Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 208/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1056/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 208/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100189
Núm. Ecli: ES:APA:2022:904
Núm. Roj: SAP A 904:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001056/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001365/2018
SENTENCIA Nº 208/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1365/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Gervasio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Martínez Pastor y dirigida por la Letrada Sra. Mª Asunción Navarro Rocamora, y como apelada Pelayo Mutua de Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Ramón Tobarra Gomis.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Pastor, en nombre y representación de D. Gervasio contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS SA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 3476,77 euros, más intereses legales, sin costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gervasio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1056/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante se ejercita acción de responsabilidad extracontractual basada en el TRLRCSCVM (RDL 8/2004) y art. 1902 CC, y fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Afirma que reclama las cantidades relativas a incapacidad permanente y gastos médicos, pues le resto de cantidades ya han sido abonadas. Afirma que el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche, trata sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente del demandante, como consecuencia de un accidente de tráfico laboral in itinere, por el que sufrió lesiones y secuelas.
La demanda fue desestimada íntegramente por la sentencia de instancia con fundamento en lo siguiente:
'...el perito Sr. Ramón señaló que la neurodistrofia es secundaria a la lesión, que es alteración del sistema nervioso simpático, y que en pacientes con traumatismos importantes pueden aparecer cuadros de rigidez, que pueden remitir o desaparecer, pero que es compatible con bipedestación exacerbada, y que los síntomas pueden ser muy agudos o muy limitados o incluso desaparecer, y respecto del lesionado afirmó que la secuela o ha evolucionado a síntomas leves por lo que el paciente se ha podido adaptar, o que se ha resuelto por sí solo, lo que evidencio de que el lesionado conducía una furgoneta, subía andamios y cuestas, lo que es complicado de explicar si se padece el síndrome, porque la secuela si existe condiciona el grado de actividad laboral. Añade que con una limitación de torsión dorsal de tobillo con 10 puntos de distrofia, el lesionado no podría ni subir una escalera sin ayuda, y por eso considera que no hay incapacidad.
En segundo lugar, la forense ratifica su informe, pero no ha podido ver documentación posterior, pero que ella no valoró en su informe si era merecedor de IP total, sino solo que tenía dificultad de bipedestación y debería ser valorado por el juzgado de lo social, así como también que la secuela pude mejorar aunque no desaparecer, pero que en todo caso una secuela de neurodistrofia no es compatible con tareas de conducción, deambulación con cargas, subida y bajada de escaleras y andamios y trabajos en altura.
Por tanto, la prueba pericial no lleva a concluir con la afectación de la vida para motivar la incapacidad permanente cuya indemnización se reclama.
En tercer lugar, puesto en contraste lo anterior con el informe de seguimiento de Winterman (doc. 2 de la contestación) resulta que le lesionado conducía un camión, cargar una tabla, arrastra peso, eleva una caja por encima de su cabeza, se sube a una escalera, sube a un camión. Según lo indicado por ambos peritos, estas actividades son incompatibles con padecer una secuela activa de neurodistrofia. A esta conclusión no es obstáculo la Sentencia del juzgado de lo social n.º 3 de Elche, de 26 de noviembre de 2019 , en la que se declara la situación de IP total para profesión habitual, puesto que no es prejudicial para este pleito en el que se han acreditado circunstancias por las que el actor puede desarrollar actividades que son incompatibles con los padecimientos que refiere.'.
El apelante considera que habiéndose reconocido en la sentencia del juzgado de lo social la incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero derivado de accidente laboral 'in itinere', que es el encargado de determinar si un trabajador está sujeto a dicha incapacidad, procede declarar aquí la incapacidad permanente total solicitada como consecuencia del accidente en cuestión.
Nos dice la SAP de Pontevedra de 31 de julio de 2014: '... las sentencias dictadas en un orden jurisdiccional no producen efecto de cosa juzgada en otro, porque cada uno de ellos debe conocer con plenitud de aquello que le corresponde ( STS. 28-12-1995 entre otras), ocurre que el planteamiento y perspectiva de la acción ex art. 1902 del CC no parece que tenga similitud con la pretensión y acción ejercitada en el ámbito de la jurisdicción social para el reconocimiento de la incapacidad laboral; una cosa es que ante la jurisdicción laboral se obtenga el derecho a la declaración de la situación de incapacidad, y otra que frente a la aseguradora del vehículo contrario deba prevalecer aquella estimación valorativa hecha en otra sede jurisdiccional, cuando se discute ante la jurisdicción civil la obligación contractual de la aseguradora. Importa hacer notar que el conocimiento la pretensión deducida en el proceso laboral tiene lugar sin intervención alguna ni posibilidad de defensa, argumentación y prueba sobre el nexo causal por parte de la aseguradora del vehículo contrario.
Dice la STS de 21-2-2006 que 'no cabe duda, tomando en cuenta los diferentes elementos componentes de la pretensión (fáctico, jurídico y petitorio) que aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, sin que pueda negarse que la declaración previa de la existencia de un ' accidente de trabajo' (que engloba un componente fáctico y otro jurídico, concretamente la subsunción del primero en los supuestos que definen el accidente, artículo 115 de la Ley de Seguridad Social v.g.), tenga carácter prejudicial y vinculante para la jurisdicción civil. Mas, cuando, como sucede en el presente caso, la prejudicialidad se produce fuera de la órbita asignada al conocimiento del orden jurisdiccional respectivo, su eficacia opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión. Tiene, como explica la doctrina, un mero valor 'incidenter tantum', esto es, permite ser resuelta de otro modo por la jurisdicción concernida por las normas aplicables ( artículo 1º-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).'.
La SAP de Valencia de 27 de junio de 2014: '...sin que resulte vinculante ni goce de fuerza de cosa juzgada positiva, y menos aún negativa, lo resuelto por la jurisdicción social sobre la incapacidad laboral del actor como consecuencia del accidente de tráfico, al tratarse de órdenes jurisdiccionales cuyos criterios a aplicar obedecen a principios y normativa diferentes, máxime cuando las partes en uno y otro litigio son distintas y lo que se dirime es distinto aunque para llegar a ello se deban tener en cuenta aspectos fácticos en parte coincidentes pero para la obtención de efectos distintos y las finalidades propias de cada jurisdicción, como es el caso de la causación de lesiones por accidente de tráfico.'.
La SAP de Barcelona nº 471/21, 15 de diciembre: ' En efecto:
1/ Los principios informadores y las normas reguladoras de la carga de la prueba en la jurisdicción laboral son diversos de los que rigen en la civil.
Como, en relación a la eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto, razona la STS de 14 de septiembre de 2021 :
'1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero ).
(...)
2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero , 532/2013, de 19 de septiembre , 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo , el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica'.
2/ La función positiva de la cosa juzgada ( artículo 222.4 LEC ) no exige que concurran las tres identidades (sujetos, objeto y causa) que integran el efecto negativo o preclusivo. Sí es imprescindible, en cambio, bien que los litigantes de ambos procesos 'sean los mismos', aunque ocupen distinta posición, bien que 'la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' ( SSTS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 , 383/2014, de 7 de julio , 117/2015, de 5 de marzo , 150/2021, de 16 de marzo ).
No habiendo sido parte las aquí demandadas en el proceso seguido ante el Juzgado Social número 12 de Barcelona y no existiendo disposición legal que obligue a hacerles extensiva la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia allí recaída, es claro que no les resulta oponible.'.
También la SAP de Barcelona nº 193/20 de 29 de julio: ' El pronunciamiento de la jurisdicción social, que declaró al señor Victorio en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no vincula en este proceso. Se trata de ámbitos distintos y, además, en el proceso ante la jurisdicción especializada no fueron parte quienes han sido aquí demandados. No pudieron por ello aportar las pruebas que han aportado en este proceso.'.
La STS de 4 de febrero de 2013 '... tampoco es aceptable su discrepancia con el grado de incapacidad que se otorga en la Sentencia recurrida al estado del demandante recurrente, quien entiende que la misma no debe tener la consideración de total sino de absoluta, que resulta de su situación laboral. La STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social ( STS (Social), 17 de julio de 2007 , RCU 4367/2005 ), afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.'.
STS de 21 de enero de 2013 ' El sistema utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio.'.
STS de 17 de abril de 2015: ' En relación con sentencias anteriores firmes dictadas por un tribunal de otro orden jurisdiccional, la jurisprudencia entiende que el ' art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica' ( Sentencia 532/2013, de 19 de septiembre , que invoca la anterior Sentencia 23/2012, de 26 de enero ).'.
Además, como dice la SAP de Las Palmas nº 378/17, de 11 de junio: ' El sistema utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de invalidez permanente, en sus distintos grados, no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño moral ligado a dicha pérdida y, además el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio.
(ii) La sentencia recurrida confirma en este punto los hechos probados en primera instancia, donde no solo se descartó que la incapacidad resultante de las secuelas privara al perjudicado de autonomía suficiente para no valerse por sí mismo (lo que excluía la apreciación de una situación de gran invalidez) sino también que la pérdida inherente a las secuelas llegara al extremo de impedirle la realización de cualquier ocupación o actividad habituales desde la perspectiva civil -que no laboral- a que se ciñe el sistema legal de valoración.'.
Y la STC 77/1983, de 3 de octubre, se refiere '... imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado'.
La STS de 19 de septiembre de 2013: '... los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.'.
SAP de Barcelona de 26 de octubre de 2018: ' En este punto, debe hacerse mención a la aportación por parte de la demandada apelante de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) en la que revocaba una sentencia del juzgado de social respecto al grado de invalidez del actor, de acuerdo con la legislación de la Seguridad Social. Ahora bien, es doctrina reiterada, como recordó, entre otras la STS de 1 de marzo de 2007 , de que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan necesariamente la resolución de las controversias civiles. De ahí que la valoración de la misma no pueda tener en modo alguno el alcance pretendido y, no solo, por lo dicho antes sino porque, además, los contornos del propio recurso planteado por la aseguradora recurrente limitan del todo la transcendencia pretendida y lleva a analizar la prueba practicada en el seno del presente procedimiento.
La STS núm. 532/2013 del Pleno dicho Alto Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2013 , precisa más al señalar que ' En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica'. Concluyendo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , la referida sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que ' los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes'. De ahí que no procedan las alegaciones al respecto formuladas por la parte apelante.'.
La jurisprudencia, no sin algunos titubeos previos, tiene actualmente establecida, de manera reiterada, la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas, toda vez, que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004, explica que se ha proclamado, en efecto, insistentemente la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles, ' ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo'.
Además la STS de 25 de marzo de 2011 dispone que: ' Esta Sala ya ha señalado que si bien pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño. La finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cuál es el daño producido y el importe por el que se indemniza.'.
La STS de 25 de mayo de 2010 donde se decía: ' La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).'.
Sobre el factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, han declarado las SSTS de 25 de marzo de 2010, de 19 de mayo de 2011, y 23 de noviembre de 2011, que dicho factor ' tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la anunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección, sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su única finalidad, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.'.
La SAP de Álava nº 59/17, de 14 de febrero: ' La distinción de incapacidades que hace la Tabla IV del baremo de 2004, que es el aplicable al siniestro de autos, distingue incapacidad permanente parcial, total o absoluta, además de la gran invalidez. Ello no significa que sea precisa su declaración en el ámbito laboral, pues para los efectos correctores que previene el baremo no es concepto social, sino civil. Lo esencial para su aplicación es que la ocupación habitual, sea o no laboral, no pueda realizarse de manera parcial, total o absoluta, lo que siendo compatible con otros factores de corrección, en particular el de perjuicios económicos, como expresamente disponen las reglas del baremo, permite indemnizar los perjuicios derivados de esa imposibilidad o limitación.
Así lo entiende la jurisprudencia ( STS 19 mayo 2011, rec. 1783/2007 , 19 septiembre 2011, rec. 1232/2008 , 30 septiembre 2013, rec. 1606/2010 ), que mantiene tal interpretación. La STS 25 marzo 2010, rec. 1741/2004 , cuyo FJ 3º D explica que 'el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos).'.
Es conocida la reiterada jurisprudencia según la cual no puede equipararse el concepto laboral de incapacidad al empleado por el baremo indemnizatorio vigente en materia de accidentes de circulación, al ser éste más amplio que aquél.
En este caso, no se duda de la existencia del accidente de trabajo, que es lo que constituiría cuestión prejudicial vinculante, del que derivan las lesiones que padece el recurrente. Pero otra cosa es la calificación jurídica laboral de incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinero, que no necesariamente vinculada a la judicial civil, aunque efectivamente puede ser relevante a efectos probatorios y, por supuesto, tenemos total libertad para cuantificar, en su caso, un eventual factor de corrección que pudiera entenderse probado.
El factor de corrección de la Tabla IV, baremo de indemnizaciones anexo a la LRCSCVM, constituye un concepto indemnizatorio vinculado con los daños morales complementarios y resulta de aplicación en relación con lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima y será parcial o total en función de que limiten pero no impidan la realización de las tareas fundamentales o impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.
En este caso, examinada la prueba obrante en autos incluida la resolución del Juzgado de lo Social, valorando también la que se refleja en la sentencia de instancia, en los términos arriba reseñados, hemos de discrepar parcialmente y concluir que la secuela padecida por el recurrente, ciertamente no puede subsumirse en una incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, vistas las capacidades deambulatorias del apelante, pero sí consideramos que con el tiempo se ha producido una importante mejoría evolucionando la secuela a síntomas menos graves que le permiten realizar numerosas actividades habituales, además de que puede hacer otras como conducir, caminar, y trabajar en actividades como las que se reflejan en la prueba practicada. Donde, no obstante, todavía se aprecia, como dice la contraparte: ' una leve cojera'.
En consecuencia, aceptando la pretensión subsidiaria de la propia parte aseguradora-apelada, consideramos que el recurrente mantiene secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, que ameritan, teniendo en cuenta además la edad en la fecha del accidente de 50 años, la falta de acreditación de ingresos netos y la levedad de sus limitaciones, una indemnización de 7.000 euros, con los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, con sus correspondientes tramos, al no concurrir ninguna de los supuestos que jurisprudencialmente permiten su no imposición.
Respecto de la denegación del recargo por mora del artículo 20 de la LCS, la STS de 26 de marzo de 2009 afirma que 'Según el art. 20.8.ª LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo.'.
En la misma línea dice la STS de 4 de diciembre de 2012 que '... la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar...
...del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.'.
En la misma línea cabe citar, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo, 581/2015, de 20 de octubre, 641/2015, de 12 de noviembre, y la 206/2016 de 5 de abril de 2016.
En este caso, la única discrepancia real ha sido la relativa a la determinación de la secuela y su cuantificación, lo que con arreglo a la doctrina expuesta conlleva que no existe causa justificada que impida la aplicación del interés especial de demora.
Estos intereses de demora se aplicarán también a las cantidades ya percibidas por el recurrente y abonadas por la aseguradora, teniendo en cuenta las fechas de los correspondientes pagos a efectos del cálculo de los intereses.
Se estima parcialmente el recurso.
SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 19 de julio de 2021, que revocamos parcialmente, incrementando la cuantía concedida en la instancia por gastos médicos, con la de 7.000 euros, por incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales, más los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, incluyendo el de todas las cantidades ya percibidas de la aseguradora, teniendo en cuenta las fechas de los correspondientes pagos a efectos del cálculo de intereses. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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