Sentencia CIVIL Nº 208/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 208/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 74/2021 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 208/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100219

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:10573

Núm. Roj: SJM SS 10573:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/001564

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0001564

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 74/2021 - C

Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO

S E N T E N C I A Nº 208/21

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: veinte de julio de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: Sergio y Simón

Abogado/a: LANDER BOTELLO MANRIQUE y EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ

Procurador/a: JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

PARTE DEMANDADACLIMATIZACIONES ORIO S.L.

Abogado/a: PAULO RUIZ HOURCADETTE

Procurador/a: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Álvarez Uría, en nombre y representación de D. Simón y D. Sergio, formuló demanda de juicio ordinario contra CLIMATIZACIONES ORIO S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales pidiendo, con carácter principal:

- Que se declare la nulidad de la Junta General y extraordinaria de la sociedad CLIMATIZACIONES ORIO S.L. celebrada en fecha 20 de noviembre de 2.020.

- Subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa de los impugnados.

Afirman los demandantes que son socios de la demandada, ostentando cada uno un 18% de porcentaje en el capital social.

La Junta cuya nulidad se pide fue convocada en fecha 20 de octubre de 2.020, a celebrar el 20 de noviembre; los demandantes fueron convocados por carta a la misma, que recibieron el 22 de octubre.

Se pide la nulidad de la junta por los siguientes motivos:

- D. Simón solicitó 19 días antes de la junta copia de los documentos que se iban a someter a la aprobación de la Junta, las cuentas y, en su caso, el informe de gestión y el Informe de auditoría; tales documentos le fueron entregados tan sólo cuatro días antes de la Junta.

- D. Simón también solicitó informe sobre 20 puntos relacionados directamente con el orden del día y la mitad de las cuestiones planteadas no fueron respondidas, aduciendo que no guardaban relación con los puntos del orden del día y, en cuanto al resto, la información fue, prácticamente, inexistente.

- D. Sergio también presentó escrito pidiendo aclaraciones e informes, recibiendo una escueta respuesta que, entiende, vulnera su derecho de información.

- La convocatoria se ha enviado sólo a algunos socios, por lo que la convocatoria es irregular.

- La junta se celebró fuera del plazo de dos meses desde el requerimiento notarial

- Se comunicó a la sociedad la transmisión por el Sr. Simón de una participación a su hijo Luis Miguel y la sociedad no ha reconocido a dicha persona como socio; se considera que la falta de convocatoria de Luis Miguel determina la nulidad de la Junta.

- En la convocatoria no se indicaba el lugar de la Junta ni el derecho a obtener de forma gratuita e inmediata los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de gestión y del auditor de cuentas.

- Durante la Junta se volvieron a reproducir las cuestiones que no habían sido contestadas, sin que ello fuera hecho en la junta, ni después, aunque así se indicó que se haría.

- Abuso de derecho y fraude de ley, así como falta de claridad en las cuentas para el no pago de dividendos

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma, pidiendo su desestimación en base a las siguientes alegaciones:

- La demanda tiene que ser desestimada por la mala fe de los actores, que solo buscan judicializar la vida de la sociedad para forzar una compra de sus participaciones al precio que ellos desean.

- La profusa petición de información de los socios fue atendida cuando se pudo y siempre que se refiriera a los puntos del orden del día.

- D. Luis Miguel no es socio, pues no figura como tal en el Libro de Socios y la transmisión se hizo en contra de los estatutos de la sociedad.

- Los socios que se dice no fueron citados en forma asistieron a la Junta y se dieron por citados.

- En la convocatoria se informó del derecho de obtener la documentación relativa a los asuntos que se iban a tratar.

- Las preguntas que no se pudieron atender en la junta fueron contestadas después; en todo caso, las preguntas que se hacen en el momento de la Junta no pueden ser la base de una impugnación de acuerdos por falta de información.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, no se pudo llegar a un acuerdo.

Se admitieron como pruebas a los actores, el interrogatorio de la contraria, documental y testifical; la demandada no propuso prueba para la vista.

CUARTO.- En el día señalado, la demanda pidió la suspensión del pleito por prejudicialidad penal.

Se practicó la prueba propuesta a la que no se renunció y tras las conclusiones de las partes se declararon los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Por Auto de 8 de julio se denegó la suspensión solicitada.

En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pide por la parte actora la nulidad de la Junta de 20 de noviembre de 2.020 y, subsidiariamente, la nulidad del acuerdo 1º de dicha Junta.

En definitiva, ejercita la actora una acción de impugnación de acuerdos sociales. Y lo hace apoyándose, en primer lugar, en una serie de defectos legales en la convocatoria de la Junta; subsidiariamente, pide la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas de 2.019 y aplicación del resultado por vulneración del derecho de información.

El artículo 204LSC dispone lo siguiente '1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. 2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

SEGUNDO.- Tal como hemos indicada, se pide la nulidad de la Junta por una serie de circunstancias, que pasamos a analizar:

- Irregularidad de la convocatoria; sólo se remitió la misma en la forma establecida en los estatutos a los dos demandantes, no al resto de socios: Tal motivo debe de ser rechazado por la falta de legitimación de los demandantes para denunciar presuntos defectos de la convocatoria que no les afectan y cuando los socios afectados no se entienden perjudicados, estaban presentes en la Junta y se dieron por correctamente convocados.

- La junta se celebró fuera del plazo de dos meses desde el requerimiento notarial.

Tal motivo debe, igualmente rechazarse por cuanto que ese retraso no afecta a la validez de la Junta que se celebra fuera del plazo establecido en el art. 168LSC, dos meses después del requerimiento notarial hecho a instancia de la minoría; en todo caso, el transcurso del plazo sin convocar la Junta lo que abre es la posibilidad de pedir la convocatoria por el Letrado de la admón. de Justicia o Registrador mercantil, prevista en el articulo siguiente.

En todo caso, no deja de ser un contrasentido, y transpira mala fe, pedir una convocatoria de Junta para después pedir su nulidad por retraso, después de convocada (más vale tarde que nunca, dice la sabiduría popular).

Aunque la propia actora ya admite que no es motivo de nulidad, debe de recordarse que no es nula la Junta General ordinaria convocada fuera del plazo establecido en el art. 164 LSC

- Se comunicó a la sociedad la transmisión por el Sr. Simón de una participación a su hijo Luis Miguel y la sociedad no ha reconocido a dicha persona como socio; se considera que la falta de convocatoria de Luis Miguel determina la nulidad de la Junta.

Tal motivo debe de rechazarse, primeramente, porque no lo denuncia el interesado, el supuesto adquirente de la participación, Luis Miguel que, sería en su caso, a quien no convocaron a la Junta; en segundo lugar, porque la demandada no reconoce la condición de socio de D. Luis Miguel, de modo que la nulidad de la convocatoria por falta de citación al adquirente debería de ir, en su caso acompañada por la petición de reconocimiento de la condición de socio por el legitimado para ello, D. Luis Miguel.

- En la convocatoria no se indicaba el lugar de la Junta; tal motivo debe de rechazarse; es cierto que el lugar de la celebración se identifica por referencia a una Notaría, sin indicar la dirección concreta de la misma (si bien después se aclaró esa dirección a petición del socio demandante con suficiente anticipación a la celebración), por cuanto que la determinación de la dirección exacta de la Notaría, en caso de ser desconocida por el socio, era fácilmente accesible por una simple búsqueda por internet o las páginas amarillas; al margen de ello, esa omisión de la convocatoria fue subsanada con la debida anticipación para no causar ninguna indefensión al socio que acudió sin problema al lugar de celebración de la Junta.

- En la convocatoria no se indicaba el derecho a obtener de forma gratuita e inmediata los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta y el informe de gestión y del auditor de cuentas.

Este derecho si se menciona en la convocatoria, como se demuestra de la lectura de la propia demanda, en que está inserta tal convocatoria (folio 9); es cierto que no se menciona al informe de auditoría, pero mal se podía mencionar un informe de auditoría que no estaba hecho, como indicó el administrador en el acto de la vista, añadiendo que, en cuando se tuvo, se hizo llegar a los socios a los socios; el documento nº 6 de la contestación (respuestas a las preguntas hechas en la Junta) acredita que los socios impugnantes ya conocían que el informe no estaba a disposición de los socios cuando se hace la convocatoria y se informa por la admón. social que se puso a disposición después como, por otro lado, se deduce de los documentos acompañados a la demanda, entre los que está tal informe de auditoría.

Entendemos que no puede denunciarse como motivo de nulidad que no se advirtiera de la disponibilidad de un informe de auditoría que no se había terminado todavía y no estaba, por tanto, disponible; no se pide la nulidad por esa falta de informe al momento de convocar la Junta, por lo cual no entramos en esta cuestión.

Todos estos defectos de convocatoria, por tanto, deben de ser rechazados como motivos de nulidad.

TERCERO.- Vulneración del derecho de información en relación con el punto primero del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas de 2019 y aplicación del resultado.

El derecho de información es una facultad atribuida al socio en orden a la obtención de un adecuado conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad o de las circunstancias relativas a la gestión social en relación a los extremos integrantes del orden del día de una determinada junta, ya convocada, y se presenta bajo distintas modalidades en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada.

En el caso presente la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada; en relación con dicha forma social, el derecho de información del socio se regula con carácter general en el art. 196 LSC:

'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'

En relación con las cuentas anuales, se reconocen determinadas especialidades en el art. 272. 2 y 3 LSC:

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.'

Una de las manifestaciones del derecho de información del socio es, en relación con las cuentas, la facultad de cualquiera de obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, a partir de la convocatoria de la junta general, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas ( art. 272LSC).

No es discutida la petición de los documentos relativos a las cuentas anuales por el Sr. Simón 19 días antes de la celebración de la Junta y que no se le facilitaron hasta tres días antes de la misma; esta tardanza es considerada por la parte actora como una causa de nulidad del acuerdo.

Por su parte, el otro demandante Sr. Sergio, también remitió un burofax en el que, además de una serie de informes, pedía también la entrega de los documentos relativos a las cuentas anuales que, también le fueron entregados tres días antes de la Junta

Las razones dadas por la demandada, y refrendadas por su administrador en el acto de la vista, es que no se entregó la documentación de forma inmediata porque había que prepararla, previo asesoramiento de los letrados de la compañía acerca de que información existía obligación de dar y cual no.

Debemos de diferenciar, dentro de la petición que se hace por los demandantes dos peticiones; una es en relación al derecho contenido en el art. 272.2LSC, al que nos estamos refiriendo ahora, y otra es en relación al derecho de información del art. 196, antes transcrito; sólo en relación a éste último se puede plantear duda en orden a si facilita o no la documentación solicitada; en relación con los documentos que han de ser sometidos a la aprobación relativos a las cuentas de 2.019 existe un derecho no discutible del socio a que se le faciliten

La finalidad del referido derecho del socio, como reconoce la STS 1172/2007, de 8 de noviembre, con cita de la anterior de 26 de marzo de 2001 es 'que pueda llegarle la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto'.

Y a tal efecto señala la STS 741/12, de 13 de diciembre (FJ 2º):

' 25. Lógica contrapartida al derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA -hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes de la junta 'por escrito hasta el día de la celebración de la junta general'(segundo párrafo del artículo 112.1 TRLS en la redacción dada por la Ley 26/2003 de 17 de julio .

26. No se respeta tal deber cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada en el artículo 212 TRLSA '

En todo caso, si la sociedad decide enviar la documentación, debe efectuarlo con la suficiente antelación para que el socio pueda analizar los documentos, si no es así, ello igualmente justifica que se considere vulnerado el derecho.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1172/2007, de 8 de noviembre :

'En cuarto lugar, su entrega al solicitante se pudo llevar a efecto con antelación suficiente si se hubiera atendido inmediatamente, utilizando el medio más ágil posible, sin descartar la entrega personal de copias en el domicilio del accionista, que deberían tener preparadas en previsión de la solicitud en la medida que el precepto les impone un deber cuyo cumplimiento exige una especial diligencia en la preparación y puesta a disposición de la documentación allí citada, [...]'

Por otra parte, como establece la citada Sentencia, la vulneración del derecho no se subsana por la posibilidad de solicitud de información en la junta:

' [...] el accionista ha de contar con un plazo razonable para su entendimiento, habida cuenta de la naturaleza económica y contable de su contenido», descartando incluso que el hecho de que durante la Junta solicite aclaraciones sobre diversos puntos del Orden del Día y la Presidencia se las dé implique que el incumplimiento del art. 212.2 L.S.A . quede subsanado,'

Es cierto que la LSC no establece un plazo concreto para cumplimentar el mentado derecho de acceso documental, sino que utiliza el término 'inmediato'; así la la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1993, recogida en la posterior de fecha 15 de noviembre de 1994, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa; por otra parte, la exigencia de que se haga mención de ese derecho en la convocatoria supone, igualmente, una potenciación del derecho de información del socio. Señala esta resolución que las cautelas legalmente establecidas para hacer efectivo los derechos de información de los socios no pueden ser eludidas por la sociedad por su carácter imperativo.

Este requisito de la inmediatez deberá ser integrado atendiendo a las circunstancias de cada caso ( STS 21 de octubre de 1996 ).

Atendiendo las razones dadas para no proceder de forma inmediata a la entrega de la documentación relativa a las cuentas anuales, debemos de advertir que las mismas no pueden ser excusa para el deber legal de remitir de modo inmediato la documentación, de la que además ya se disponía al tiempo de convocar, salvo el informe de auditoría que, en todo caso, estaba ya terminado cuando se pide la documentación.

El requisito de la inmediatez no se corresponde con un plazo concreto, siendo un concepto normativo que debe interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, protectora de los derechos del socio. Por ello, la remisión debe hacerse sin dilación, más allá del mero tiempo que tome gestionar mecánicamente la impresión de la documentación y la expedición al socio, para que éste disponga para el estudio de la documentación de la mayor parte del periodo que va desde la convocatoria a la celebración de la junta.

En el caso presente, esa entrega sin dilación no se produjo, y las razones que para ello se dan por la sociedad no son atendibles, pues tienen relación con el derecho de información del art. 196LSC, no con el que nos ocupa.

Es cierto que este retraso no impidió a los demandantes hacer preguntas y formular cuestiones en el acto de la Junta y ello puede hacer pensar que se dispuso de tiempo razonable y suficiente para el estudio de las cuentas anuales.

Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para que pueda apreciarse una dilación indebida, determinante de nulidad; nos remitimos en tal sentido a lo indicado por la SAP de Madrid, Sección 28ª, Nº 367/2017 de 14 Jul. 2017, Rec. 549/2015:

'... Lo relevante no es que INURPRO SA pueda realizar una serie de preguntas por escrito antes de la Junta, a la vista de la documentación tardíamente entregada, sino si de haber dispuesto de esa documentación cuando debía, con inmediatez a la convocatoria, la petición de información hecha apresuradamente podría haber tenido otra extensión y contenido. Es decir, lo que debe salvaguardarse es la posibilidad del socio de ejercer el derecho de información por otras vías, art. 197 TRLSC, con plenitud de información documental previa, al haber contado con la misma con toda la extensión temporal deseada por la ley, y no el concreto derecho ejercitado limitadamente por la premura de tiempo con la que dispuso de la documentación. Tal actuación de CORPORACION ARES PARQUE SA limita al socio el tiempo que esté tiene para evacuar preguntas por escrito, hasta el séptimo día anterior a la junta, art. 197.1 TRLSC, de modo que sólo le resultan disponibles seis días naturales.

Es cierto que no se conoce cuáles son las preguntas que INURPRO SA hubiera formulado de disponer de más tiempo de tal documentación, para compararlas con las efectivamente realizadas, pero ese riesgo debe ser asumido por CORPORACIÓN ARES PARQUE SA, dado que sobre ella pesaba el deber de entregar con inmediatez los documentos, y fue ella la que adoptó la decisión de retrasar su entrega al momento en que consideró arbitrariamente que era suficiente para el socio.

(26).-Conclusión . Debe por tanto entenderse vulnerado el derecho de información de INURPRO SA, en cuanto a los acuerdos a los que afectaba el deber de información documental de CORPORACIÓN ARES PARQUE SA, esto es, de modo directo sobre la aprobación de las cuentas anuales de 2011 y 2012..'.

En definitiva, un retraso en la entrega de la documentación afecta al adecuado ejercicio del derecho de información y, además, añadimos, el escaso tiempo para examinar las cuentas antes de la Junta conculca las posibilidades de utilización del derecho del art. 272.3, lo que también se denuncia en la demanda; con un mayor plazo, el socio puede apercibirse de la necesidad de examinar los soportes contables a efectos de comprobar extremos más concretos de las cuentas.

Por último, no podemos considerar que el ejercicio de la presente acción por parte de los actores encierre un abuso de derecho. No existe prueba alguna de que conociesen las cuentas sociales antes de la solicitud de la remisión documental de las mismas.

Estamos aquí ante una sociedad cerrada, compuesta por un escaso número de socios, siendo los actores titulares cada uno de un 18% en el capital social y ahora fuera de la administración y gestión social, siendo por lo tanto titulares de un interés legítimo para el ejercicio de la presente acción por desconocimiento del derecho que le otorga el art. 272.2, que precisamente alcanza plena justificación en casos como el presente.

Por tales razones consideramos que el acuerdo relativo a la aprobación de cuentas y aplicación del resultado debe de ser anulado.

CUARTO.- A efectos de exhaustividad, debemos de reseñar en todo caso que no apreciamos mas vulneraciones de derechos de información de los demandantes:

En cuanto a los informes pedidos antes de la Junta, entendemos que, excluidas las cuestiones que no tienen relación con las cuentas a aprobar, como las relativas, entre otros temas, a los dividendos del ejercicio previo, las cuestiones son respondidas; otra cosa es que la respuesta satisfaga a los demandantes; en todo caso, no se considera que se justifique que haya defectos de información que justifiquen la impugnación en los términos del art. 204.3b) de la LSC:

'La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'

En lo que respecta a las preguntas formuladas en la Junta, se puede considerar que existe una laguna legal en la regulación del derecho de información en las sociedades limitadas, en relación con la contemplada para las anónimas en el supuesto en que, existiendo una junta general de socios de una SRL, solicitada la información en el acto de la misma, el órgano de administración no la facilitase. A diferencia de la regulación para las sociedades anónimas (en que el art.197.5 LSC ha establecido que la falta de aportación de la información no da lugar a la impugnación del acuerdo social, sino que remite al socio para ejercitar las acciones oportunas para que se facilite la misma), en las sociedades de responsabilidad limitada no se ha producido ningún cambio, sobre la norma anterior, no regulando esta situación.

De ahí que la doctrina se cuestione la aplicación analógica de la disposición del art.197.5 LSC, prevista para anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada.

D. Constancio en el trabajo 'Jurisprudencia reciente en materia de derecho de información y el impacto de las novedades legislativas', publicado en el nº 9 de los cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, realizado con ocasión del Encuentro de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo con magistrados de lo mercantil en el año 2015, alcanza las siguientes conclusiones: ' La falta de modificación del art. 196 TRLSC ha provocado que las restricciones a la impugnación de los acuerdos por denegación del derecho de información, que en el art.204.3.2 TRLSC se prevén respecto de la 'incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta' (sintéticamente, su carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto), no afecten, en principio, a la impugnación del acuerdo por incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información durante la junta, que no queda excluida en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que resulta absurdo, por cuanto que supone la existencia de mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta, que no solo puede fundar una impugnación de acuerdos sociales, sino que además no se exige para su prosperabilidad que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto, sin perjuicio de que, como se ha dicho, la práctica de los tribunales ha excluido la nulidad de los acuerdos sociales cuando la información denegada afecta a extremos poco relevantes. La conclusión se presenta como absurda, pues las características tipológicas de la sociedad limitada no justifican una diferencia de trato como la que resulta de la literalidad de tales preceptos, por lo que la práctica judicial deberá perfilar una solución que no sea también absurda, lo que no excluye una posible interpretación correctora que armonice la solución a dar en las sociedades anónimas y las limitadas.'

Asimismo, en las conclusiones de las Jornadas de Magistrados Especialistas de Mercantil, celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015 se alcanzó el siguiente acuerdo: ' 3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.'

De igual forma, en las conclusiones del Seminario Criterios Interpretativos de la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que tuvo lugar en Madrid, del 2 al 4 de marzo de 2016, los Jueces de lo Mercantil allí reunidos concluyeron, por unanimidad, lo siguiente (en virtud de una interpretación integradora de los arts. 204.3, 196, y 197 LSC): ' 1.- No son impugnables los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que en su caso pueda entablar el socio afectado por los daños y perjuicios que tal omisión le hubieran podido causar. Tal opción legislativa pretende acabar con aquellas prácticas utilizadas por los socios minoritarios, de formular durante la junta una batería de preguntas, muchas de ellas, de detalle, para forzar o provocar justamente un motivo de impugnación de esos acuerdos. El legislador, lo que ha querido, es forzar a los socios a que pidan la información que consideren relevante antes de la junta, dejando para la celebración de la misma, cuestiones de menor trascendencia o simple detalle.

Aun cuando el artículo 197LSCsolo imponga esta limitación en las SA, no así para las limitadas ( art. 196LSC), no hay fundamento legal alguno que justifique esa diferenciación, máxime cuando el art. 204.3LSCles da el mismo tratamiento en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información antes de la junta (por unanimidad).

Por lo tanto, en base a lo anterior, debe de asumirse que, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación la limitación respecto a la impugnación de los acuerdos sociales sobre la base de una falta de información al socio de aquellas cuestiones preguntadas en el acto de la junta general, aplicando la misma solución que para las sociedades anónimas, cual es la de permitir al socio que pueda exigir esa información a través del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. Queda claro que la finalidad básica del legislador es la de evitar la judicialización de la vida social por problemas que tienen solución a través de cauces alternativos a la impugnación de los acuerdos sociales.

De hecho, el régimen de impugnación de acuerdos sociales resulta de aplicación a todas las mercantiles, anónimas y de responsabilidad limitada, fijando un cuerpo normativo único que nos conduce a efectuar esta interpretación integradora en los términos expuestos.

Por lo tanto, debemos de estimar parcialmente la demanda, en los términos de la petición subsidiaria del suplico.

QUNTO.- Costas

La estimación parcial de la demanda supone que no se haga pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando en parte la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por el Procurador Sr. Álvarez Uría, en nombre y representación de D. Simón y D. Sergio, contra CLIMATIZACIONES ORIO S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales, declaro la nulidad del acuerdo primero adoptado en dicha Junta y la nulidad de todos los acuerdos sociales que posteriormente traigan causa del mismo.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196..., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 15 de julio de 2021.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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