes de octubre de 2015 nos lo revela la propia MEDIAPRO, quien el día 21 de ese mismo mes de octubre remitía un correo a sus abonados (folio 248, documento 8 de la demandada presentado en la audiencia previa) reconociendo que seguían existiendo problemas para visualizar el servicio y pidiendo disculpas por ello, a la vez que sugería una medida provisional y 'de urgencia'(conectarse a través de otra página web) que, según opinión masiva de los usuarios vertida en internet, no solucionaba las disfunciones. En ningún momento informaba a sus clientes de que las deficiencias pudieran deberse a la insuficiencia de sus equipos o a la naturaleza de las líneas de internet que tuvieran contratadas. De hecho, en otra misiva anterior, pero posterior en el tiempo a las incidencias del 15 de septiembre, MEDIAPRO volvía a reconocer que el problema se debía a '...la alta concentración de conexiones en un momento dado'(folio 243), esto es, a un problema concerniente a la capacidad técnica de la propia MEDIAPRO para atender a un número elevado de demandas de conexión (demandas de conexión correspondientes a usuarios a quienes ella no se había negado previamente a cobrar la cuota de 9,99 € correspondiente).
En realidad, un examen detenido y atento de la demanda rectora del presente litigio nos revela que a través de ella MEDIAPRO se limitó a proclamar que las cosas que decía en su web la demandada eran susceptibles de desprestigiarla y afectar a su crédito mercantil, pero no llegó nunca a negar seriamente la veracidad de los datos en los que las informaciones y opiniones de ADSLZONE se sustentaban. Lo único ligeramente parecido a una negativa de veracidad fue la manifestación contenida en la página 7 de dicho escrito con arreglo a la cual, cuando el 30 de septiembre de 2015 se informa en dicha página del padecimiento de cortes, ralentizaciones y parones, en esa fecha el funcionamiento de su canal TOTAL CHANEL era correcto. Ahora bien, esta afirmación la funda en un documento (Documento 6 de la demanda) al que se denomina 'certificado' y que no contiene otra cosa que las manifestaciones del responsable de la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON S.L. a quien la demandante había encomendado la gestión de sus sistemas y equipos técnicos. En dicho documento se dice que el 30 de septiembre de 2015 hubo un 'buffer ratio' inferior al 1 % y que por ello no se produjeron '...incidencias significativas...'en la recepción de la señal por los abonados. Pues bien, lo que resulta claro es que ese documento no niega la producción de incidencias sino que, por el contrario, admite que las hubo, y, por otro lado, no nos indica el número de afectados por las mismas: el autor del documento, Don Carlos Ramón, pese a denominarlo 'certificación', se permite incluir una opinión o valoración personal cual es la de que el número de incidencias -número que se abstiene de desvelar- no fue 'significativo'. Lo mismo indica el documento de igual naturaleza y origen aportado en la audiencia previa como Documento 20 de la demanda (obra al folio 202), este referido a las incidencias padecidas 25 de noviembre de 2015, incidencias cuya producción se vuelve a admitir, si bien asegurando que, con un 'buffer ratio' esta vez inferior al 2 %, tampoco tuvieron carácter 'significativo'. Pues bien, en presencia de ese grado de ambigüedad, debemos suponer que el punto de vista de la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON S.L. en relación con el alcance semántico de la expresión 'no significativo'no difiere del punto de vista de su propia contratante (es decir, de la entidad demandante) cuando afirmó que la imposibilidad de acceso al visionado de los encuentros deportivos que padecieron 7.000 abonados después de pagar su cuota representaba un número 'muy limitado'. Punto de vista este que, como ya hemos indicado, resulta inadmisible y que incluso podría considerarse ofensivo para esos 7.000 afectados.
CUARTO.- De las disfunciones de que tratamos no solamente se hizo eco la página web de ADSLZONE sino que fueron objeto de difusión por arte numerosos medios de comunicación (folios 134 y ss., bloque documental número 1 de la contestación a la demanda) además de generar protestas por parte de diversas asociaciones de consumidores y usuarios (folios 183 y 184). Por lo demás, han sido incorporados al proceso en diversos momentos del mismo multitud de mensajes emitidos en la red por parte de abonados de TOTAL CHANEL expresando su enojo por ese estado de cosas, abarcando las quejas holgadamente todo el periodo de tiempo en el que se publicaron por la demandada las informaciones y opiniones en las que se funda la demanda y, por tanto, todos los encuentros deportivos del campeonato que se celebraron durante dicho periodo. Esas informaciones y opiniones se fundaban, además, en el contenido de todas esas quejas y protestas emitidas por los abonados.
Pues bien, ni siquiera en este último aspecto ha existido por parte de MEDIAPRO una negativa rotunda en lo concerniente a la veracidad de lo publicado por ADSLZONE. En efecto,
-MEDIAPRO no niega que sean reales -y no ficticias- todas y cada una de las múltiples personas que suscriben los muy numerosos mensajes que han sido incorporados al litigio y que aparecen dispersos en diferentes lugares del mismo;
-MEDIAPRO no niega que esas personas eran, al menos en el momento de emitir sus críticas, abonados del canal TOTAL CHANEL;
-MEDIAPRO no niega que el contenido de los mensajes aparentemente emitidos por todas esas personas sea un contenido real y atribuible a estas;
-MEDIAPRO no niega que la virulencia, en ocasiones muy elevada, con la que esas personas expresan sus quejas obedezca a un sentimiento real de rabia, irritación o indignación; y, finalmente,
-MEDIAPRO tampoco niega que la excitación o arrebato con que tales personas se expresan constituye reacción a la frustración que sintieron ante la imposibilidad de visionar -o de hacerlo en condiciones mínimamente aceptables- los encuentros deportivos ofertados después de haber abonado a cambio de ello la cuota que la demandante les había exigido.
Lo único que ahora argumenta MEDIAPRO es que esa indignación no se encontraba justificada ya que las deficiencias observadas no les eran imputables a ella misma puesto que se debían -dice- a las insuficiencias concurrentes en la capacidad de la línea de internet de los abonados o en la capacidad de los equipos pertenecientes a estos. Ahora bien, a este respecto hemos de realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- Se trata de un argumento nuevo que no fue invocado en la demanda. De hecho, tal argumento se encuentra en contradicción con las explicaciones que la demandante ofrecía a sus clientes por vía epistolar, explicaciones a través de las cuales, como hemos visto, la demandante reconocía que los desarreglos denunciados obedecían a su propia incapacidad para atender una multiplicidad de solicitudes de conexión concentradas en un corto periodo de tiempo y en modo alguno a la insuficiencia de los equipos o líneas cibernéticas utilizadas por los abonados.
2.- Sea como fuere, en la medida en que ese novedoso argumento se funda en la inimputabilidad de la demandante, es esta quien nos aleja del ámbito de la información para involucrarnos en el de la mera opinión: a partir del dato fáctico reconocido (que muchos abonados no lograban visionar los encuentros futbolísticos por los que habían pagado), la versión de la demandante sobre su ausencia de responsabilidad es tan respetable como legítima resulta, sin duda, la opinión contraria, es decir, la opinión de los usuarios -y con ellos la de ASDLZONE- que pone a cargo de la infraestructura técnica la actora la responsabilidad de lo acontecido.
3.- El nuevo punto de vista se funda en el testimonio de Don Carlos Ramón y de Don Juan Alberto, responsables de la firma SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON S.L. a quien la demandante había encomendado la gestión de sus sistemas y equipos técnicos, por lo que el interés objetivo de dichos testigos en eludir la responsabilidad que pudieran haber contraído con MEDIAPRO no difiere en intensidad del interés de esta última por ver estimada su actual demanda. Falta en ellos, pues, una mínima garantía de imparcialidad y, por tanto, de credibilidad, con independencia total del grado de preparación técnica con la que puedan contar dichos testigos.
4.- Aun cuando no existiera ese problema de credibilidad, el informe que ofrecen esos dos testigos es desde el punto de vista técnico manifiestamente insuficiente, en gran medida debido a que nunca llevaron a cabo -obvio es decirlo- una prueba pericial propiamente dicha. Precisamente por ello no nos ofrecen, no ya un examen exhaustivo sino ni siquiera una simple muestra relativa a las características observables en los equipos o líneas pertenecientes, cuando menos, a algunos de los usuarios afectados, con lo que la conclusión que alcanzan según la cual la imposibilidad de visionar correctamente los espectáculos deportivos se debería a la insuficiente capacidad de esos equipos o líneas se encuentra insuficientemente soportada. Por lo demás, esta conclusión dista de ser obvia cuando es notorio que otros canales de pago prestaban idéntico servicio sin deficiencias.
5.- Y si manifiestas son las insuficiencias de las que adolecen sus opiniones desde el punto de vista técnico, más clara es aún la imposibilidad de establecer a partir de ellas alguna conclusión jurídica capaz de eximir a la demandante de responsabilidad por las insuficiencias de su servicio. Porque si -como dijeron los testigos- la demandante solo tenía control hasta un punto, de manera que a partir de ese punto la posibilidad de visionar los contenidos dependía de las características de las líneas y equipos con que contasen los abonados, sería menester verificar el modo de contratación del servicio que llevó a cabo la actora para con esos abonados y, en particular, verificar si se informó o no a estos, de modo totalmente transparente y antes de aceptar la contratación, de las especificaciones técnicas que deberían reunir sus equipos o líneas para que el servicio pudiera ser efectivamente prestado. Y lo cierto es que ni la actora ni los referidos testigos nos proporcionaron la menor información a este respecto. O dicho de otro modo: podría ser acertado el punto de vista técnico que emitieron esos dos testigos sin que tal circunstancia fuera capaz de convertir en injustificadas las críticas vertidas por los abonados -y por derivación, por ASDLZONE- con base en la frustración de sus legítimas expectativas de visionado, toda vez que ello dependería de que con carácter previo a la contratación y al abono de la cuota hubieran sido informados con claridad de tales especificaciones y requerimientos técnicos. Y el absoluto vacío que sobre dicha cuestión reina en el presente litigio solo a la demandante podría perjudicar.
QUINTO.- Finalmente, existen dos concretos aspectos del contenido de la web de ADSLZONE en que la apelante considera que se incurrió en exceso al efectuarse comentarios innecesariamente ofensivos.
Uno de esos aspectos se refiere a ciertas comparaciones entre el canal TOTAL CHANEL y la web ilegal 'rojadirecta.com'. Se trata, sin embargo, de comentarios efectuados por abonados indignados en los que estos ponen de relieve su natural enojo ante el hecho de que, pese a haber optado por utilizar un canal de pago abonando los derechos correspondientes, otros usuarios con menos escrúpulos habrían podido visionar sin especiales problemas los encuentros futbolísticos de manera gratuita y a través de la referida web ilegal, sugiriéndose en ocasiones, con un tono manifiestamente irónico, la conveniencia de proceder de otro modo en el futuro. Pues bien, sin entrar a valorar el mayor o menor grado de oportunidad de tales comentarios, entendemos que estos no son capaces de atentar al prestigio de la apelante en mayor medida en que ya lo socaba el propio hecho -ampliamente conocido y divulgado- de que el servicio de televisión por el que cobra no funciona en absoluto o no lo hace correctamente para numerosos abonados. Abonados cuya natural indignación puede explicar perfectamente, atendiendo a criterios de empatía elemental, la utilización de comentarios de esa naturaleza.
Algo similar cabe decir del hecho de que en una concreta información de ADSLZONE se exhibiera un aparente pantallazo de TOTAL CHANEL incluyendo la expresión 'ERROR', contenido este que fue inmediatamente retirado por la demandada a petición de la actora. Como acertadamente indica ADSLZONE, es razonable pensar que ella nunca pretendió hacer creer a sus lectores que se tratase de un pantallazo real proveniente de la propia cadena, tratándose más bien de la utilización de una figura llamada a simbolizar el agravio que estaban padeciendo numerosos abonados y sobre el que se informaba en el propio artículo. No creemos, una vez más, que esa conducta posea la menor capacidad de causar a la demandante un desprestigio mayor del que ya causaban las propias deficiencias de su servicio, deficiencias de las que se informaba ampliamente en el texto al que la imagen acompañaba.
Planteamientos los precedentes que, en su conjunto, determinan el fracaso de recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
El plazo de interposición, en caso de procedencia, será el previsto en el Art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

